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25000233700020200009901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 27261 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mps Mayorista De Colombia S.A.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00099-01 (27261) Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2020-00099-01 (27261) Demandante MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentada por el apoderado de la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A.1.

ANTECEDENTES La sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. 312412018000065 notificada el 4 de julio de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modifica la Liquidación Privada No. 91000269039827 del 19 de enero de 2015, correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre del año gravable 2014.

Segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 992232019000093 del 5 de julio de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de la Liquidación Oficial antes citada. Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la Liquidación Privada No. 91000269039827 del 19 de enero de 2015, correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre del año gravable 2014.

Cuarta: Que como resultado de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, así como de la firmeza de la Liquidación Privada No. 91000269039827 del 19 de enero de 2015, correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre del año gravable 2014 se declare que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el período 12 de la vigencia fiscal 2014.

Quinta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión se declaré la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud. Sexta (pretensión subsidiada): En caso que se condene a La Sociedad, se solicita que se absuelva del pago de la sanción por inexactitud en virtud del parágrafo segundo del artículo 647 del ETN, reconociéndose que el menor valor a pagar se origina en una interpretación razonable, apreciación o interpretación del derecho aplicable.»2 1 Samai, índice 13. 2 Samai, índice 2.

PDF demanda. Págs. 10 a 12. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00099-01 (27261) Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 2 de diciembre de 20225. El despacho, mediante auto del 12 de diciembre de 20226, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Encontrándose el expediente al despacho para fallo de segunda instancia, la parte demandante presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto del 8 de agosto de 20237, se requirió a la parte demandante para que allegará el poder que autoriza al apoderado expresamente para desistir de la apelación. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 13 de junio de 20238, el apoderado de la parte actora realizó solicitud de desistimiento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] por medio del presente escrito me permito interponer y sustentar el desistimiento al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2022 (sic) y notificado de manera electrónica el 6 de septiembre de 2022. […] […] Por tanto, comoquiera que el recurso de apelación de primera instancia fue presentado el 20 de septiembre de 2022, los términos para realizar el desistimiento del recurso sobre la mencionada sentencia vence hasta antes de que se dicte resolución judicial que ponga fin al mismo. […] […] Que, no se condene en costas teniendo en cuenta que el presente desistimiento se presenta dentro del término legal del mismo. […]” CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandante. 3 Samai Tribunal, índice 20. 4 Samai Tribunal, índice 24. 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 13.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00099-01 (27261) Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso en lo relacionado a la condena en costas, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme con la norma transcrita, la parte demandante puede desistir del recurso de apelación presentado, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.

En caso contrario, ante el secretario de aquel. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, se exige el cumplimiento del requisito de oportunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en este caso, se encuentra que el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 fue oportuno, puesto que el proceso se encuentra al despacho para fallo sin que, a la fecha, se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Asimismo, se observa que la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte demandante, que fue debidamente autorizado para ello9. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, de tal modo que se aceptará el desistimiento del recurso y se dejará en firme la sentencia del 25 de agosto de 2022, que negó las 9 Samai Tribunal, índice 24.

Sustitución del poder inicial, en los mismos términos, en el cual se facultaba a los apoderados para desistir dentro del presenten proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00099-01 (27261) Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones de la demanda, y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

En cuanto a la procedencia de la condena en costas, es importante traer a colación el auto del 18 de agosto de 202310, en el que se explicó que este instituto procesal corresponde “en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso”, de tal modo que “no pueden ser fuente de enriquecimiento sin justa causa, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas”.

De acuerdo con lo anterior, la eventual condena en costas en la aceptación de un desistimiento no solo debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, según la remisión expresa del artículo 268 de la Ley 1437 de 2011, sino también se debe atender que el artículo 365 del estatuto procesal civil prevé que su procedencia está condicionada a que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que en el expediente no obra prueba de la causación de alguna costa procesal a la parte demandada con ocasión del recurso de apelación, de tal modo que no procede la imposición de una condena. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Dejar en firme la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 3. No se condena en costas. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 05001-23-33-000- 2019-01317-02 (27530), auto del 18 de agosto de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.