CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00400 01 (0334-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Luz Marina Moya Justinico Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la parte demandada.
Niega pruebas de oficio y corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La señora Luz Marina Moya Justinico, por conducto de apoderado judicial, y debido a que mediante auto del 9 de febrero de 2021 se le negaron unas pruebas que solicitó en segunda instancia, presentó memoriales en los que, acorde al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió decretar los siguientes documentos como pruebas de oficio, con el fin de demostrar las irregularidades en las que Colpensiones incurrió al iniciar un proceso de cobro coactivo paralelo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia: Resolución gnr del 8 de enero de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual no se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, y se solicitó el consentimiento para revocar la Resolución 252189 del 11 de julio de 2014.
Resolución 5634 del 12 de enero de 2018, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le ordenó a la señora Moya Justinico «el reintegro de los valores correspondientes al pago de lo no debido por el mayor porcentaje cancelado por pensión de vejez para el periodo del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, por la suma de […] ($ 189.028.190)».
Resolución dir 5528 del 15 de marzo de 2018, emitida por Colpensiones, «[p]or medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez – Recurso de apelación)». Resolución sub246263 del 2 de noviembre de 2017, proferida por Colpensiones, a través de la cual revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución gnr 252189 del 11 de julio de 2014, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Marina Moya Justinico.
Resolución 004917 del 27 de agosto de 2018, dictada por Colpensiones, «[p]or la cual se decretan medidas cautelares». Oficios 11405966 y 11408239, ambos del 12 de septiembre de 2018, suscritos por Colpensiones, a través de los cuales se le comunicó a la señora Moya Justinico unas ordenes de embargo. Certificados de Tradición de los inmuebles con matrículas 50C-1765206, 50C-1765885, y 50C-1766035, impresos el 11, 12 y 28 de junio de 2019, respectivamente, de la página web de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
Certificados de Tradición de los inmuebles con matrículas 350-216926 y 350-80103, impresos el 11 y 12 de junio de 2019, respectivamente, de la página web de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Certificado del 2 de julio de 2019, expedido por Bancolombia, Sucursal Multicentro Ibagué. Resolución 002101 del 13 de mayo de 2019, suscrita por la directora de cartera de Colpensiones, «[p]or la cual se profiere un mandamiento de pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones […]».
Cuadro de pagos, sin fecha. Comprobantes de pago del 26 de junio, 26 de julio y 28 de agosto, todas del 2019. Bajo este contexto, el artículo 213 del cpaca dispone lo siguiente: Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
De acuerdo con la norma transcrita, y una vez analizados los documentos aportados por la señora Luz Marina Moya Justinico, el despacho estima que estos no son conducentes, pertinentes y/o útiles para la resolución de la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones que a continuación se exponen: La señora Moya Justinico no es apelante en el trámite de segunda instancia, por lo que la decisión del recurso de alzada solo recaerá sobre los argumentos que expuso la entidad accionante, según lo señalado en los artículos 320 y 328 del cgp, aplicables por remisión del artículo 306 del cpaca.
Los documentos aludidos se allegaron con el fin de demostrar la existencia de un proceso de cobro coactivo administrativo iniciado paralelamente al medio de control de la referencia, el cual no es objeto de estudio de legalidad en el asunto sub lite. Las Resoluciones 5634 del 12 de enero de 2018 y 5528 del 15 de marzo de 2018 ya habían sido aportadas junto con el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia, por lo tanto, son superfluas.
De acuerdo con lo anterior, se denegará el decreto de los documentos previamente relacionados como pruebas de oficio y, acorde a los principios de celeridad y economía procesal que rigen a la administración de justicia, se ordenará correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 247 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No decretar, como pruebas de oficio, los documentos aportados por el apoderado de la señora Luz Marina Moya Justinico en los memoriales que obran en los índices 42, 43 y 44 del aplicativo samai del Consejo de Estado, sin perjuicio de que, en el momento de proferir la sentencia correspondiente, la Sala estime necesario requerir elementos que permitan esclarecer puntos oscuros.
Segundo. Correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión en segunda instancia, acorde a lo establecido en el artículo 247 del cpaca. Tercero. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de la ugpp, en virtud del memorial que obra en el índice 56 del aplicativo samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Requerir a la ugpp para que designe un nuevo abogado que la represente en el trámite judicial de la referencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. DLAR