Micelio
11001031500020230063800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Colegio La Piedad De La Fundacion Rey De Reyes Para El Bien De La Familia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00638-00 Demandante: COLEGIO LA PIEDAD DE LA FUNDACIÓN REY DE REYES PARA EL BIEN DE LA FAMILIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda formulada por la apoderada del Colegio La Piedad de la Fundación de Rey de Reyes para el Bien de la Familia contra las sentencias del 16 de diciembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera y segunda instancia, respectivamente; en ejercicio de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 8 de febrero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, la apoderada del Colegio La Piedad de la Fundación de Rey de Reyes para el Bien de la Familia, instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción. 2.

La apoderada de la institución accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, proferidas por las autoridades accionadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon “la nulidad de la 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente del vocativo de la referencia el 8 de febrero de 2023.

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución No. 4243.0.21.3151 del 29 de abril de 2015, expedida por el Municipio de Santiago de Cali, que modificaba la resolución de licencia de funcionamiento No. 4143.2.21.357 del 17 de enero de 2014, autorizando el traslado del establecimiento educativo privado “Colegio la Piedad” (Sic en todo el texto). 1.2.

Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Ordenar que se deje sin efectos la sentencia No.357 de 16 de diciembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALI y la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO DRA. PATRICIA FEUILLET PALOMARES el 20 de octubre de 2022” (sic a todo el texto). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La apoderada manifestó que mediante la Resolución No. 4143.0.21.357 de 17 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali modificó la Resolución de Reconocimiento Oficial No. 976 del 6 de junio de 2002 de la institución educativa privada “Colegio la Piedad”, en el sentido de otorgarle “licencia de funcionamiento al establecimiento educativo privado “Colegio La Piedad” (…) para prestar el servicio de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media académica, jornada única, calendario ‘A’”. 5.

El 13 de enero de 2015, el representante legal del colegio presentó el “acto de licencia de edificación institucional” con el propósito de obtener la modificación de la licencia de funcionamiento por cambio de sede. 6. En fecha del 16 de febrero de 2015 el municipio de Santiago de Cali le solicitó a la Curaduría Urbana Uno, verificar la originalidad de la licencia de construcción n.º 760011141145 otorgada al Colegio.

Mediante oficio n.º CUAD 8-0085-2015 la Curaduría informó que era inexistente. 7. Mediante Resolución n.º 760011141145 de 30 de marzo de 2015, la Curaduría Urbana Uno le concedió la licencia de construcción urbanística al representante legal de la institución educativa, para el desarrollo de un proyecto de obra denominado “Edificación Institucional Colegio la Piedad” en Calle 55B entre carreras 47C y 47O en Barrios Bajos, Ciudad Córdoba, en Cali.

En los usos de suelo, se tendrían en cuenta los permisos otorgados al colegio con anterioridad para el cambio de sede. Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Por Resolución n.º 4143.0.21.3451 de 29 de abril de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali modificó la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo, en el sentido de autorizar el “traslado del establecimiento educativo privado ‘Colegio la Piedad’ (…) a la calle 55b No. 47-79 (…) para la prestación del servicio a 1160 estudiantes de educación preescolar básica y media académica, jornada única, calendario ‘A’ (…).” 9.

Con el Oficio No. 2015413230154354, el Departamento Administrativo de Planeación informó que el uso del suelo solo estaba autorizado para la actividad preescolar en un área de 300 MT2 y no para la educación básica y media (en un área de 1099,24 MT2). 10. Frente a lo anterior, la Curaduría Urbana Uno del municipio de Santiago de Cali presentó denuncia por falsedad de licencia de construcción No. 760011141145 el 25 de febrero de 2016, que posteriormente fue archivada por la Fiscal Seccional 83 mediante Oficio No. DS-06-21-SSFC-2015-1937-83 por ser atípica la conducta, toda vez que, los supuestos documentos tachados de falsos, en realidad fueron simples copias de los documentos originales. 11.

En consecuencia, el 19 de diciembre de 2016 el Municipio de Santiago de Cali interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Resolución No. 4143.0.21.3451 del 29 de abril de 2015 “por medio de la cual se modifica la Resolución de licencia de funcionamiento No. 4143.2.21.357 del 17 de enero de 2014, del establecimiento educativo privado “Colegio La Piedad”, por las novedades de cambio de sede y cambio de propietario”. 12.

La representante del colegio manifestó que el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Santiago de Cali, a través de Resolución No. 4132.0.21.794, le había autorizado el uso de suelo para la educación básica primaria y secundaria, formación académica no formal, educación media académica y media técnica, en la misma dirección. Según ella, también se lo autorizó la Curaduría Urbana Tres del Municipio de Santiago de Cali mediante la Resolución n.º CU3-010847. 13.

El municipio de Santiago de Cali formuló una denuncia penal por falsedad en documento público en contra del colegio, la cual fue archivada el 26 de mayo de 2016, por la Fiscalía Seccional 38 de la misma ciudad. 14. El ente territorial inició una demanda de simple nulidad contra la Resolución n.º 4143.0.21.3451 del 29 de abril de 2015, “por medio de la cual se modifica la Resolución de licencia de funcionamiento No. 4143.2.21.357 del 17 de enero de 2014, del establecimiento educativo privado ‘Colegio La Piedad’, por las novedades de cambio de sede y cambio de propietario”.

En primera instancia, en fallo del 9 de marzo de 2017, Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito accedió a las pretensiones.

Contra esa autoridad, la apoderada de la institución educativa, interpuso el recurso de apelación. 15. En sentencia del 22 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.4. Sustento de la vulneración 16. El Colegio afirmó que la cuestión que plantea tiene relevancia constitucional porque están frente a la vulneración de sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad judicial de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 17.

En primer lugar, señaló que se configuró un defecto fáctico porque en el proceso se obraron las pruebas documentales necesarias para decidir en debida forma el caso. Además, consideró que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía Seccional 38 archivó la investigación penal, lo que evidenciaba que las actuaciones estuvieron acordes con la ley.

Es decir, debió tenerse en cuenta que los documentos que soportaban las licencias de uso de suelo eran legítimas. 18. En segundo lugar, invocó un defecto procedimental absoluto, dado que el juez de primera instancia no exigió el debido cumplimiento del artículo 175 del CPACA. Además, consideró que este yerro se configuró porque los jueces ordinarios no fundaron su decisión en las pruebas allegadas oportunamente durante el proceso, lo que, a su juicio, indica que actuaron al margen del procedimiento constituido. 1.5.

Admisión de la demanda 19. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de febrero de 2023: i) admitió la demanda; ii) negó las medidas provisionales solicitadas por el colegio2; iii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del 2 En el escrito inicial, la representante del colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia sostuvo que las decisiones acusadas dieron lugar a que la Secretaría de Educación de Santiago de Cali se abstuviera de suscribir el contrato de prestación de servicios educativos con la institución académica.

Esto, según su dicho, afectaría a los educandos porque tendrían que ser reubicados, lo que podría perjudicar su proceso educativo. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1. La suspensión del proceso identificado con el número de radicado 76001-33- 33-002-2016-00369-01 (segunda instancia) que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Oralidad-Despacho Dra. Patricia Feuillet Palomares. 2.La suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Oralidad- Despacho Dra. Patricia Feuillet Palomares dentro del radicado No. 76001-33-33-002-2016-00369-01 hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción constitucional. 3.Como quiera que las providencia objeto de la presente acción constitucional vulneran y amenazan los derechos fundamentales esbozados y el derecho a la educación de la población estudiantil vinculada al COLEGIO LA PIEDAD, se solicita que se le ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que se abstenga de disponer la Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales accionadas y iv) vinculó, en calidad de tercero con interés, al municipio de Santiago de Cali. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Santiago de Cali 20. El secretario de educación de Santiago de Cali, en primer lugar, afirmó que en la presente acción no se menciona que la entidad haya vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales que se reclama. En segundo lugar, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela al haber operado el fenómeno de cosa juzgada y, además, porque no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencia judicial.

