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15001233300020240013102Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-05

Radicación interna: 576 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Andrea Patricia Novoa Roa·Demandado: Viviana Paola Martin Arevalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 150012333000202400131021 Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA TESIS: CONCEJAL MUNICIPAL ELECTA DE CHIVOR (BOYACÁ), QUE HABÍA ACEPTADO LA DESIGNACIÓN PARA OCUPAR CURUL POR ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA, ACTUÓ CON CULPA GRAVE EN LA COMISIÓN OBJETIVA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617 DE 2000, ESTO ES POR NO TOMAR POSESIÓN DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE INSTALACIÓN DE DICHA CORPORACIÓN PÚBLICA, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de la concejal electa del municipio de Chivor (Boyacá), señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana ANDREA PATRICIA NOVOA ROA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, concejal electa del municipio de Chivor (Boyacá), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese Concejo, sin que mediara causal alguna de fuerza mayor.

I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Indicó que la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO fue candidata a la Alcaldía Municipal de Chivor (Boyacá) para el período constitucional 2020-2023, contienda en la que obtuvo el segundo lugar en las votaciones y, en consecuencia, aceptó por escrito el 27 de octubre de 2019 la curul que en ese Concejo Municipal le fue otorgada por virtud del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 9 de julio de 20183, según consta en el Formulario E-26CON de 28 de octubre de 2019. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[ ] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes [ ]”.

Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que el 1o. de noviembre de 2019 la accionada radicó escrito de “Renuncia a la curul Concejo Municipal” ante la Registraduría Municipal de Chivor (Boyacá), entidad que, el 14 de ese mes y año, la remitió al Concejo Municipal para su información y fines pertinentes.

Señaló que el 2 de enero de 2020 se instaló el Concejo Municipal de Chivor (Boyacá) y tomaron posesión sus integrantes para el período constitucional 2020-2023, a excepción de la accionada, conducta con la cual, a su juicio, se afectó el principio de representación democrática y los derechos de la oposición, si se tiene en cuenta que el artículo 2° de la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 20194 prohíbe el retracto de la aceptación. Manifestó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa por ser disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que aceptó; y que lo anterior acreditaba el grado de culpabilidad que exige el artículo 1° de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20196.

I.3.- La accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura para lo cual arguyó no haber incurrido en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, habida cuenta que si bien se abstuvo de tomar posesión del cargo de concejal eso no significó el desconocimiento de la normatividad, “[…] atendiendo la fuerza mayor y la buena fe 4 “[ ] Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25, de la Ley 1909 de 2018 [ ]”. 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calificada producto de la asesoría que tuvo para actuar de esa forma […]”. Sostuvo que no se configuró el elemento subjetivo de la causal, toda vez que para presentar su renuncia como concejal, días después de haber aceptado la curul, se asesoró de un profesional altamente calificado en materia de derecho que conceptuó la posibilidad de presentar la renuncia frente a sus condiciones particulares; y que ello ocurrió a través de llamada telefónica con el asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, doctor URIEL LÓPEZ VACA.

Mencionó que en ese momento la jurisprudencia era escasa respecto del escenario en el que ella se encontraba, pues apenas entraban en vigor la Ley 1881 y la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 2019, y citó dos conceptos cuyas referencias son CNE-AJ- 4014-2019 y CNE-AJ-4015-2019, en los que, aparentemente, se estableció que a la fecha de ocurrencia de los hechos no existía norma que reglamentara la renuncia a la curul antes de tomar posesión, por lo que existía un vacío legal sobre qué procedía al respecto.

Agregó que tampoco podía posesionarse porque tenía unas deudas producto de la campaña que adelantó para ser alcaldesa municipal de Chivor (Boyacá), para el período constitucional 2020-2023, las cuales no podían ser cubiertas con los ingresos de concejal, sino que requeriría ingresos superiores; y que era tan compleja su situación económica que no pudo efectuar aportes a seguridad social durante los meses de noviembre y diciembre de 2019, Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sumado a que su cónyuge percibía unos ingresos que no eran suficientes para sufragar los gastos del hogar.

