Micelio
11001031500020250308600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Mila Prieto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Demandantes: LUZMILA PRIETO Y OTROS Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO – ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda de reparación directa y en su lugar las negó. La Sala negará el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Luzmila Prieto, José Ramiro Cardozo, en nombre propio y como agentes oficiosos1 de FCP2 para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 18001-33-33-002-2019-00061-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 21 de mayo de 2025. 2 La Sala se abstendrá de publicar el nombre completo, en razón de las patologías sufridas. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela 1) El señor FCP prestó servicio militar obligatorio entre el 3 de noviembre de 2014 y el 6 de septiembre de 2016, en el Batallón de Infantería de Montaña no. 36 Cazadores, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá). 2) El 4 de marzo de 2015 fue remitido al batallón de Tolemaida donde se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión, registrándose en su historia clínica sensación de ansiedad y angustia asociadas con el entrenamiento militar. 3) Debido a su condición, fue hospitalizado en varias oportunidades en el Hospital María Inmaculada y posteriormente recibió incapacidad domiciliaria otorgada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desde el 6 de abril hasta el 6 de mayo de 2015, prorrogada sucesivamente hasta el 5 de julio de 2015 y ampliada nuevamente el 12 de agosto de 2015, ordenándose la iniciación del trámite ante junta médico laboral. 4) Según el informe de evaluación neuropsicológica elaborado por el Centro de Rehabilitación Hospitalaria de las Fuerzas Militares, el señor FCP manifestó que, le tocó meterse a un lago donde lo hundieron; su madre reportó que, cuatro meses después, presentaba alteraciones en su comportamiento, como hablar incoherencias. 5) El 23 de agosto de 2016 fue nuevamente hospitalizado en el Hospital María Inmaculada, donde permaneció hasta el 6 de septiembre de 2016, diagnosticándosele un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, atribuido a enfermedad general. 6) En 2017 fue diagnosticado con esquizofrenia conforme a lo registrado en las historias clínicas del Hospital Especializado Granja Integral ESE y el Hospital San Vicente de Paul ESE. 7) En 2018 se inició un proceso de interdicción judicial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), dentro del cual se allegó un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitido el 12 de septiembre de 2019, que estableció el diagnóstico de esquizofrenia paranoide y el grado de discapacidad absoluta del señor FCP. 8) Tanto él como su grupo familiar presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela le declarara responsable por los perjuicios ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 9) Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras concluir, a partir del Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila del 24 de febrero de 20223 que se acreditó un daño consistente en la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 34.60%, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2017 y antecedentes clínicos que se remontaban a la época del servicio militar obligatorio. 10) El juzgado consideró acreditado que la incorporación al servicio militar se produjo sin observación médica alguna y que las afectaciones psicológicas comenzaron o se evidenciaron durante su permanencia en la institución castrense.

Si bien el dictamen pericial presentado indicó que no podía establecerse con certeza que el servicio militar hubiese generado el trastorno, sostuvo que su desarrollo agravó el cuadro hasta producir la psicosis. 11) Adicionalmente, señaló que, incluso admitiendo que la enfermedad mental se hubiese originado antes de la prestación del servicio, el Ejército Nacional estaba obligado a advertir tal condición para el momento de la incorporación, lo cual, sumado a la aparición del trastorno durante la prestación del servicio, daba lugar a la configuración de la responsabilidad. 12) La entidad demandada apeló la decisión4 y en sentencia del 29 de enero de 2025 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3 En dicha acta se estableció que el demandante sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresión con trastorno psicótico y que, con base en la historia clínica y documentos aportados, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 34.60% debido a una enfermedad de origen común. 4 Indicó que se valoró indebidamente el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, toda vez que obraba aclaración de prueba pericial del perito Jesús Antonio Hernández Reina, que indicó que la enfermedad padecida por el señor Cardozo Prieto podía ser hereditaria o genética y que en ningún acápite de la historia clínica se consignó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión se hubiese causado por la prestación del servicio militar obligatorio.

