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15001233300020190016801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-20

Radicación interna: 3084-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Orlando Quincos Vargas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-23-33-000-2019-00168-01 Número interno: 3084-20211 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas. Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Actuación: Apelación auto que negó el decreto de una prueba testimonial El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 003 del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Procuraduría Regional de Boyacá profirió decisión sancionatoria de primera instancia, y en la decisión de segunda instancia del 13 de julio de 2018, expedida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro de la investigación disciplinaria identificada con los radicados IUS E-2017-729095 y IUC D-2017-1010340, a través de las cuales se impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general 1 Expediente digital. 2 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. por el término de trece (13) años. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara su reintegro al cargo docente que venía desempeñando al servicio del Departamento de Boyacá, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la sanción hasta el momento de su reincorporación. Los hechos en que se fundan las pretensiones se sustentaron en que el señor Jorge Orlando Quincos Vargas se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Boyacá, adscrito a la Institución Educativa Campo Elías Cortés del Municipio de Berbeo, sede Agua Blanca.

La Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto del 24 de octubre de 2017, inició la investigación disciplinaria identificada con los radicados IUS E-2017-729095 y IUC D-2017-1010340, dentro de la cual citó al demandante a audiencia pública e imputó el cargo de actos sexuales con menor de 14 años. En desarrollo de dicho trámite, el 11 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública, y mediante la Resolución No. 003 de la misma fecha, se le declaró responsable disciplinariamente, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.

Contra esta decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante decisión del 13 de julio de 2018, notificada personalmente el 14 de agosto de 2018. Sostuvo el demandante que la expedición de dichos actos administrativos le causó graves perjuicios materiales e inmateriales, al privarlo injustificadamente de los ingresos derivados de su labor docente, afectando además su buen nombre y dignidad.

Indicó que en el proceso disciplinario no se demostró conducta típica alguna ni responsabilidad penal, pues la justicia penal nunca lo condenó, al haberse descartado la tipicidad de los hechos. Finalmente, afirmó que la sanción impuesta vulneró sus derechos fundamentales y 3 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. convencionales, en contravía de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual reserva al juez penal la facultad exclusiva de limitar los derechos políticos de una persona. Igualmente, dentro de los cargos formulados en el concepto de violación, se formuló el siguiente: «[…] QUINTO CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL CERCENARLE EL DERECHO A SOLICITAR PRÁCTICA DE PRUEBAS El artículo 90.1 de la Ley 734 de 2002 es claro en señalar: los sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, en consonancia con el artículo 92.4 de la misma norma, al considerar que es un derecho del investigado el solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

Lo anterior en concordancia con el artículo 29 constitucional. Ahora bien, por intermedio de la apoderada del señor Quincós, se solicitó el decreto de las siguientes pruebas, las cuales no fueron decretadas, pues al sentir del despacho no eran útiles, ni conducentes, ni pertinentes: • Prueba psicológica de los compañeros de la menor. • Visita técnica del despacho a las instalaciones de la Institución Educativa Campo Elías Cortés en el municipio de Berbeo, sede Agua Blanca.

Pese a que la apoderada del investigado solicitó el testimonio del menor Brayan Smith Cubides Alfonso, quien también era estudiante del disciplinado para la época, se encontraba cursando quinto de primaria en el colegio Campo Elías Cortés en el municipio de Berbeo, sede Agua Blanca y presenció los hechos. El despacho no accedió a decretar el testimonio del menor Brayan Smith Cubides Alfonso, aduciendo que no se había solicitado en la audiencia inicial con la presentación de los descargos, ni en el auto que decretó las pruebas.

Por otro lado, expuso el fallador de primera instancia, que en atención a que se trataba de un menor “se revictimizaría”, afirmación que no se comparte pues el menor no fue víctima de ninguna agresión. De haberse accedido a la recepción del testimonio de este menor se hubiese podido develar la exoneración de responsabilidad del disciplinado, al ser esta prueba útil, conducente y pertinente.

Además, se consideró como un medio de prueba tal y como se señaló ut supra, en el artículo 130 del CDU, el cual establece lo siguiente: “Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección oculares y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.”» De otra parte, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitaron las siguientes: «[…] Testimoniales A fin de probar los daños sufridos como consecuencia de la actuación administrativa y demás hechos de la demanda, se solicita al despacho recepcionar los testimonios de las siguientes personas: 1.

