CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actor: Pablo Abad Palomino Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Derecho fundamental amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Falla; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 1. Los señores Pablo Abad, Moisés Enrique, Víctor Julio, Javier José y Diana Patricia Palomino Castro, Angelica Paola Palomino, Caroly Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela y Katheryn Sofia Palomino Monterroza, Erika Johana González, Samuel Elías Martínez González y Pablo Miguel Palomino Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia de 18 de julio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333002-2016-00290-01.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que el señor Pablo Abad Palomino Castro el 9 de septiembre de 2014, evadió un retén de la Policía Nacional cuando transitaba desde el municipio de la Jagua de Ibirico hacia el paso en el departamento del Cesar, refugiándose en una finca en la que ingresaron los agentes para capturarlo, siendo agredido y obligado a entrar en un vehículo, situación que le causó asfixia, convulsiones y pérdida del conocimiento, razón por la que tuvo que ser trasladado de urgencia al centro de salud y, posteriormente, remitido a la Clínica Laura Daniela S.A. en el municipio de Valledupar. 4.
Indicaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa, la cual fue identificada con el número de radicación 2016-00290-00, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, negó las pretensiones por considerar que no fue acreditado el daño antijurídico, primer elemento para la configuración de la responsabilidad del Estado. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 5.
Afirmaron que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO
PRIMERO: (sic) CONFIRMAR la providencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela1: “[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 18 de julio de 2024 que dictó en dicho litigio, notificada a través de correo electrónico el 22 del mismo mes y año, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa y que acoja sin reservas los preceptos del Art. 90 de la C. N., condenando a la demandada al pago de los perjuicios reclamados en la demanda que originó dicha causa. […]”. 6.1 Para el efecto, sostuvieron lo siguiente2: “[…] Resulta claro que las reflexiones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar muestran una evidente vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de víctimas, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, pues revela clara y contundentemente que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: En el caso concreto nos encontramos que el juzgador de Segunda Instancia incurre en un Defecto Fáctico en su dimensión negativa, teniendo en cuenta que de manera arbitraria le restó valor probatorio a los medios de convicción aportados, sin hacer un análisis cuidadoso y razonable en su conjunto.
Respecto de la declaración del señor CARLOS EDUARDO BLANCO CAMPO, testigo presencial de los hechos, expresó que éste por sí solo resultaba insuficiente para acreditar la responsabilidad de la demandada, Policía Nacional, puesto que según su consideración no tiene soporte en otro u otros medios de prueba para establecer de 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. manera inequívoca las actuaciones irregulares adelantadas por los agentes de la policía al interceptar al actor.
Por otro lado, nos encontramos que le restó valor probatorio a las Copias de la Historia Clínica del demandante, emitidas por la Clínica Laura Daniela, el Hospital Rosario Pumarejo López, el Centro de Atención Integral, el Hospital San Martín y demás historias clínicas aportadas y a la denuncia penal instaurada por la señora ERIKA JOHANA GONZALEZ AGUILAR, en su condición de esposa de la víctima.
Sobre el particular es importante traer a colación la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada en el expediente con radicado interno 19.939, en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La jurisprudencia en cita, resulta ser vinculante en el caso concreto, teniendo en cuenta que corresponde a una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, aún vigente, de la cual se deduce claramente que cuando se trata de graves afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos el juez administrativo deberá acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de medios de pruebas indirectos e inferencias lógicas. […] Si bien es cierto que los jueces gozan de cierta autonomía al momento de proferir los fallos judiciales, ello no les permite suponer hechos o arribar a conclusiones sin sustento alguno. Así las cosas, es evidente que en el presente caso se configura el Defecto Fáctico alegado respecto de la sentencia de 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues dicha Corporación de manera arbitraria le restó valor probatorio a los medios de convicción aportados al proceso y se limitó indicar que los mismos no eran suficientes para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, Policía Nacional, sin hacer un análisis cuidadoso y razonable de los mismos […]
DECIMO PRIMERO: Los defectos denunciados, constitutivos de vías de hecho, son notoriamente trascedentes por cuanto de no haberse presentado, la decisión judicial censurada que decidió el litigio en segunda instancia hubiese accedido a las pretensiones reparatorias de los daños elevadas por los petentes.
DECIMO SEGUNDO: Los accionantes agotaron infructuosamente los mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento de sus derechos subjetivos y fundamentales, por lo que carecen de mecanismos legales diversos a la tutela para lograr la protección de los mismos, vulnerados por el órgano judicial accionado […]”. Actuación 7. El despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a los demás intervinientes del proceso ordinario y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) siguientes al 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. recibo de la notificación para rendir informe y los medios de prueba relacionados en el escrito de tutela. 8.
El despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de marzo de 2025: i) notificó la existencia de la acción de tutela a la señora Ana Catalina Martínez González en calidad de tercero con interés legítimo para que en el término de dos (2) días allegara las pruebas y rindiera informe; ii) remitió el escrito de tutela y el auto admisorio a la señora Martínez González; y iii) requirió al abogado de la parte actora para que aportara la trazabilidad del otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos o, en su defecto, constatara la presentación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 20123.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legitimo 9. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó denegar las pretensiones de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes fundamentos: “[…] Conforme a lo anterior, se vislumbra la falta de veracidad en la tesis expuesta por la parte actora y su apoderado judicial en lo referente a la existencia de un defecto fáctico, pues en el análisis realizado por el despacho judicial se ve reflejado el estudio de todas las pruebas obrantes dentro del medio de control de reparación directa y en ningún momento se le restó valor probatorio a las pruebas practicadas dentro del proceso, situación que permitió concluir que el señor Pablo Abad Palomino Castro propició el daño al desatender las órdenes de pare y al generar la reacción de persecución de la Policía Nacional, por lo cual se acreditó que el daño no es atribuible a esta última. […] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor PABLO ABAD PALOMINO CASTRO Y OTROS, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar y que no están en la obligación jurídica de soportar […]. […] De otra manera, para establecer la existencia de un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los elementos para su configuración, como es la inminencia que requiere medidas contingentes, la urgencia tenida por el sujeto del derecho para escapar de ese perjuicio y la gravedad de los hechos donde 3 Ibidem referencia núm 3. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. se evidencie la necesidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración de la Honorable Consejera, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.
Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria […]”. 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar envió el enlace contentivo del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicado 2016-00290-01, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
La sentencia impugnada 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de abril de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Roger Lemis Socarras Lastra para actuar en representación de los señores Pablo Abad Palomino Castro y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 12.
Como fundamento de su decisión consideró: “[…] el abogado Roger Lemis Socarras Lastra aportó los poderes sin el lleno de los requisitos exigidos, cuando se actúa a través de apoderado judicial a la acción de tutela de los señores Pablo Abad Palomino Castro, Angélica Paola Palomino, Caroly Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela Palomino Monterroza, Katheryn Sofia Palomino Monterroza, Samuel Elías Martínez González, Ana Catalina Martínez González, Pablo Miguel Palomino Rodríguez, Moisés Enrique Palomino Castro, Víctor Julio Palomino Castro, Javier José Palomino Castro, Diana Patricia Palomino Castro y Erika Johana González en nombre propio y en representación de su hija menor Elsa Sofía Palomino González.
Por lo que, el Despacho ponente mediante auto del 20 de marzo de 2025, lo requirió para que aportara la trazabilidad del otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos, o en su defecto constatara la presentación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1564 de 2012, sin embargo, el apoderado de la parte actora no cumplió con lo solicitado.
Al efecto, afirmó que no se deben exigir dichas formalidades de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas procesales que rigen la materia y que al ser de orden público son de obligatorio cumplimiento para los jueces, incluidos los constitucionales. […] […] Cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o debe conferirse por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, el abogado Roger Lemis Socarras Lastra no está legitimado en la causa por activa para actuar en representación del señor Palomino Castro y otros, en la medida que no logró acreditar que efectivamente los poderes presentados fueron otorgados por los titulares de los derechos fundamentales que invoca. […]”.
La impugnación 13. El apoderado de los actores impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: Con el actuar del Despacho limitó el ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, requeridos dentro de la acción de tutela.
Adicionalmente, tal y como lo hemos dicho anteriormente, se trata de un procedimiento que tiene una connotación constitucional de protección de derechos fundamentales vulnerados, debido a esto, el procedimiento desplegado por la autoridad judicial también debe estar enmarcado en la aplicación y estudio de la Constitución para todas las partes intervinientes en el proceso.
Con base en lo anteriormente planteado, queda claro que el Despacho, en la providencia de 24 de abril de 2025, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir un requisito para determinar la facultad para actuar del Dr. Roger Lemis Socarras Lastra como apoderado de los accionantes. Por lo que les solicito, se sirvan conceder la impugnación para que la Sala competente efectúe los correctivos del caso, revoque el fallo recurrido y en su defecto conceda la tutela reclamada para los derechos fundamentales vulnerados a mi mandante por el órgano judicial accionado. la a Sin embargo y en aras de que se les garantice a mis poderdantes su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y atendiendo de que se trata una acción de tutela, le solicito que acepte y se tenga como demostrada mi legitimación en la causa para actuar como apoderado de los mismos, con trazabilidad del otorgamiento de los poderes por cada uno de los accionantes través de mensaje de datos.