Manifestó que, adicionalmente, para el momento de los hechos estaba padeciendo dificultades en su estado de salud y había adelantado todas las etapas del concurso de méritos para ocupar el cargo de personero del municipio de Soacha (Cundinamarca), en el que obtuvo el primer lugar con un resultado de 66.38, lo que demuestra que tenía una aspiración importante frente al cargo de personera que la llevaron a tomar la decisión de renunciar a la curul, aunado a su compleja situación económica y su estado de salud.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de primera instancia del proceso de pérdida de investidura con radicación 2020-01680 (magistrada ponente Clara Elisa Cifuentes Ortiz), inaplicó por inconstitucionalidad el aparte “[…] y sin posibilidad de retracto […]” del artículo 2º de la Resolución núm. 2276 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por excederse en su facultad reglamentaria.

Luego de resumir el contenido de esa decisión, señaló que en este caso también debía inaplicarse esa disposición, por exceso en su facultad reglamentaria, teniendo en cuenta que la curul no fue producto de la voluntad popular, sino de su candidatura a la Alcaldía Municipal de Chivor (Boyacá), por lo que no hubo una defraudación a la confianza del electorado.

Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, decretó la pérdida de investidura de la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, concejal electa del municipio de Chivor (Boyacá), período constitucional 2020-2023, para lo cual señaló que esta (i) adquirió el derecho a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Chivor (Boyacá) por haber obtenido la segunda mejor votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal de ese ente territorial;

(ii) no se posesionó durante la sesión de instalación del período constitucional de la corporación ni dentro de los tres días siguientes; (iii) no acreditó que lo anterior se debiera a una fuerza mayor; y (iv) su conducta debe calificarse como gravemente culposa debido a la manifiesta desatención a la normatividad a la que debía ceñirse.

Adujo que las alegadas dificultades económicas, de salud y laborales que invocó la accionada como situaciones de fuerza mayor no tienen tal connotación; y que, además, los conceptos jurídicos en los que sustentó su decisión de retractarse de ocupar la curul eran impertinentes y carentes de idoneidad en su caso, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos no eran semejantes al contexto en el que ella se encontraba.

Mencionó que no procedía la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “[…] y sin posibilidad de retracto […]” que aparece en el artículo 2º de la Resolución núm. 2276 de 2019, toda vez que el Consejo de Estado declaró la legalidad abstracta de la disposición tras descartar ese cargo específico. Y que tampoco podía afirmarse Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la conducta no defraudó a sus electores porque la postulación de la accionada fue al cargo de alcaldesa y no de concejal, pues, según el precedente jurisprudencial, la aceptación de la curul en la corporación de elección popular generó un compromiso con ellos, de manera que no tomar posesión del cargo significó la ruptura de ese pacto político.

Señaló que ningún elemento de convicción refiere que la accionada hubiera decidido no posesionarse como concejal con el conocimiento pleno de que ello configuraría una causal de pérdida de investidura y con la voluntad de desatender las obligaciones que asumió cuando aceptó el cargo, -dolo-. Que, no obstante, su conducta puede catalogarse como gravemente culposa porque no tuvo la diligencia necesaria al momento de retractarse de la curul, pese a que tenía la obligación de conocer los compromisos que adquiría con la aceptación del cargo.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- La accionada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que aduce que sí se está frente a una conducta de buena fe calificada y por tanto de un error invencible porque hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, esto es (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente, para Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal.

Reitera que se asesoró de un profesional altamente calificado en materia de derecho, que conceptuó frente a la posibilidad de presentar la renuncia debido a sus condiciones particulares, a través de llamada telefónica sostenida con el asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, doctor URIEL LÓPEZ VACA. Menciona que la Ley 1881 apenas entraba en vigor para la época de los hechos, motivo por el cual la jurisprudencia era escasa puesto que habían muy pocas decisiones judiciales sobre el tema, amén de que la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que reglamenta lo relacionado con la aceptación de curul, apenas entraba en vigor, siendo difícil conceptuar en esta materia.

Agrega, frente al concepto vía telefónica que recibió, que la persona que lo brindo, es decir el doctor URIEL LÓPEZ VACA, fue quien posteriormente elaboró los conceptos CNE-AJ-4014-2019 y CNE-AJ- 4015-2019, y en ellos plasmó justamente los conceptos que brindó telefónicamente. Y que, teniendo en cuenta la postura que manejaba el Consejo Nacional Electoral para el mes de noviembre de 2019, respecto de la renuncia antes de la posesión, se le asesoró de la posibilidad de presentar renuncia a la curul y por ello así procedió, teniendo la seguridad de no estar transgrediendo ninguna norma.

Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostiene que revisados los artículos 29 y 40, numeral 1, de la Constitución Política, en paralelo con el artículo 25 del Estatuto de la Oposición Política, lo que restaba era determinar si se aceptaba la renuncia a la curul, que para el caso concreto se hizo de manera tácita, de tal suerte que para el tiempo en que debían tomar posesión los concejales del municipio de Chivor (Boyacá), no estaba ante el deber de posesionarse y, por ende, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura.

IV.- TRÁMITES EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- A través de auto de 17 de mayo de 20247, el Despacho sustanciador al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto de 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decidió confirmar la denegación de la prueba documental relacionada con oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitierá al presente proceso el acta de la sesión en la que se discutió el alcance de la expresión “[…] y sin posibilidad de retracto […]”, contenida en el artículo 2º de la Resolución núm. 2276 de 2019, por considerarla inconducente e innecesaria habida cuenta que dicho documento no prueba ninguno de los hechos en que se fundamenta la contestación de la solicitud de desinvestidura, sino que representaría un criterio jurídico de carácter auxiliar.

Adicionalmente, confirmó la denegación del testimonio del señor URIEL LÓPEZ VACA por estimarlo inconducente e innecesario debido a que la opinión del referido profesional sobre la viabilidad 7 El número único de radicación asignado para este asunto correspondió al 15001233300020240013101. Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la decisión adoptada por la accionada, de no posesionarse en el cargo de concejal, carece de valor frente a la verificación de los requisitos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada.

IV.2.- Por su parte, el traslado del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 29 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, -previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881-, fue descorrido por la solicitante con escrito de 12 de julio de 2024 en el que ratifica, mediante apoderado, todos los argumentos esgrimidos en la solicitud de desinvestidura, así como los expuestos en la providencia recurrida que le sirvieron de fundamento.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los precisos términos en que fue presentado el recurso de apelación por la accionada, le corresponde a la Sala establecer, únicamente, si la concejal electa del municipio de Chivor (Boyacá), señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, logra exculparse de la comisión objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, por cuanto (i) incurrió en un error invencible luego de recibir una asesoría jurídica por parte de un abogado altamente calificado y (ii) la Ley 1881 y la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, apenas entraban en vigor para la época de los hechos, motivo por el cual la Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisprudencia era escasa puesto que había muy pocas decisiones judiciales sobre el tema.

V.2.- Del caso concreto V.2.1.- Está demostrado, en el presente asunto, que la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO obtuvo la segunda mejor votación a la Alcaldía Municipal de Chivor (Boyacá), período constitucional 2020-2023, en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en representación del Partido Alianza Social Independiente, ASÍ, razón por la que ese mismo día aceptó la curul en el Concejo Municipal del ente territorial, que le fuera asignada en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 2 de 1o. de julio de 20158, la Ley Estatutaria 1909 y la Resolución 2276 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, como consta en el Formulario E-26CON de 28 de octubre de 2019.

De igual forma, está probado que la accionada radicó escrito que denominó “Renuncia a la curul Concejo Municipal” el 1o. de noviembre de 2019 ante la Comisión Escrutadora de Chivor (Boyacá) y, en virtud de lo anterior, el 14 de noviembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil la remitió por competencia al Concejo Municipal de Chivor (Boyacá).

En dicho escrito, la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO manifestó que: “[…] me permito presentar RENUNCIA formal a la CURUL que me fue asignada en las elecciones del 27 de octubre de 2019 y que obtuve por tener la segunda votación para la alcaldía Municipal de acuerdo con lo establecido (sic) 1909 de 2018 […]”. 8 “[ ] Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones [ ]”.

Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Según se desprende del Acta número 001 de 2 de enero de 2020, contentiva de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Chivor (Boyacá), en efecto la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO no contestó el llamado a lista ni tomó posesión en el empleo público de concejal municipal de Chivor (Boyacá), así como tampoco hay prueba de que lo hubiera hecho dentro de los tres días siguientes, todo lo cual permite evidenciar, ante la ausencia de un motivo de fuerza mayor, la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura, prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617.