CARMEN VALLEJO, quien reside en el municipio de Berbeo y puede ser citada a través del suscrito apoderado. 4 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

2. MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ, quien reside en el municipio de Berbeo y puede ser citada a través del suscrito apoderado. 3. SANTIAGO OROS, quien puede ser citado a través de la parte demandante. 4. YOLANDA CUESTA, quien puede ser citada a través de la parte demandante.

5. MARIA HERMINDA VARGAS, quien puede ser citada a través de la parte demandante. Se solicita al despacho decretar el testimonio del menor BRAYAN SMITH ALFONSO, quien puede ser citado a través de la parte demandante, quien el día de los hechos objeto del proceso disciplinario estuvo presente y es testigo directo. Prueba que fue solicitada y no decretada por la Procuraduría Regional de Boyacá, quien depondrá sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria.

Para la recepción del testimonio del menor de edad se solicita el acompañamiento de su padre o representante legal en los términos de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la Ley 1653 de 2013.» 1.2. Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá —Despacho No. 03 de Oralidad—, en audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2021, entre otras determinaciones, decretó inicialmente la práctica del testimonio del menor Brayan Smith Alfonso.

No obstante, dicha decisión fue objeto de recurso por parte de la apoderada de la entidad demandada, quien alegó que la referida declaración había sido solicitada dentro del proceso disciplinario por fuera de la oportunidad probatoria y que, al ser negada en esa instancia, no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, repuso el auto que había decretado la práctica del testimonio del señor Brayan Smith Cubides Alfonso y, en consecuencia, negó dicha prueba.

Consideró que la solicitud se había presentado de manera extemporánea, una vez concluida la etapa probatoria del proceso disciplinario, por lo cual su denegación no obedecía a criterios de pertinencia o conducencia, sino al vencimiento del término procesal correspondiente. El despacho precisó que en la demanda contenciosa no se formuló cargo alguno dirigido a cuestionar la legalidad de la decisión disciplinaria que negó la prueba por extemporaneidad, ni se alegó violación del debido proceso, razón por la cual no era posible efectuar pronunciamiento alguno sobre la validez de esa actuación administrativa.

Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención al apoderado de la parte demandante por la falta de claridad y rigor en su sustentación, exhortando a los litigantes a 5 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas. Demandado: Procuraduría General de la Nación. emplear la jurisprudencia de manera técnica y pertinente, evitando citas impertinentes o inconducentes. 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la decisión que negó la práctica del testimonio del señor Brayan Smith Cubides Alfonso, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que en el quinto cargo de la demanda se encontraba expresamente planteado el aspecto relativo a dicha prueba, por lo que el despacho incurrió en error al afirmar lo contrario.

Sostuvo que el testimonio solicitado resultaba pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, que faculta al juez para decretar pruebas fundamentales aun vencido el término probatorio. Argumentó que la negativa vulneró el derecho de defensa y contradicción, contrariando el principio de búsqueda de la verdad real reconocido en la Sentencia C-107 de 2013 de la Corte Constitucional.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a la práctica de la prueba. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243, numeral 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2 Problema jurídico Se contrae a determinar si, en el presente asunto, resultaba procedente decretar la prueba testimonial solicitada con la demanda por la parte actora, consistente en la declaración del señor Brayan Smith Cubides Alfonso; o si, por el contrario, dicha 6 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. solicitud no cumplía las exigencias procesales previstas en el ordenamiento jurídico, particularmente en cuanto a su oportunidad y fundamentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 y las reglas generales sobre decreto y práctica de pruebas establecidas en el Código General del Proceso. 2.3 Caso concreto De conformidad con el artículo 211 del CPACA, «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil», en tal virtud, en lo atinente a la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP establece que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» (negrilla del Despacho).

De igual modo, el artículo 178 del CGP prevé que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En efecto, la prueba «[e]s conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez»2.

De igual modo, la necesidad de una prueba radica en que esta sea relevante para «llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio»3. Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, está en el deber de decretar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis.

