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25000232600020100089601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-08-11

Radicación interna: 67350 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Oscar Orlando Mosquera Andrade, Nasly Yoharia Viveros Rivas·Demandado: Hospital Militar Central

Radicación: 25000-23-33-000-2010-00896-01 (67350) Demandantes: Óscar Orlando Mosquera Andrade y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000-23-33-000-2010-00896-01 (67350) Demandantes: Óscar Orlando Mosquera Andrade y otros Demandado: Hospital Militar Central Medio de control: Reparación directa Temas: No comparto las consideraciones sobre falla del servicio ni sobre la valoración de las opiniones de los testigos técnicos Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la causalidad entre la actuación médica y el daño: los dictámenes no acreditan que, de haberse hecho el diagnóstico de la paciente después del parto, no se habría causado la peritonitis. 1.- Sin embargo, como ya lo he señalado en otras aclaraciones de voto (expediente 58784), la responsabilidad del Estado no se fundamenta en una <<falla del servicio>>.

Para declarar su responsabilidad solo se requiere probar que causó un daño antijurídico (artículo 90 CP). Por lo tanto, me aparto del uso de este concepto como antecedente teórico para fundar la decisión tomada. 2.- Adicionalmente, reitero lo dicho en otras oportunidades en el sentido de que los testimonios técnicos no permiten acreditar opiniones técnicas, sino solo la percepción sobre los hechos que les constan a los testigos: <<20.3.- Los <<testigos técnicos>>, como todos los testigos, declaran sobre los hechos que les constan (bien sea directamente o por oídas).

Por esto, el inciso segundo del artículo 219 del CPC establece que el <<juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba>>. El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.

En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>1. 1 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo.

Medellín. Señal Editorial, 2013, p. 464. Radicación: 25000-23-33-000-2010-00896-01 (67350) Demandantes: Óscar Orlando Mosquera Andrade y otros 2 20.4.- Respecto de la demostración de la causalidad, los testigos técnicos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan (…) Los conceptos u opiniones sobre las causas (…), por el contrario, corresponden a la prueba pericial>>2.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 45535, con ponencia de este despacho.