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11001032400020200031600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 441 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Acer Incorporated·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00316 00 Demandante: Acer Incorporated Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001 03 24 000 2020 00316 00 DEMANDANTE: ACER INCORPORATED DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.

ANTECEDENTES La sociedad Acer Incorporated formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: “- Resoluciones 50352 del 17 de julio de 2018 y 15885 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales se canceló el registro de la marca mixta PB PACKARD BELL con certificado de registro número 422793, bajo la titularidad de ACER INCORPORATED, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza; - Resoluciones 49564 del 16 de julio de 2018 y 15886 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales se canceló el registro de la marca mixta PB PACKARD BELL con certificado de registro número 422792, bajo la titularidad de ACER INCORPORATED, para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y - Resoluciones 50353 del 17 de julio de 2018 y 15884 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales se canceló el registro de la marca mixta PB PACKARD BELL con certificado de registro número 441912, bajo la titularidad de ACER INCORPORATED, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (certificado de registro núm. 441912).” 1.2.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos como consecuencia de las acciones de cancelación por no uso que promovió la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00316 00 Demandante: Acer Incorporated Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad PBX Holding LLC respecto de las marcas mixtas «PB PACKARD BELL», registradas en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales se tramitaron en los expedientes administrativos números SD2018/0013118, SD2018/0013117 y SD2018/0013120. 1.3.

Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la demandante presentó desistimiento1 de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 49564 de julio 16 de 2018, 50352, 50353 del 17 del mismo mes y año y, 15884, 15885, 15886 de 13 de abril de 2020, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.4.

Por auto de 9 de octubre de 20232, se ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad PBX Holding LLC3, de conformidad con el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso. Dentro del plazo otorgado, la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de apoderado manifestó que acepta el desistimiento presentado por la demandante e informó que “se deja a discreción del Despacho la fijación de costas que con ocasión al presente proceso se hayan causado”4.

Por otra parte, la sociedad PBX Holding LLC no emitió pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 1 Visible en índice 16 de SAMAI 2 Visible en índice 20 de SAMAI 3 Sociedad que fue vinculada al proceso como medida de saneamiento dentro del auto del 9 de octubre de 2023. 4 Visible en índice 27 de SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2020 00316 00 Demandante: Acer Incorporated Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Teniendo en cuenta que lo que se pretende en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de los actos administrativos que cancelaron el registro de una marca mixta, la controversia que en esta se plantea comporta un interés netamente particular, por lo que se trata de una acción plenamente desistible.

En efecto, en la demanda, Acer Incorporated pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 49564 de julio 16 de 2018, 50352, 50353 del 17 del mismo mes y año, y 15884, 15885, 15886 de 13 de abril de 2020, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comerció canceló el registro de las marcas mixtas «PB PACKARD BELL» bajo la titularidad de Acer Incorporated registradas en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Como fundamento de las pretensiones, la demandante alegó que los actos acusados incurrieron en violación de los artículos 165, 166 y 167 de la decisión 486 de 2000 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Entonces, en virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por el Código General del Proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00316 00 Demandante: Acer Incorporated Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del despacho, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, porque: (i) se trata de una acción desistible, (ii) quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el representante judicial de la parte actora fue facultado para el efecto a través del poder allegado con el escrito de demanda y le fue reconocida personería para actuar dentro del auto admisorio de demanda proferido el 19 de abril de 20215, y (iii) aún no se ha proferido sentencia. 2.2.

Teniendo en cuenta que el artículo 316 del CGP establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas a quien desistió, pero que el juez puede abstenerse de emitir tal condena cuando el demandado no se opongo a la condición que en ese sentido proponga el solicitante, para lo cual se le correrá traslado por tres (3) días.

En este caso, dentro del término del traslado ordenado por auto del 9 de octubre de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de apoderado judicial manifestó aceptar el desistimiento6 y la sociedad sociedad PBX Holding LLC guardó silencio. Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la sociedad Acer Incorporated. III.

Reconocimiento de personería. 3.1. Se reconocerá al abogado Diego Orlando Romero Rivera quien aportó poder para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto en el índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho lo reconocerá como apoderado de dicha entidad en el proceso de la referencia. 5 Visible en índice 6 de SAMAI. 6 Ver nota al pie 4.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00316 00 Demandante: Acer Incorporated Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. No se aceptará la renuncia presentada por el abogado Diego Orlando Romero Rivera, al no advertirse que haya comunicado a la Superintendencia de Industria y Comercio de la presente renuncia como lo ordena el inciso 4 del artículo 76 del CGP7. 3.3.

Se reconocerá a la abogada Leydy Nohelia Cubides Vargas quien aportó poder para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 31 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho la reconocerá como apoderada de dicha entidad en el proceso de la referencia. Port tanto, se tendrá por terminado el poder otorgado al doctor Diego Orlando Romero Rivera.

En consecuencia, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado de la sociedad Acer Incorporated.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Diego Orlando Romero Rivera como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

CUARTO: NO ACEPTAR la renuncia del poder presentado por el abogado Diego Orlando Romero Rivera, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia. 7 Artículo 76. Terminación del poder “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00316 00 Demandante: Acer Incorporated Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Leydy Nohelia Cubides Vargas para actuar como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

En consecuencia, tener por terminado el poder otorgado al doctor Diego Orlando Romero Rivera.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.