Finalmente, pidió la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, negar las pretensiones del mecanismo constitucional formulado por el colegio. 1.6.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reubicación de los estudiantes que se encuentran bajo la modalidad de ampliación de cobertura como quiera que el COLEGIO LA PIEDAD es un establecimiento educativo habilitado ubicado dentro del banco de oferentes vigencia 2022-2024 y, en ese sentido, que proceda con la suscripción del contrato de prestación de servicios educativos para la vigencia de la presente anualidad”.

En el auto de admisión, la magistrada sustanciadora negó la medida solicitada porque, en primer lugar, la representante legal del plantel educativo señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa durante el proceso de nulidad que finalizó con las decisiones acusadas. Sobre la inminente afectación de aquellas garantías superiores no se aportó ningún argumento ni prueba que permitiera establecer el acaecimiento de un perjuicio irremediable que exigiera la adopción de medidas urgentes para conjurarlo.

En segundo lugar, en la demanda se afirmó que es necesario ordenar las medidas cautelares de ordenarle al municipio de Santiago de Cali: (i) detener la reubicación del alumnado y (ii) suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios. Lo anterior, porque, de no hacerlo, se pondría en riesgo la educación de los estudiantes que asistían a dicho colegio.

Sin embargo, el despacho no observó ningún elemento que acreditara la inminencia de un daño irreparable que exija una actuación urgente por parte del juez constitucional, dado que, según se dice en el mismo escrito inicial, la no suscripción del referido contrato, traería como consecuencia la reubicación de los educandos en otra institución académica, lo cual, en principio, aseguraría la garantía ius fundamental advertida.

En ese contexto, si bien la representante del colegio accionante alegó la transgresión de los derechos fundamentales de la persona jurídica y de los alumnos que asistían al colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia, lo cierto es que, no hay elementos de prueba que acrediten sumariamente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación de sus garantías fundamentales, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones judiciales demandadas, estudio que corresponde hacer a la Sala al momento de dictar la correspondiente sentencia. En este punto resulta importante aclarar que, el hecho de que se materialice la reubicación de los estudiantes por el retiro de la licencia de funcionamiento del colegio accionante, es una consecuencia de la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual está amparada por los principios de legalidad, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

En ese sentido, no resulta razonable afirmar, sin fundamento alguno, que su ejecución concretaría una vulneración irreparable de las garantías fundamentales de la institución académica o su alumnado. Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

El magistrado ponente de la providencia acusada, en primer lugar, aseveró que la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional. Consideró que la parte actora presentó en sede de amparo, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda de simple nulidad y en la alzada. Es decir, se utiliza la tutela como tercera instancia para reabrir el debate jurídico. 22.

En segundo lugar, el magistrado manifestó que la decisión demandada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que siguió el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011. Tampoco se configuró el defecto factico, por cuanto la decisión se basó en las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso. 23. La representante legal del colegio informó que, actualmente, la institución está funcionando.

Como soporte de su afirmación envió unos videos donde se observan niños que reciben clase en una institución educativa. Insistió en que les interesa prestar el servicio porque quieren proteger los derechos de los educandos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la apoderada del Colegio La Piedad de la Fundación de Rey de Reyes para el Bien de la Familia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 25.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 27.

En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Valle Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca vulneró los derechos fundamentales del colegio accionante al dejar sin efectos la licencia de funcionamiento sin presuntamente decretar ni valorar las pruebas suficientes para demostrar que sus actuaciones fueron contrarias a derecho? 28.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 33. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20226. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 34.

A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 35. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 36.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 37.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 38.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 39. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 41. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 7 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 43. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2. Caso concreto 44. En el presente caso, la representante legal del colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Valle del Cauca, con el objetivo de obtener la protección de los “derechos fundamentales debido proceso, la defensa, la contradicción, y aquellos que por conexidad resultan afectados (en especial artículos 44 y 67 de la CP)”. 45.

La representante del colegio consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, que accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad, que promovió el municipio de Santiago de Cali contra su propio acto, la Resolución n.° 4143.0.21.3451 del 29 de abril de 2015, “por medio de la cual se modifica la Resolución de licencia de funcionamiento No. 4143.2.21.357 del 17 de enero de 2014, del establecimiento educativo privado ‘Colegio La Piedad’, por las novedades de cambio de sede y cambio de propietario” (radicado n.° 76001-33- 33-002-2016-00369-00). 46.