Añadió que la enfermedad referida en la historia clínica no guarda nexo con el servicio militar obligatorio, ya que el trastorno mixto de ansiedad y depresión es una enfermedad común; así mismo, solicitó que se declarara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante no atendió el deber de autocuidado, pues no informó su patología (que al parecer padecía desde antes de ingresar a la institución) en los exámenes de ingreso, aunado a su renuencia de recibir el tratamiento, lo cual fomentó la progresividad de su diagnóstico de esquizofrenia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela 13) El tribunal precisó que, en los eventos de lesiones sufridas por conscriptos, corresponde determinar si el daño ocurrió durante la prestación del servicio y por causa o razón de este, por lo cual corresponde a la parte demandante acreditar la relación causal, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado. 14) El señor FCP presentó trastorno de depresión y ansiedad durante el servicio militar obligatorio; no obstante, el expediente médico laboral no contiene acta de junta médico laboral definitiva, porque el conscripto no se presentó a las citas para la respectiva valoración. 15) Respecto del episodio de hundimiento en un lago o presuntos maltratos de sus compañeros, no se allegó prueba que acreditara la ocurrencia de tales hechos ni su incidencia directa en el cuadro psiquiátrico. 16) Finalmente, concluyó que, aunque los trastornos psicológicos se manifestaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, la esquizofrenia paranoide -causa de la pérdida de la capacidad laboral-, fue diagnosticada con posterioridad a la baja del Ejército.

Así, consideró que no se probó la causa del daño ni su nexo con el servicio militar, y que el examen físico de ingreso no liberaba a la parte actora de su carga probatoria para establecer dicha relación de causalidad. 2. Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico, afirmó que el tribunal no dio valor probatorio al examen físico practicado en el momento de su incorporación en la actividad militar, el cual daba cuenta de que el señor FCP fue admitido en condiciones óptimas de salud.

Se valoró indebidamente el dictamen pericial y la sustentación del mismo, pues en este se demostró que el estado de salud se deterioró con la prestación del servicio militar obligatorio. Se omitió la valoración del examen de incorporación del señor FCP, en el cual no se indicó que padeciera de una enfermedad mental. Además, no existe registro alguno 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela en el que se estableciera que el señor FCP era apto para ser incorporado al Ejército Nacional, así como tampoco se evidenció que no lo fuera.

A su vez, transcribió apartes de la sustentación del dictamen pericial y afirmó que el tribunal demandado valoró indebidamente dicha prueba pues solo tuvo en cuenta la fecha de estructuración y no los hechos que se relacionan en la misma. Añadió que no se realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.

Sobre el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció las providencias del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos5. Respecto de la violación directa de la Constitución indicó que el tribunal transgredió sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no realizó una adecuada valoración probatoria. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO y de IGUALDAD, consagrados en los artículos 29 y 13 de la CP; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P.; y los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, unificación de jurisprudencia, de razonabilidad, en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron desconocidos injustamente por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el Radicado de primera instancia 18001333300220190006100 y de segunda instancia 18001333300220190006101.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia de segunda instancia proferida 5 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicación No. 15779; sentencia del 3 de marzo de 1989, radicación No. 5290; sentencia del 25 de octubre de 1991, radicación No. 6465; sentencia del 9 de junio de 2010, radiación No. 1731; sentencia del 24 de septiembre de 1992, radicación No. 18717; sentencia del 24 de septiembre de 1992, radicación No. 7480; sentencia del 27 de noviembre de 2006, radicación No. 15583; sentencia del 16 de febrero de 2006, radicación No. 15383; sentencia del 19 de noviembre de 2008, radicación No. 35073, entre otras. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela el día 29 de enero de 2025 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el Radicado de primera instancia 18001333300220190006100 y de segunda instancia 18001333300220190006101. 2.1.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, se ordene proferir una nueva sentencia en donde se apliquen los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, unificación de jurisprudencia, de razonabilidad, acatando los precedentes jurisprudenciales de obligatorio acatamiento desconocidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el Radicado de primera instancia 18001333300220190006100 y de segunda instancia 18001333300220190006100, y en virtud de ello, se confirme la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de Reparación Directa distinguido con el radicado número 18001333300220190006100, conforme se sustenta en el acápite siguiente.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 26 de mayo de 20256 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al comandante general o quien haga sus veces del Ejército Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas El citador del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia7 allegó el expediente del proceso de reparación directa. El presidente y magistrados integrantes de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá y el comandante general del Ejército Nacional, guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados. 6 Índice 4 del expediente digital en Samai. 7 Índice 8 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia del 29 de enero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, las negó. La parte demandante alegó la configuración de una violación directa de la Constitución, sin embargo, la Sala advierte que los argumentos expuestos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela corresponden materialmente a los planteados dentro del defecto fáctico, razón por la cual los cargos serán analizados exclusivamente bajo los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 29 de enero de 20258. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio 8 La sentencia fue notificada el 26 de febrero de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró el examen de ingreso del señor FCP, el cual evidenciaba que para el momento de su incorporación al servicio militar obligatorio se encontraba en óptimas condiciones de salud por lo cual, en su criterio, la enfermedad surgió durante la prestación del mismo. 2) Igualmente, afirmó que se desestimaron indebidamente las conclusiones del dictamen pericial y su respectiva sustentación, el cual se basó en la historia clínica del señor FCP. 3) No obstante, la Sala constató que la autoridad judicial demandada efectuó una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, a partir de las cuales concluyó que no se acreditó la causa de la enfermedad ni su relación con la prestación del servicio militar obligatorio. 4) En efecto, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente: “En el plenario está demostrado que (…) ingresó a la institución castrense a prestar el servicio militar obligatorio desde noviembre 2014 hasta septiembre de 2016.

Cuando llevaba 4 meses de esta obligación (marzo de 2015), empezó a padecer quebrantos en su salud mental. En principio, podría afirmarse que, si al momento de la patología el señor (…)era soldado regular en el Ejército Nacional, esta institución debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales que se causen durante el desarrollo del servicio, no obstante, la sola circunstancia de deteriorarse su salud mental no da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad castrense, pues el daño debe tener directa relación con el servicio que presta el afectado.

Y es que se debe acreditar que la enfermedad se haya producido por las actividades impuestas por sus superiores y que, con ello, se hubiere presentado el rompimiento de igualdad de las cargas públicas (…) 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela Pues bien, se observa que el señor (…) comenzó a padecer un trastorno de depresión y ansiedad cuando prestaba su servicio militar obligatorio, que conforme pasaron los meses se sumó a ello episodios psicóticos que conllevaron a hospitalizaciones de 15 días e incapacidades prescritas por la entidad demandada que se prorrogaron a poco más de cuatro meses.

Luego, fue dado de baja por «tratamiento psicológico», sin embargo, a pesar de haberse ordenado en diferentes oportunidades, como el 17 de noviembre de 2015, en el expediente médico laboral del señor Cardozo Prieto, no reposa acta de junta médico laboral definitiva, conforme se informó por parte de la dirección de sanidad en oficio del 12 de septiembre de 2021, debido a que no se presentó a las citas para la respectiva valoración, como reposa en la «incapacidad total en casa» dada el 29 de enero de 2016, en la que se señaló que «Se cita a comité de psiquiatría 3 feb 2016 8+00am, no cumplió cita para junta medico laboral 30 nov/2015».

En relación con el supuesto hundimiento a un lago o maltrato de sus compañeros, no se arrimó al proceso prueba que evidencie que en efecto esto aconteció y, aún más, que esto eficazmente determinó o conllevó al padecimiento psiquiátrico del demandante. En suma, se encuentran registros en los cuadros clínicos de la parte actora la poca adherencia al tratamiento, pues en diferentes oportunidades y por diversos motivos dejó de tomar los medicamentos que le eran recetados para tratar sus afecciones.

Entonces, es fehaciente que el soldado regular comenzó a padecer los trastornos psicológicos durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme se indicó en la aclaración del 24 de agosto de 2022 realizada al peritaje, más sin embargo, la fecha de estructuración del trastorno que finalmente causó la pérdida de la capacidad del accionante, este es, la esquizofrenia paranoide, es posterior a la fecha en la que fue dado de baja del Ejército (…)9”.

(negrillas de la Sala). 5) Adicionalmente, expuso que, si bien el señor FCP sufrió un trastorno psicológico mixto durante el servicio militar y posteriormente fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo anterior no acreditaba por sí mismo el nexo causal requerido, en los siguientes términos: “Así las cosas, si bien el señor (…) sufrió un trastorno psicológico mixto — depresión y ansiedad—, y posterior a su dada de baja se le diagnosticó con esquizofrenia paranoide que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 34.60%, esto no conlleva, por sí solo, a afirmar que existe un nexo de causalidad porque, se reitera, solo se puede predicar el daño frente a actividades propias del servicio, y de los hechos probados se puede verificar que se incurrió en inconsistencias frente a la causa del padecimiento, toda vez que se evidenció en su historia clínica un cambio de versiones frente a lo ocurrido en la prestación de su servicio militar obligatorio, así como hubo ausencia de material probatorio que respaldara una posible extralimitación por parte de los superiores del soldado regular o sus compañeros, máxime que tal enfermedad es considerada de origen común y multifactorial, tal y como lo explicó el perito en la sustentación del examen practicado al demandante. 9 Índice 2 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela En ese orden de ideas, aunque no se desconoce la enfermedad padecida por el actor, en el proceso no se demostró su causa, lo que devenía imprescindible para establecer su relación con la prestación del servicio militar obligatorio, pues no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las fuentes que generaron la patología sufrida por el demandante, toda vez que de ninguna documental se desprende certeramente que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio10.”. 6) En relación con el examen físico de ingreso, el tribunal indicó que este no resultaba suficiente para establecer la responsabilidad del Estado, toda vez que corresponde a la parte demandante acreditar que la patología presentada guardaba relación directa con la prestación del servicio militar, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado11. 7) Así las cosas, la Sala denotó que la autoridad judicial realizó un análisis integral de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa -entre ellos la historia clínica, el examen físico de ingreso y el dictamen pericial- y concluyó que no se demostró que la patología desarrollada por el señor FCP se hubiese originado por causa y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Además, fue el propio dictamen pericial, mediante junta regional médico laboral, el cual calificó la enfermedad como de origen común y fijó su estructuración en fecha posterior al servicio militar12, sin que dicha prueba hubiera sido objetada ni se solicitara su aclaración por parte de los demandantes. 8) En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Sala concluye que la providencia proferida por el tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico invocado, en tanto efectuó una valoración razonada de las pruebas invocadas como omitidas o indebidamente valoradas por parte de los demandantes. 3.1 Caracterización del desconocimiento del precedente 10 Índice 2 del expediente digital en Samai. 11 Para ello, citó la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 41001-23-31-000-1997-09602-01. 12 “SE PROCEDE A CALIFICAR CON LOS SIGUIENTES DIAGNOSTICOS: -TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION CON TRASTORNO PSICOTICO Con base en la historia clínica y documentos aportados se fundamentó la ponencia materia de discusión y análisis por los demás miembros asistentes quienes coinciden en todos sus términos; ateniendo a lo dispuesto en el decreto 1507/14-1352 de 2013 y ley 776 de 2002 se procede a calificar teniendo en cuenta los siguientes factores así: DEFICIENCIA: 20.00%;

