Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – única instancia – no configuración de presunciones – ausencia de elemento subjetivo.
Síntesis del caso: el demandado, en calidad de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT), declaró insubsistente el nombramiento de una funcionaria, quien interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, sin embargo, en segunda instancia, la decisión fue revocada y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el restablecimiento del derecho y el pago de una indemnización. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 original de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante y audiencia inicial. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2012, el apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT interpuso acción de repetición2 en contra del señor Arturo Enrique Vega Varón. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsable al Doctor ARTURO ENRIQUE VEGA BARÓN(sic), como consecuencia de los perjuicios ocasionados al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por sus acciones u omisiones en el ejercicio de la Gerencia General del Instituto, por la condena administrativa y dineraria impuesta por el Consejo de Estado, a través del fallo de segunda instancia del 23 de septiembre de 2010, proferido dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora María Stella Albornoz Miranda, en contra de la Resolución No. 11589 de 29 de septiembre de 2004, mediante el(sic) se lo declaró insubsistente a la actora. 1 ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios 9 – 18 del C.1.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA: Que se condene al señor ARTURO ENRIQUE VEGA BARÓN(sic), al pago de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NUEVE PESOS M/CTE ($228.186.009,oo), a favor del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, suma de dinero que debió pagar a la señora MARÍA STELLA ALBORNOZ MIRANDA, conforme a la orden emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. […]” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El demandado, en calidad de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT, el 29 de septiembre de 2004, declaró insubsistente y ordenó el retiro del cargo a María Stella Albornoz Miranda, quien se desempeñaba como Profesional Especializado Grado 19, nombrada en provisionalidad, mediante Resolución 437 de 29 de agosto de 2003. 4. 2) Por lo anterior, Albornoz Miranda interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual negó las pretensiones y, en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia y ordenó el restablecimiento del derecho y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 5. 3) En consecuencia, la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de la condena por $228.186.009, el cual se realizó en forma de pagos parciales, el 29 de mayo de 2011, 30 de noviembre de 2011, 23 de diciembre de 2011 y finalmente, el 6 de diciembre del mismo año. 6.
Como fundamentos de la demanda, el apoderado afirmó que el acto administrativo “fue proferido con culpa grave, según lo establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001; toda vez que el daño fue consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, lo anterior porque el acto administrativo demandado debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 41, parágrafo 3 de la Ley 909 de 2004, “sin que la modalidad de vinculación del actor, esto es, nombrado en provisionalidad, facultara a la administración para desvincularlo de manera discrecional”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. Arturo Enrique Vega Varón contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones y admitió unos hechos, negó otros y frente a los demás afirmó que debían probarse. Como argumentos de la defensa afirmó que el acto administrativo declarado nulo, aunque fue suscrito por el demandado, fue elaborado y, revisado y aprobado por miembros del Grupo de Gestión de Talento Humano, sostuvo que la actuación de Vega Varón no podía ser calificada como culpa grave, para lo cual hizo referencia a la posición mayoritaria de la Sección Segunda de esta Corporación para la época de los hechos, en la que se sostuvo que “los actos administrativos mediante los 3 Cuaderno 3 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 cuales se declaran insubsistentes a funcionarios vinculados al Estado de manera provisional no deben ser motivados”.
Como prueba, aportó el “Concepto Retiro Provisionales”, suscrito por el Coordinador de Gestión de Talento Humano de la entidad. 1.3. Trámite relevante y audiencia inicial 8. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 5 de marzo de 2013, la Subsección A de la sección Tercera de esa Corporación admitió la demanda4, sin embargo, mediante decisión de 30 de enero de 2014, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá5.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento y admitió la demanda el 19 de marzo de 20146; además, llevó a cabo la audiencia inicial el 21 de abril de 20167, en la que declaró saneado el proceso y fijó el litigio, de acuerdo con los hechos alegados en la demanda y los no admitidos por el demandado, pues consideró que los hechos aceptados (relacionados con la declaratoria de insubsistencia) no hacen parte del litigio. 9.
El 18 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas8, en la que se admitieron las pruebas aportadas y se negaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, además resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones9, contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación y, en Sentencia de 4 de abril de 201910 la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó al demandado. 10.