Las peticiones del colegio, se basan en dos argumentos. El primero, porque pretenden proteger el derecho a la educación de los niños que asisten al plantel educativo, de ahí que su interés radique en que se celebre un nuevo contrato de prestación del servicio de enseñanza con el municipio de Santiago de Cali. El segundo, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, al no haber decretado las pruebas necesarias para adoptar la determinación, además, consideraron que las que obraban en el plenario (por ejemplo: las licencias de funcionamiento y el archivo de la denuncia penal) no fueron valoradas de manera adecuada. 47.

Según se observa, la parte actora manifestó que el colegio operaba en la legalidad porque contaban con los permisos para usos de suelo y las licencias otorgadas por la Curaduría Urbana Uno de Santiago de Cali. Sobre este punto, sostuvieron lo siguiente: “Frente a lo dicho, en algunos casos se presenta defecto fáctico por omisión por la no valoración de algunas pruebas aquí señaladas como son la que corresponde a actos administrativos y los usos de suelo que ratifican las bases jurídicas y de hecho para que el establecimiento educativo preste sus servicios, y por otra parte se Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializa un defecto fáctico por acción puesto que el juez da por probado un hecho sin base probatoria suficiente, y esta es la que refiere a la presunta falsedad del uso de suelo, que por una parte no tiene entidad de afectar la licencia por cuanto correspondía a una norma que no estaba vigente en ese momento y no es requisito para el trámite de licencia y por otra parte, por cuando dicho uso de suelo no contó con respaldo probatorio para determinar su falsedad.

En este orden, se tiene que el Juez valoró de manera inapropiada la presunta falsedad del documento de uso de suelo, expedido por medio de documento impreso identificado con el número 4132.326830, radicado No SOU-26830- DAP2014 del 20 de noviembre de 2014 a las 11:30:50, ya que es un concepto, que la norma misma ha manifestado conferir un valor jurídico espurio por cuestiones propias del derecho administrativo así reflejadas en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011”. 48.

Revisado el proceso ordinario, se observa que, el municipio de Santiago de Cali solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.0.21.3151 del 29 de abril de 2015, por las causales de falsa motivación, infracción de las normas es que debía fundarse y expedición irregular. La accionante presentó la estrategia de defensa encaminados a demostrar la legalidad de las licencias y de los permisos de usos de suelo.

Además, insistió en que no hubo ninguna falsedad, lo que, en su criterio, fue corroborado por la Fiscalía Seccional 38 de Santiago de Cali. 49. Ahora bien, en los argumentos de la apelación que se formularon contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, la Sala observa que la parte actora planteó cuestiones similares a las que presentó en sede constitucional.

Esto porque manifestó que no existía ningún pronunciamiento judicial ni elemento de prueba que demostraran que la licencia de funcionamiento del colegio se obtuvo con documentos fraudulentos, sino que aquella se soportó en los permisos otorgados por planeación y la curaduría urbana. 50. En la sentencia del 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló lo siguiente: “De la lectura de la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015, se destaca que el secretario de educación de Cali autorizó el traslado del «Colegio La Piedad» a la Calle 55B # 47-79 del barrio Bajos Ciudad Córdoba, comuna 15 de Cali, para la prestación del servicio educativo a 1160 estudiantes de educación preescolar, básica y media académica.

Para esos efectos, se adjuntó certificado de uso de suelo permitido, expedido por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico el 28 de noviembre de 2014. No obstante, el concepto de usos del suelo SUO-26830-DAP-2014 del 28 de noviembre de 2014 solo permitió la ejecución de la actividad preescolar básica del establecimiento «Colegio La Piedad», pero, a pesar de esa falencia, la Resolución 41.43.0.21.3151 de 2015 otorgó la modificación de la licencia de funcionamiento de Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa institución educativa —por cambio de sede y cambio de propietario—, además de preescolar, para la prestación del servicio educativo a estudiantes de educación básica y media académica.

En esas circunstancias, la Sala considera que sí se configuró una falsa motivación, pues existe una evidente discrepancia entre la realidad fáctica (la autorización de la modificación de la licencia de funcionamiento) y la jurídica (el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 9 del Decreto 3433 de 2008). Respecto de otro de los elementos o requisitos necesarios para otorgar la modificación de la licencia de funcionamiento —la licencia de construcción—, se observa que, para la expedición de la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015, se aportó la Licencia Urbanística de Construcción 760011141145, expedida por la Curaduría Urbana Uno de Cali del 30 de marzo de 2015 que, en su artículo segundo, estableció «Para la correcta aplicación de las disposiciones que se establezcan en la presente Resolución, se tendrá en cuenta la siguiente información: (…) Uso del suelo SUO26830-DAP-2014, fecha 28/11/2014, Código 8011».

Se trata del uso del suelo que solo permitió la ejecución de la actividad preescolar básica del «Colegio La Piedad». Por lo tanto, al igual que ocurrió con el acto demandado —que accedió a la modificación de la licencia de funcionamiento—, la licencia urbanística resultó afectada con el uso del suelo SUO-26830-DAP-2014 del 28 de noviembre de 2014, ya que, en los términos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, el otorgamiento de la licencia urbanística «conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente».

En ese orden de ideas, la Licencia Urbanística de Construcción 760011141145 se soportó en un uso del suelo que solo autorizó la educación preescolar en un área de 300 m2 y que no avaló otras actividades como la educación básica y media. Es así que la Curaduría Urbana 1 de Cali revocó directamente las licencias de construcción 760011141145 del 30 de marzo de 2015 y 760011150605 del 7 de septiembre de 2015, porque «mediante oficio 2016413230044111 radicado el 9 de marzo de 2016, la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó que el concepto de uso de suelos con el que se aprobó la licencia no corresponde con el original que reposa en el archivo de la dependencia y del que se desprende que el área aprobada es de 300 M2 y que la única actividad aprobada es EDUCACIÓN PREESCOLAR contrario a lo que se encuentra consignado en el uso presentado inicialmente».

Entonces, del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, se concluye que la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015 autorizó el traslado del «Colegio La Piedad» para la prestación del servicio educativo a estudiantes de educación preescolar, básica y media académica, pero no contaba con un uso del suelo que avalara el desarrollo de dos de esas tres actividades, error que también influyó en la Licencia Urbanística de Construcción 760011141145 del 30 de marzo de 2015”. 51.

La transcripción evidencia que, en primer lugar, el tribunal valoró las pruebas obrantes en el proceso. Esto en contraste con el defecto fáctico endilgado, permite concluir que el colegio no precisó qué pruebas debieron decretarse ni tampoco cuáles debieron ser analizadas con un alcance diferente al que le otorgó el juez Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Esto significa que el yerro no es más que un alegato que expone la inconformidad de la parte actora con la decisión desfavorable a sus intereses, lo que en sí mismo, no demuestra una vulneración de carácter ius fundamental. 52. En segundo lugar, la parte actora formuló argumentos similares a los que expuso en las instancias procesales del medio de control de simple nulidad.

Esto quiere decir que, lejos de configurarse los defectos fáctico y procedimental absoluto, en este caso, el Colegio pretende agotar una instancia procesal adicional. Esto porque los fundamentos de aquellos, se inscriben en las mismas cuestiones advertidas en el proceso ordinario. 53. En tercer lugar, las cuestiones que advierte la institución educativa apuntan a proponer una mejor interpretación de las pruebas de cara a las normas sobre las que se fundaron los permisos y licencias de funcionamiento del colegio La Piedad.

Esto quiere decir que, a pesar de que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales, lo que se pretende es reabrir un debate legal, para lo cual no está diseñado este dispositivo constitucional. 54. Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación del trámite que solicitó la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali.

Esto porque esa autoridad fue parte del proceso ordinario, de modo que, eventualmente, podría verse afectada con las decisiones que se adopten en este trámite. 55. Por las anteriores razones, esta acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional. Razón por la cual, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional. 2.7.

Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la apoderada del Colegio La Piedad de la Fundación de Rey de Reyes para el Bien de la Familia contra la decisión del 20 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la apoderada del Colegio La Piedad de la Fundación de Rey de Reyes para el Bien de la Familia contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del trámite que solicitó la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes Para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co