ROL LABORAL: 12.00%; OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES: 2.6%, TOTAL: 34.60% ORIGEN: ENFERMEDAD COMUN, FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 28 DE MAYO DEL 2017.” 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia13”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional14 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.

En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela 3) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 4) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 5) No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 3.2 Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) Los demandantes señalaron que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el Estado es responsable de los daños sufridos por los conscriptos en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula con la Administración. Además, invocaron precedentes en los cuales se ha indicado que, si una persona es declarada apta para la prestación del servicio militar se presume su buen estado de salud, por lo cual es deber de la administración conservar dicha condición. 2) No obstante, la Sala evidenció que la autoridad judicial demandada sí aplicó el precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos por conscriptos.

De hecho, sustentó su decisión en providencias de esta Corporación, a partir de las cuales revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3) En particular, el tribunal demandado señaló: “El Consejo de Estado ha señalado que el Estado contrae, en relación con los conscriptos, un deber positivo de protección, «lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación especial de sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel, mientras permanezca a su cargo», asimismo, recuérdese que el Decreto 094 de 1989 prevé que se entiende por incapacidad «la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal» (…) En este hilo de argumentación, en sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas (Radicación 18001-23-31-000-2012-00039-01) acotó que, pese al régimen a aplicar, es necesario que la parte actora acredite el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado (…) En esta línea, no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le puede ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela responsabilidad que endilga y, sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio (…) Aclara la Sala que no se desconoce la relación especial de sujeción del soldado regular con el Estado, sin embargo, en términos del Consejo de Estado, esto no significa que «quien alegue el daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran15.»”.

(negrillas del original) 4) Adicionalmente, el tribunal citó una providencia del Consejo de Estado en la cual, en un caso similar, se concluyó que no se acreditó que la afectación derivada de la esquizofrenia paranoide tuviera origen en la prestación del servicio militar obligatorio y resaltó el carácter de enfermedad común de dicha patología. 5) Igualmente, precisó que el examen físico de ingreso no constituye, por sí solo, prueba de la responsabilidad del Estado, pues corresponde a la parte actora acreditar que la patología presentada guarda relación directa con el cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar. 6) En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial demandada no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que aplicó la línea jurisprudencial vigente de esta Corporación, la cual, si bien reconoce el régimen objetivo de responsabilidad en daños sufridos por conscriptos, mantiene la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante para demostrar el nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio militar obligatorio.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que i) no se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada efectuó una valoración razonada, completa e integral del material probatorio allegado al proceso ordinario de reparación directa en ejercicio de su autonomía judicial; ii) no se acreditó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que el tribunal aplicó correctamente la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por conscriptos; y iii) los demás planteamientos formulados por la 15 Índice 2 del expediente digital en Samai. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03086-00 Actores: Luzmila Prieto y otros Acción de tutela parte actora carecen de autonomía, pues corresponden materialmente a los defectos analizados.

En consecuencia, no se configura vulneración al derecho fundamental del debido proceso ni de los demás derechos invocados, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ   Magistrado (E)  (Firmado electrónicamente)   ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)   Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.