En contra de esa decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de 13 de agosto de 202111, en la cual declaró fundado el recurso y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos; 2.3 El elemento subjetivo; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 4 Folios 22 – 24 del C.1. 5 Folios 100 – 103 del C.1. 6 Folios 107 del C.1. 7 Folios 161 – 164 del C.1. 8 Folios 191 – 192 del C.2. 9 Folios 205 – 215 del C.2. 10 Folios 290 – 299 del C.Ppal. 11 Folios 337 – 347 del C.Ppal.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente12, pues, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se condenó a la demandante quedó en firme el 29 de octubre de 201013, y el pago se hizo de forma parcial, de la siguiente manera: el 29 de mayo de 2011, 30 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011 y finalmente, el 23 de diciembre del mismo año14, es decir, el pago fue hecho dentro del término establecido para que las entidades estatales paguen las sentencias judiciales.
Así, la entidad tenía hasta el 24 de diciembre de 2013 para presentar la demanda de repetición y, se interpuso el 18 de diciembre de 201215. 12. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En ese orden, se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegada por la parte demandante, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 13.
La Sala estudiará los 3 elementos objetivos, existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 14. Aunque se acreditaron los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegada, en la medida en que, no se acreditó el carácter de “inexcusable” de la presunción, pues para la época de los hechos no existía claridad sobre el deber de motivar o no los actos de declaratoria de insubsistencia de los funcionarios vinculados en provisionalidad y, porque el demandado acreditó que se acogió a un concepto rendido por el área de Gestión de Talento Humano. 2.2.
Elementos objetivos 15. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado16, que revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones. Esa Corporación en la aludida decisión declaró la nulidad del acto administrativo acusado, como consecuencia ordenó reintegrar a María Stella Albornoz Miranda y condenó al INCODER a reconocer y pagar los “sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes 12 El término de caducidad es de 2 años 13 Edicto No. 168, fijado el 22 de octubre de 2010 y desfijado el 26 de octubre del mismo año, consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 14 Certificación suscrita por la coordinadora de Gestión de Talento Humano (folio 34 del C. de pruebas) 15 Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término de caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 16 Folios 37 – 53 del C.1.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 causados” desde la desvinculación hasta que se produjese efectivamente el reintegro.
Esa decisión cobró ejecutoria el 27 de octubre de 201017. 16. Frente al pago. Está demostrado, tanto con el certificado suscrito por la coordinadora del Grupo de Talento Humano del INCODER18, en donde consta que se hicieron pagos parciales, el 29 de mayo de 2011, 30 de noviembre de 2011, 23 de diciembre de 2011 y finalmente, el 6 de diciembre del mismo año; así como la Resolución 714 de 28 de marzo de 201119. 17.
Respecto de la calidad de agente está demostrada con la Resolución No. 1956 de 14 de julio de 200320, en la que se nombró a Arturo enrique José Vega Varón como Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural- INCODER y la Resolución No. 1589 del 29 de septiembre de 2004 mediante la cual el demandado declaró insubsistente a María Stella Albornoz Miranda, en su calidad de Gerente General21. 2.3.
Elemento subjetivo 18. Acreditada la condena, el pago y la calidad de ex agente del demandado se pasa a revisar si se demostró el hecho base en que se apoya la presunción alegada22. En consecuencia, se estudiará si Arturo Enrique Vega Varón, en su calidad de Gerente General del INCODER declaró insubsistente el nombramiento de María Stella Albornoz Miranda, con violación manifiesta e inexcusable de las normas. 19.
Para ello, la Sala analizará el acto administrativo (1), se establecerá si existió una violación manifiesta a las normas de derecho (2), y en (3) tercer lugar se determinará si es inexcusable. Efectuado lo anterior, se concluirá si se demostró el hecho en que se apoya la presunción. Previo a lo anterior, la Sala destaca que la parte demandante solo aportó, como prueba para acreditar el elemento subjetivo, la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por esta Corporación, en la que, aunque se declaró la nulidad no se hizo un juicio de reproche concreto de la conducta del ahora demandado. 20.
Sobre el primer punto, (1) la Sala destaca que, en efecto, el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de María Stella Albornoz carece de motivación, pues solo hace referencia a las facultades legales conferidas al Gerente General. Por resultar relevante, se 17 Edicto No. 168, fijado el 22 de octubre de 2010 y desfijado el 26 de octubre del mismo año, consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 18 Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del INCODER (folio 34 C. de pruebas), aunque la certificación da cuenta de un pago total de $276.601.604, lo cierto es que la decisión se limitará al valor solicitado en la demanda, de acuerdo con la segunda pretensión, esto es, $228.186.009. 19 Folios 10 – 17 del C. de pruebas). 20 Folios 1 del c. de pruebas 21 Folios 6 del c. de pruebas 22 “ARTÍCULO 6.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. […]” Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 destaca que el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 197323, facultaba a los nominadores a declarar insubsistentes a un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar de acuerdo con la facultad discrecional. 21.