V.2.2.- En este sentido, para resolver los dos asuntos comprendidos en el problema jurídico, la Sala pone de presente, en cuanto a lo primero, que en el expediente no se aportaron conceptos jurídicos ni memoriales provenientes de quien la accionada afirma haber recibido una supuesta recomendación jurídica por vía telefónica, señor URIEL LÓPEZ VACA, ni constancia o grabación de esa comunicación, o actas de reuniones mediante las cuales se lograra demostrar el tipo de apoyo jurídico que, en dado caso, se le hubiese suministrado a aquella de forma concurrente al momento de renunciar a su curul, -como se manifestó en la contestación e impugnación-, para así poder verificarse el sentido de sus conclusiones9.

Además, los dos conceptos escritos aportados por la accionada, identificados institucionalmente en el Consejo Nacional Electoral con los núms. CNE-AJ-4015-2019 de 17 de diciembre de 2019 y CNE- 9 Ver, en un caso similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, número único de radicación 13001233300020210055201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 AJ-4014-2019 de 20 de diciembre de 2019, si bien fueron suscritos por el señor URIEL LÓPEZ VACA, en calidad de asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, -que no como profesional del derecho al servicio particular de la accionada-, se produjeron: (i) con posterioridad a la renuncia presentada por la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, -1o. de noviembre de 2019-, lo que descarta que haya sido el fundamento jurídico de su renuncia; y (ii) por peticiones elevadas, ante ese órgano electoral, por personas distintas con inquietudes disímiles a la de la accionada, esto es los señores MUNIR ARTETA RAMÍREZ y HÉCTOR MARTILIANO TOBÍAS, respectivamente.

Ahora bien, ambos conceptos estudiaron la forma de provisión de la vacante cuando el elegido o llamado-designado renuncia al cargo antes o después de la posesión, por lo que el objeto de las consultas, aunque guardaba una relación cercana con la situación de la accionada, no se refería a las consecuencias legales de no posesionarse en el cargo de concejal después de aceptado, menos aún sus implicaciones en materia sancionatoria de pérdida de investidura, -artículo 48, numeral 3, de la Ley 617-.

Por el contrario, ambas respuestas trajeron a colación normas relacionadas con las faltas absolutas de los concejales, la renuncia a la curul, la pérdida de investidura por la aceptación o desempeño de otro cargo público, las funciones de los alcaldes respecto a los concejos, -para aceptar renuncias-, y las consecuencias de la no posesión de los alcaldes.

En efecto, las preguntas formuladas fueron: Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[…] A quién le corresponde la curul en el evento que el candidato con la segunda votación a cargos uninominales de gobernadores y alcaldes tal como lo establece el art. 25 de la ley 1909 de 2018, decida renunciar a su curul después de ser aceptada, y ante quién debería presentar la respectiva denuncia si decide hacerlo antes de la instalación de la nueva legislación […]” (CNE-AJ-4015-2019 de 17 de diciembre de 2019).

“[…] 1. Si la persona que aspiró a la Alcaldía Municipal y resultó en segunda votación, es declarado por la comisión escrutadora como concejal (Estatuto de la Oposición), pero este antes de su posesión como concejal decide renunciar a este cargo, cuál es el trámite a seguir para la asignación de la misma. 2. Si la persona que aspiró a la Alcaldía Municipal y resultó en segunda votación, es declarado por la comisión escrutadora como concejal (Estatuto de la Oposición), y luego de haberse posesionado como miembro del concejo municipal decide renunciar a su cargo, a quién le corresponde dicha curul y cuál es el trámite a seguir para la asignación de la misma […]” (CNE-AJ-4014-2019 de 20 de diciembre de 2019).

A partir de sus argumentos, estos conceptos no solo no convalidaron la conducta desplegada por la accionada al momento de renunciar, sino que carecen de la entidad necesaria para haber generado en su fuero interno la convicción íntima de que tampoco debía posesionarse el 2 de enero de 2020 junto con los demás concejales del municipio de Chivor (Boyacá), ni en los tres días siguientes a ese evento.

Para la Sala es demostrativo, distinto a lo manifestado en este punto por la apelante, que las verdaderas motivaciones de su omisión de posesión, -como lo sostuvo en su contestación-, hayan girado en torno a la necesidad de mayores ingresos económicos a los que iba a percibir como concejal municipal, así como a los resultados del proceso de selección de personero municipal de Soacha (Cundinamarca) en el que estaba participando, todo lo cual Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 resulta reprochable e inaceptable como excusa justificadora de su comportamiento.