No obstante, esta exigencia no es óbice para que el juez, en ejercicio del principio de tutela judicial efectiva, pueda advertir, de la lectura del escrito de demanda o su 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, proveído de 23 de abril de 2009, radicación 25000-23-27-000-2008-90098-01(17508). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; consejero ponente: William Giraldo Giraldo, providencia de 11 de junio de 2009, expediente 66001-23-31-000-2008-00010-01(17437). 7 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. contestación, el objeto del testimonio que la parte solicita practicar, caso en el cual al momento de decretar este medio probatorio, en garantía del derecho al debido proceso de la parte contraria, deberá precisar, por ejemplo, que «el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos»4.

Ahora bien, en el sub lite se observa que el apoderado de la parte actora, en el escrito de demanda y en el acápite de pruebas —concretamente en el de índole testimonial—, formuló de manera genérica la solicitud de decretar el testimonio del menor Brayan Smith Cubides Alfonso, indicando únicamente que este fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso disciplinario y que su declaración versaría sobre tales acontecimientos.

Sin embargo, dicha solicitud no precisó los hechos específicos sobre los cuales debía recaer el testimonio, ni explicó en qué medida su práctica resultaba indispensable para el esclarecimiento del debate jurídico o fáctico. En este contexto, la necesidad de la prueba testimonial se configura únicamente cuando su práctica es idónea para aportar elementos nuevos o decisivos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y permitan al juez alcanzar un convencimiento suficiente sobre los puntos litigiosos.

Cuando la solicitud carece de concreción, como ocurre en este caso, el despacho se ve impedido para valorar su pertinencia, conducencia y utilidad, pues no es posible determinar con exactitud los aspectos que se pretenden acreditar ni su incidencia real en la decisión del proceso. En armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial no constituye una simple formalidad, sino una exigencia sustancial destinada a permitir el control judicial de su eficacia y garantizar el derecho de contradicción de la contraparte, evitando la introducción de declaraciones genéricas o carentes de relación directa con los hechos discutidos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo, proveído de 13 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00183-00(PI).

En esta oportunidad, se evidenció que «Respecto de los demás testigos referidos, es verdad que en el acápite de solicitud de medios probatorios de la demanda, el accionante no enunció de forma sucinta el objeto de la prueba ni indicó las direcciones de Alexander Gómez Stevenson, Vanessa Gómez, Walter Enrique Caicedo García, Carlos Javier Cuentas Martínez, Jorge Monroy Cochez y Giovanny Parada García para citarlos a rendir testimonio.

Empero, en los hechos del escrito de pérdida de investidura se mencionan los nombres de los testigos antes referidos, por lo cual es evidente que éstos pueden dar cuenta de los hechos motivo de controversia, dado que participaron de ellos como presuntos miembros de la red de corrupción de ETESA». 8 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, el Despacho considera que la solicitud probatoria presentada por la parte actora no satisface el requisito de necesidad ni la carga de especificidad exigida por la ley, pues no expone con claridad los hechos a probar, ni demuestra la relevancia del testimonio en el esclarecimiento de la controversia.

Adicionalmente, el acervo probatorio obrante en el expediente —constituido por pruebas documentales, testimoniales y demás medios oportunamente recaudados durante la actuación disciplinaria y en esta sede judicial— resulta suficiente y completo para adoptar una decisión de fondo. Dichos elementos permiten reconstruir los hechos debatidos y efectuar el correspondiente juicio de legalidad, sin que sea necesaria la práctica de la prueba testimonial solicitada.

En consecuencia, este despacho confirmará el auto proferido en la audiencia inicial, en cuanto negó el decreto del testimonio del menor Brayan Smith Cubides Alfonso, por no cumplir las exigencias de necesidad, pertinencia y concreción del objeto previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio que, al momento de emitir sentencia, el juzgador pueda ejercer la facultad oficiosa consagrada en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, ordenando las pruebas que estime indispensables para el esclarecimiento integral de los hechos y la correcta resolución del litigio.

Por las razones expuestas en precedencia, este Despacho confirmará el auto apelado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho No. 03 de Oralidad) negó el decreto de la prueba testimonial solicitada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho No. 03 de Oralidad), mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Número interno: 3084-2021 Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas.

Demandado: Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.