Sin embargo, es importante hacerle saber Despacho que el accionante PABLO MIGUEL PALOMINO RODRÍGEZ encuentra actualmente internado en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI) de la clínica SINAI VITALY de Bosconia (Cesar), razón por la cual no pudo realizar la aceptación a través de correo electrónico. […]”. 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se configura la falta de legitimación en la causa por activa declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de abril de 2025, y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, la Sala estudiará si es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto; y las viii) conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 18. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.
(Destaca la Sala). 19. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 20. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha considerado9: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 21.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”10 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa11 […]”.
(Destaca la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de providencias judiciales proferidas dentro de un medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00290-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad 17 Ut supra página 6. [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales; y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 30 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 37. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991establece: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 39. Los actores, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia de 18 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00290-01. 40.
De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que 31 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del proceso de la reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00290-01. 42.2. Informes rendidos por la autoridad demandada y los terceros con interés legítimo Solución del caso concreto 43. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial, al considerar que: “[…] el abogado Roger Lemis Socarras Lastra aportó los poderes sin el lleno de los requisitos exigidos, cuando se actúa a través de apoderado judicial a la acción de tutela de los señores Pablo Abad Palomino Castro, Angélica Paola Palomino, Caroly Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela Palomino Monterroza, Katheryn Sofia Palomino Monterroza, Samuel Elías Martínez González, Ana Catalina Martínez González, Pablo Miguel Palomino Rodríguez, Moisés Enrique Palomino Castro, Víctor Julio Palomino Castro, Javier José Palomino Castro, Diana Patricia Palomino Castro y Erika Johana González en nombre propio y en representación de su hija menor Elsa Sofía Palomino González.
Por lo que, el Despacho ponente mediante auto del 20 de marzo de 2025, lo requirió para que aportara la trazabilidad del otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos, o en su defecto constatara la presentación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1564 de 2012, sin embargo, el apoderado de la parte actora no cumplió con lo solicitado.
Al efecto, afirmó que no se deben exigir dichas formalidades de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas procesales que rigen la materia y que al ser de orden público son de obligatorio cumplimiento para los jueces, incluidos los constitucionales. […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. […] cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o debe conferirse por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, el abogado Roger Lemis Socarras Lastra no está legitimado en la causa por activa para actuar en representación del señor Palomino Castro y otros, en la medida que no logró acreditar que efectivamente los poderes presentados fueron otorgados por los titulares de los derechos fundamentales que invoca. […]”. 44.
El abogado Roger Lemis Socarras Lastra impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al advertir que32: “[…] Con el actuar del Despacho limitó el ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, requeridos dentro de la acción de tutela. Adicionalmente, tal y como lo hemos dicho anteriormente, se trata de un procedimiento que tiene una connotación constitucional de protección de derechos fundamentales vulnerados, debido a esto, el procedimiento desplegado por la autoridad judicial también debe estar enmarcado en la aplicación y estudio de la Constitución para todas las partes intervinientes en el proceso.
Con base en lo anteriormente planteado, queda claro que el Despacho, en la providencia de 24 de abril de 2025, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir un requisito para determinar la facultad para actuar del Dr. Roger Lemis Socarras Lastra como apoderado de los accionantes. Por lo que les solicito, se sirvan conceder la impugnación para que la Sala competente efectúe los correctivos del caso, revoque el fallo recurrido y en su defecto conceda la tutela reclamada para los derechos fundamentales vulnerados a mi mandante por el órgano judicial accionado. la a Sin embargo y en aras de que se les garantice a mis poderdantes su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y atendiendo de que se trata una acción de tutela, le solicito que acepte y se tenga como demostrada mi legitimación en la causa para actuar como apoderado de los mismos, con trazabilidad del otorgamiento de los poderes por cada uno de los accionantes través de mensaje de datos.
Sin embargo, es importante hacerle saber Despacho que el accionante PABLO MIGUEL PALOMINO RODRÍGEZ encuentra actualmente internado en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI) de la clínica SINAI VITALY de Bosconia (Cesar), razón por la cual no pndo realizar la aceptación a través de correo electrónico. […]”. 45. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala determinar si se configura o no el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en la solicitud de tutela objeto de estudio, razón por la cual se analizará si el señor Roger Lemis Socarras Lastra, estaba legitimado para promover la presente acción constitucional en calidad de apoderado de los actores. 32 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 46.
La Sala advierte que, frente a la legitimación en la causa por activa para la presentación de la solicitud de tutela, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder; y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 47.
Frente a la presentación de la acción de tutela a través de apoderado, la Corte Constitucional33 ha considerado: “[…] 4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”34.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4.
Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”35.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,36 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita 33 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: 34 Subrayado por fuera del texto original. 35 Sentencia T-530 de 1998.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 36 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 48. Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado37 ha considerado: “[…]” la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada.
Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 200638, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.
En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 49. Al hacer una verificación al escrito de tutela, contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala advierte que los señores Pablo Abad, Moisés Enrique, Víctor Julio, Javier José y Diana Patricia Palomino Castro, Angelica Paola Palomino, Caroly 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06847-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela y Katheryn Sofia Palomino Monterroza, Erika Johana González, Samuel Elías Martínez González y Pablo Miguel Palomino Rodríguez, sí adjuntaron los poderes39 para que fueran representados por el abogado Roger Lemis Socarras Lastra, por lo cual se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa del apoderado judicial para reclamar los derechos fundamentales presuntamente conculcados a sus poderdantes, como se constata a continuación: 50.
Aclarado lo anterior, la Sala estudiará si en el caso concreto se cumple el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39 Cfr. Visibles en el índice SAMAI núm. 3: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202500184001100103 25 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. 51.
La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] Resulta claro que las reflexiones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar muestran una evidente vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de víctimas, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación directa, pues revela clara y contundentemente que el Juzgador de Segunda instancia incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: en el caso concreto nos encontramos que el juzgador de segunda instancia incurre en un defecto factico en su dimensión negativa, teniendo en cuenta que de manera arbitraria le restó valor probatorio a los medios de convicción aportados, sin hacer un análisis cuidadoso y razonable en su conjunto. […]”. […] “[…] Si bien es cierto que los jueces gozan de cierta autonomía al momento de proferir los fallos judiciales, ello no les permite suponer hechos o arribar a conclusiones sin sustento alguno. Así las cosas, evidente que en el presente caso se configura el Defecto Fáctico alegado respecto de la sentencia de 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues dicha Corporación de manera arbitraria le restó valor probatorio a los medios de convicción aportador al proceso y se limitó a indicar que los mismos eran suficientes para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, Policía Nacional, sin hacer un análisis cuidadoso y razonable de los mismos. […]”. […] “[…] Lo anterior incide radicalmente en la decisión que debía adoptar el Tribunal, toda vez que de apreciarse el material probatorio en su conjunto, podría inferirse razonablemente que todo apuntaba a que el hecho dañoso que generó los perjuicios objeto de la demanda de reparación directa, correspondió al actuar ilegítimo de los Agentes de Policía que llevaron a cabo la persecución en contra del aquí demandante, ocasionándole graves lesiones físicas y psíquicas.
Por último, y no menos importante, el Tribunal Administrativo del Cesar, sostuvo que el daño padecido por el demandante PABLO ABAD APLOMINO CASTRO, como consecuencia de los hechos acaecidos el 09 de septiembre de 2014, se concentra solo en el episodio convulsivo que tuvo lugar mientras se encontraba detenido y bajo custodia de la Policía Nacional, dejando de un lado los demás padecimientos del demandante, como lo son la lesión en la zona lumbar, la inmovilidad de su extremidad inferior y el edema subgaleal derecho, los cuales se encuentran debidamente demostrados con la Historia Clínica emitida por la Clínica Laura Daniela de Valledupar, y la declaración bajo juramento rendida por el señor […] quien a detalle expreso los golpes recibidos por la víctima, como consecuencia del trato inhumano recibido por los mencionados policiales. […]” 52.
Para la Sala el asunto controvertido por los accionantes ya fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate 26 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 53.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una tercera instancia. 54.
Asimismo, cabe resaltar que cuando se trata de presentar una acción de tutela contra providencias proferidas por una alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente40: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”41, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”42.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 55.
De igual manera, sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-451 de 202443, dispuso: “[…] Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela contra providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues 40 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 41 Sentencia SU-050 de 2018. 42 Sentencia SU-354 de 2017. 43 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. se trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces.
En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.44 […]”.
(Resaltado por la Sala). 56. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 57.
Al respecto, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 58.
Asimismo, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y económica y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 59. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues, si bien es cierto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 60.
En efecto, el supuesto de vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente respetando las formas propias del proceso. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 61.
Así las cosas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 62. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 63. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 24 de abril del 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado de los 29 Núm. único de radicación: 110010315000202500184-01 Actores: Pablo Abad Palomino Castro y otros. actores y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 24 de abril del 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.