En cuanto a que la Ley 1881 y la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, apenas entraban en vigor para la época de los hechos, motivo por el cual la jurisprudencia era escasa puesto que habían muy pocas decisiones judiciales sobre el tema, debe reiterarse que la imposición de un plazo temporal y, con ello, la prohibición de retracto, cumple las siguientes finalidades razonables: (a) en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de la organización electoral y con ello el cumplimiento de la Constitución Política que reconoce un derecho a favor del candidato que resultó derrotado en las elecciones uninominales;

(b) permite que en los tiempos y en la oportunidad prevista en la norma se puede efectuar la aplicación de la cifra repartidora y con ello tener certeza de quién va a resultar beneficiario de dicha prerrogativa constitucional. En esa medida, no resulta admisible que el concejal designado, de forma caprichosa, acepte la curul, se declare electo, y luego desista, más aún si está en juego la representación de los derechos de la oposición. Valga resaltar que la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, fue concebida para garantizar los derechos de la oposición la cual es vista no solo como “[…] (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas [ ]”, sino también “[ ] (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político [ ]” y, (c) Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 finalmente, redunda en la seguridad jurídica electoral que debe brindar el Consejo Nacional Electoral.

Presentada dicha aceptación, al candidato le asiste el deber de tomar posesión de su cargo en la respectiva Corporación, o lo que es lo mismo, prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución, por cuanto dicho acto solemne lo vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales; y no hacerlo dentro de la oportunidad prevista por la ley, -que para el caso de los concejales debe realizarse en la instalación del concejo o dentro de los tres (3) días siguientes-, podría acarrear la pérdida de investidura, salvo que medie fuerza mayor, en los términos del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617.

Es censurable, entonces, que una vez efectuada la manifestación de aceptación el llamado-designado, declarado electo, no se posesione en el cargo, toda vez que con ello se afecta el principio de representación democrática y los derechos de la oposición los cuales no pueden quedar a su arbitrio. Para la Sala, la prerrogativa prevista en el artículo 112 Constitucional no puede ser interpretada como una excepción al deber de tomar posesión del cargo en los términos y oportunidades previstos en la ley, pues la citada norma no estableció ninguna limitante en dicho sentido.

La Sala observa, en el mismo sentido del Tribunal, que el comportamiento de la accionada sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que optó, Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 conscientemente, por no posesionarse en el empleo público de concejal municipal de Chivor (Boyacá), período constitucional 2020- 2023, a pesar de haber aceptado la curul que las normas constitucionales del sistema de oposición política le habían asignado, -artículos 112 Constitucional, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015, 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019-, y aun así confió en evitar las consecuencias jurídicas de su acto omisivo con razones que no la exculpan ni justifican.

Definitivamente la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO estaba en condiciones cognitivas de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la referida causal de pérdida de investidura, toda vez que se pudo constatar que el incumplimiento de la obligación de tomar posesión del cargo fue el resultado de sus actos libres y conscientes de buscar unos mejores ingresos y preservar su participación en el proceso de selección del personero municipal de Soacha (Cundinamarca), todo ello, además, soportado en conceptos jurídicos del Consejo Nacional Electoral que no aplicaban a su caso, ni fueron concomitantes con su renuncia, ni se elaboraron para resolver inquietudes suyas, tal como se examinó en la providencia apelada.

Estos hechos, lejos de exonerarla, evidencian un desinterés intencional por la curul del Concejo Municipal de Chivor (Boyacá), en detrimento del pacto político que ella había asumido, así como del principio de representación democrática. Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 V.2.3.- A partir de las razones expuestas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, endilgada a la accionada, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de la señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, quien habiendo sido declarada concejal electa del municipio de Chivor (Boyacá), para el período constitucional 2020-2023, en representación del Partido Alianza Social Independiente, ASI, omitió posesionarse en el cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación de esa corporación. V.2.4.- Por último, se reconocerá personería a la doctora SONIA MIREYA PACHECO GAMA como apoderada judicial de la solicitante, en los términos del poder especial y sus anexos que reposan en el índice 00004 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora SONIA MIREYA PACHECO GAMA como apoderada judicial de la solicitante, en los Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 términos del poder especial y sus anexos que reposan en el índice 00004 de SAMAI.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.