De lo expuesto, resulta claro que, en esos casos, se invocó el ejercicio de una facultad discrecional y, con base en ella, se expidió un acto administrativo sin motivación, pues no explicó, precisó y menos motivó por qué empleada pública no reunía el perfil que se buscaba, qué circunstancia llevaba a prescindir de ellas o cuál fue su comportamiento reprochable para retirarla del cargo. 22.
(2) Para determinar si se configuró una violación manifiesta a las normas de derecho debe analizarse si existía una norma que le hubiera impuesto al demandado el deber de motivar los actos administrativos de retiro de personal vinculado en provisionalidad para la fecha de expedición de la resolución de insubsistencia, esto es, 29 de septiembre de 2004. 23.
Para esa fecha, ya no se encontraba vigente el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 que permitía la desvinculación de provisionales sin motivación sino que, tenía vigencia la Ley 909 de 2004, artículo 41, parágrafo 224, según el cual, por regla general los empleos públicos son de carrera administrativa y la competencia para su retiro es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado.
El Decreto 1227 de 2005 (compilado en el Decreto 1083 de 2015) reglamentó esa ley y, en su artículo 10, señaló que, en caso que el empleo de carrera, este provisto en encargo o en nombramiento provisional antes de cumplirse su término, el nominador, por resolución motivada, podía darlos por terminados. 24. En consecuencia, para la fecha de expedición de la resolución, sí existía una disposición que definía el acto de retiro de un cargo de carrera como una competencia reglada y obligaba a que se motivara el acto administrativo de aquellos empleados que ocuparan este tipo de cargos en provisionalidad.
Luego, puedo concluirse que, al ejercer una facultad discrecional y no motivar el acto se violaron normas de derecho vigentes para la época de los hechos; tal y como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de 23 de septiembre de 201025. 25. (3) Para determinar si esa violación fue inexcusable debe analizarse si dentro de las pruebas recaudadas se encuentra una justificación válida para haber violado las ya señaladas disposiciones. 26.
Con la resolución que declaró la insubsistencia y el “Concepto de Retiro Provisionales” suscrito por el Coordinador de Gestión de Talento Humano del INCODER, es posible concluir que sí existe una justificación para que se 23 Decreto que desarrollaba el Decreto Ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” 24 “Por el cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones.” 25 Folios 37 – 53 del C.1.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 hubiera expedido el acto administrativo cuya anulación generó la condena que ahora se intenta recuperar. 27. a) La Resolución 1589 de 29 de septiembre de 200426 si bien está firmada por Vega Varón en su calidad de Gerente General del INDOCER, registra junto a esa firma, un visto bueno de “ECGutierrez”, esto es, de Carlos Eduardo Gutiérrez – Coordinador de Gestión de Talento Humano, quien también suscribió el “Concepto Retiro Provisionales”.
Lo expuesto permite concluir que la decisión de expedir el acto administrativo fue consultada y preparada por la oficina de Gestión de Talento Humano. Luego, no puede concluirse que se haya tratado de una decisión arbitraria e inconsulta del Gerente General, sino que obedeció a lo recomendado por sus asesores. 28. Adicionalmente, si bien, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 sí previeron la obligación de motivar, lo cierto es que, para la fecha en que se expidió el acto administrativo, esto es, 29 de septiembre de 2004, no era evidente su aplicación. Prueba de ello es que el 23 de septiembre de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda se pronunció y estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, el retiro de empleados que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, debía ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado27. 29.
Lo expuesto muestra que su asesor jurídico conceptuó favorablemente respecto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de Albornoz Miranda vinculada en provisionalidad con base en una norma que habilitaba al nominador a su retiro sin necesidad de motivar. La anterior situación no deja en evidencia una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del demandado. 30.
Adicionalmente, la Sala destaca que la motivación de actos administrativos para provisionales tan pronto se expidió la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 no era evidente y palmaria. De hecho, fue el Decreto Reglamentario de esa ley, esto es, el Decreto 1227 de 21 de abril de 200528, que se refirió puntualmente a ese deber y el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, despejó todo tipo de dudas el 23 de septiembre de 201029, que sentó su postura respecto del deber de motivación de actos de desvinculación de provisionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. 26 Folio 6 del Cuaderno de pruebas 27 “Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.” Sentencia de 23/09/10 Rad. 0883-08 28 ARTÍCULO 10.
Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 29 En la Sentencia 2010 - 0883-08 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00049-00 (68108) Demandante: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Demandado: Arturo Enrique José Vega Varón Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas 32. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 6 SMMLV.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 smmlv. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado