Micelio
11001031500020240349900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yahairateresa Pacheco Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Demandante: YAHAIRA TERESA PACHECO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, acceso a la función pública y al principio de igualdad.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Yahaira Teresa Pacheco González contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de junio de 2024 a través de correo electrónico1, la señora Yahaira Teresa Pacheco González, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB), por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la función pública y al principio de igualdad en el tratamiento y de oportunidades.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, por un lado, con ocasión de la negativa de la EJRLB respecto de su solicitud de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Por 1 La solicitud de amparo fue adicionada en sus hechos y pretensiones por medio de un memorial allegado el mismo día de su radicación y otro enviado el 2 de julio de 2024.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 otro lado, por la presunta omisión de la EJRLB de contestar la petición que elevó el 24 de abril de 2024. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la actora elevó las siguientes peticiones: Que se ampare mi derecho de petición, y en consecuencia se resuelva de fondo el derecho de petición que formule el pasado 24 de abril de 2024ante la EJRLB. Que, además, se amparen mis de derechos de acceso a la función pública y el Principio de igualdad en el tratamiento y de oportunidades, y en consecuencia se ordene a la EJRLB acceder positivamente a la petición que formule el pasado 24 de abril de 2024, esto es, ordene mi exoneración del curso concurso y acepte mi homologación, usando mi última calificación de servicios, la que en efecto es y correspondiente al año 2022 (de 94 puntos).

Subsidiariamente, que por el contexto del recurso que anexo a la presente acepte mi homologación con esos 88 puntos.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el término establecido en el cronograma de la Fase III de la convocatoria No.27, la accionante elevó a la EJRLB solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para que se le sustituyera la evaluación de las dos (2) subfases, del mencionado curso, con la nota del IV curso de formación judicial inicial, aprobado con 980.41 puntos, por ser más favorable.

Por medio de la Resolución EJR23-161 del 23 de junio de 2023, la EJRLB resolvió negar la solicitud previamente referida con fundamento en que la homologación solo es dable para aspirantes que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera. Contra este acto administrativo, la actora interpuso recurso de reposición que le fue resuelto negativamente a través de la Resolución EJR23-286 del 31 de agosto de 2023.

El 24 de abril de 2024, la señora Yahaira teresa Pacheco González formuló derecho de petición ante la EJRLB en el cual le solicitó a la entidad: • Que accediera a la homologación de la calificación obtenida en el curso concurso que realizó en el año 2009 en atención al principio de favorabilidad. 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • De manera subsidiaria, que dentro del IX Curso Concurso, se aceptara la última calificación de servicios en carrera obtenida en el año 2022 y en la cual se le otorgaron 94 puntos.

El 28 de junio de 2024, la EJRLB envió al correo electrónico aportado por la actora en la petición el oficio EJO243-928 a través del cual negó la solicitud de la accionante en atención a su manifiesta extemporaneidad. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que según la sentencia SU-067 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo de protección idóneo puesto que se enfrenta al acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual consiste en la realización de un examen eliminatorio dentro del curso de formación judicial por causas que le son ajenas y, a su parecer, no está en obligación de soportar.

Explicó que, debido a la tardanza del Consejo Superior de la Judicatura en entregar las calificaciones de servicios anuales, le fue imposible entregar la calificación del año 2022 para tramitar la respectiva homologación, viéndose forzada a entrar al IX Curso Concurso. Respecto de la solicitud planteada en el derecho de petición del 24 de julio de 2024, indicó que según el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el curso de formación judicial solo debe realizarse una vez.

En este sentido, enfatizó que en su caso concreto procede la aplicación de la figura de homologación, por cuanto ya aprobó el curso en mención. Así mismo, anticipó que incluso tras la respuesta allegada el 28 de junio de 2024 por la EJRLB, no se produjo un hecho superado por carencia actual de objeto toda vez que no se resolvió de fondo su pretensión. Arguyó que en el oficio EJO243-928, se ignoró la demora del Consejo Superior de la Judicatura para aportarle su calificación de servicios y decidió apartándose de una interpretación pro homine y acorde a los principios de favorabilidad y vigencia de sus derechos 1.5.

Trámite de la acción de tutela La acción de la referencia inicialmente fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien a través de auto del 24 de junio de 2024 remitió el proceso por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Esta última, profirió auto admisorio de la acción el 26 de junio de 2024; sin embargo, posterior a que la actora adicionara la solicitud de amparo, la Corte Suprema Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Justicia emitió providencia del 4 de julio de 2024 mediante la cual dejó sin efectos el auto admisorio y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado.

Mediante auto del 22 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la solicitud de amparo; ii) ordenar la notificación de la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y a la EJRLB como accionados; y iii) oficiar a cada una de las autoridades accionadas para que aportaran copia de las constancias de radicación de las solicitudes presentadas por la actora y la constancia del trámite dado a las mismas. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, el 26 de julio de 2024 la EJRLB aportó memorial de contestación oponiéndose a la solicitud de amparo, peticionando que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, señaló que la petición que motiva la presente acción de tutela fue resuelta por la entidad mediante el oficio EJO24-928 del 28 de junio de 2024.

Narró que la solicitud de homologación presentada por la actora ya había sido resuelta negativamente mediante la resolución EJR23-161 del 23 de junio del 2023 y que fue confirmada a través de la Resolución EJR23-286 del 31 de agosto de 2023. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado de la existencia del trámite constitucional3, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional presentada por la señora Yahaira Teresa Pacheco González, por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y la EJRLB. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y 3 Mediante Oficio No. 235847 del 23 de julio de 2024, remitido al buzón de correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura y la EJRLB los derechos fundamentales de petición, acceso a la función pública e igualdad con ocasión de la negativa de la EJRLB a las solicitudes elevadas por la actora para que se le exonere del IX Curso de Formación Judicial Inicial? • ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura y la EJRLB los derechos fundamentales de petición, acceso a la función pública por la falta de respuesta a la petición presentada por la accionante el 24 de abril de 2024? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en vista del oficio EJO243-928 del 28 de junio de 2024 a través del cual la EJRLB negó la solicitud de la accionante? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) sobre el derecho de petición; (iv) la carencia actual de objeto; y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia5.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20116.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna7. 2.6. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de 6 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 13001-23 33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016 00293-01. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.7.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción9. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales11.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad accionada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal12. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13. 2.8.

Caso concreto La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la EJRLB, por un lado, con ocasión de la negativa de la EJRLB respecto de su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Y, por otro lado, por la presunta omisión de la EJRLB de contestar la petición que elevó el 24 de abril de 2024.

Posterior a la radicación de la solicitud de amparo, elevó memorial adicionándola en el cual argumentó que, pese a la respuesta contenida en el oficio EJO243-928 del 28 de junio de 2024, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ya que su petición no fue resuelta de fondo. Frente al anterior panorama, se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que tal afectación desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese su vulneración. Frente al punto, se enfatiza en que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. La Sala advierte que al momento de presentar esta acción de tutela14, aún no se había dado respuesta a la mencionada petición15. Sin embargo, en la contestación efectuada por la EJRLB, se evidenció que la entidad emitió la respectiva respuesta a la solicitud de la señora Pacheco González mediante el oficio EJO243-928 del 28 de junio de 2024.

A través del oficio en comento, no solo se resolvió de fondo la petición en cuestión, sino que fue remitido al correo electrónico de la accionante tal como consta en el documento adjunto: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 24 de junio de 2024. 15 Radicada el 24 de abril de 2024 Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite 2.6., es evidente que en el trámite de la presente acción constitucional la EJRLB, entregó a la señora Yahaira Teresa Pacheco González la respuesta a la petición elevada el 24 de abril de 2024.

Por tanto, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela en defensa del derecho fundamental de petición de la accionante resultaría inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó en su transcurso. Adicionalmente, esta Sala no comparte el argumento de la parte actora según el cual la EJRLB no profirió una respuesta de fondo a su petición. Por el contrario, de la lectura del oficio EJO243-928 del 28 de junio de 2024, se puede constatar que tanto su solicitud principal de homologación como la subsidiaria en relación a su calificación de servicios, fueron atendidas por la entidad la cual las encontró extemporáneas.

Se advierte que, en realidad, lo pretendido por la señora Pacheco González es debatir la decisión tomada por la entidad y con la cual no se encuentra de acuerdo. En este sentido, las Resoluciones EJR23-161 del 23 de junio de 2023 y EJR23-286 del 31 de agosto de 2023, y el oficio EJO243-928 del 28 de junio de 2024, son actos administrativos mediante los cuales la EJRLB negó la solicitud de homologación presentada por la actora, de manera que contienen una decisión de la administración pasible de control.

Así las cosas, las inconformidades de la accionante frente a la negativa de la entidad accionada, y que considera causantes de la vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la función pública y a la igualdad, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. Asimismo, no se puede perder de vista que, al interior del citado proceso, resulta factible que la parte solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, las cuales tienen como objeto garantizar el derecho debatido en el proceso.

En ese sentido, el artículo 230 de la citada ley dispone lo siguiente: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que la tutelante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional. Finalmente, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.

Se destaca que, aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de la actora, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, es decir, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”.

Asimismo, la actora no advirtió, ni en el proceso se demostró, que se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. En consecuencia, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales.

La Sala de una parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional por tener otros mecanismos de protección de sus intereses y, de otra, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho de petición con ocasión a que fue entregada la respuesta a la petición elevada por la actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta respecto del derecho de petición.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la señora Yahaira Teresa Pacheco González por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en lo que involucra el derecho al acceso a la función pública y a la igualdad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx