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13001233100020000002503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-01-15

Radicación interna: 65544 · EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ifi Alcalis De Colombia Ltda., En Liquidacion Ifi Concesion Salinas·Demandado: Corporacion Financiera Ganadera S.A. Hoy Bbva Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) Y OTROS Ejecutado: CORPORACIÓN FINANCIERA GANADERA SA (HOY BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA) Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de las sumas determinadas en la liquidación unilateral del contrato celebrado con una sociedad de la cual la entidad bancaria ejecutada hacía parte.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada en audiencia del 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1454 y 1455 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia por indeterminación de las obligaciones reclamadas, carencia de título ejecutivo y cobro de lo no debido, planteadas por el ejecutado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.

TERCERO: Condenar en costas al ejecutado, las cuales se liquidarán por Secretaría.” (fls. 1454 vlto. y 1455 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2000 (fl. 610 cdno. ppal.), las entidades estatales Instituto de Fomento Industrial (IFI), Álcalis de Colombia Ltda (Alco Ltda) 2 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia en Liquidación e Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas presentaron demanda ejecutiva en contra de la Corporación Financiera Ganadera SA (CORFIGAN) –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA)– con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Por la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.084'368.873.00), correspondientes al valor de la liquidación final del CONTRATO REFINERÍA DE SAL suscrito entre los demandantes y la sociedad SALES DE CARTAGENA DE INDIAS SA, SALCARSA, descontado el valor de la cláusula penal pecuniaria, así como el mayor valor que por concepto de la deuda total se hará efectiva con cargo a la Garantía Única de Seguro de Cumplimiento (según hecho 14 de esta demanda).

SEGUNDA. Por los intereses remuneratorios corrientes causados sobre el valor total de la remuneración contractual debida de $2.695.827.828,00 m/cte, calculados en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1998, fecha en que se realizó la liquidación final del CONTRATO REFINERÍA DE SAL, y el 22 de diciembre de 1998, fecha en la que quedó en firme para el contratista y sus socios responsablemente solidarios la mencionada liquidación final.

Estos intereses deberán ser liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria para el período correspondiente (cap. III, numeral 9º del contrato. Otrosí numeral 3°, páginas 13, 17). TERCERA. Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria que se causen entre el 8 de enero de 1999 (ver hecho 12 de la demanda) y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, liquidados sobre la suma de $4.954.005.326,00 m/cte correspondiente al valor a que se refiere la pretensión primera de esta demanda, descontada la suma de $1.130.363.547,00, que corresponden a los intereses de mora que se liquidaron sobre la remuneración contractual debida según el acto de liquidación final del CONTRATO REFINERÍA DE SAL a 29 de septiembre de 1998.

CUARTA. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.” (fl. 6 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Luego del respectivo proceso de licitación pública, el 27 de marzo de 1996, mediante Resolución número 001, las entidades estatales demandantes (Instituto de Fomento Industrial (IFI), Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación e IFI-Concesión Salinas) adjudicaron el contrato para la explotación de una refinería de sal a la unión 3 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia temporal Caribe Internacional (conformada por las compañías Caribe Internacional Ltda, Corporación Industrial Minera y Agropecuaria de Galeras Ltda, Redondo y Compañía Ltda, Sandy Ltda y Corporación Financiera Ganadera SA –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) y única demandada en este asunto–). 2) El 18 de septiembre de 1996, a través de la escritura pública número 4554 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, con el objeto exclusivo de celebrar y ejecutar el mencionado contrato, los integrantes de la unión temporal constituyeron la sociedad Sales Cartagena de Indias SA (SALCARSA). 3) A través de la Resolución número 2 del 6 de mayo de 1998, confirmada por la Resolución número 3 del 7 de julio del mismo año, las entidades contratantes declararon la caducidad del contrato. 4) Posteriormente, el 7 de septiembre de 1998, mediante escritura pública número 664 de la Notaría 6 del Círculo de Cartagena se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad Sales Cartagena de Indias SA. 5) Por la finalización del vínculo negocial, las entidades ahora ejecutantes liquidaron unilateralmente el contrato mediante la Resolución número 5 del 29 de septiembre de 1998, confirmada por las Resoluciones números 6 del 27 de noviembre de 1998 y 7 del 16 de abril de 1999, con saldo a favor de las autoridades contratantes de $6.084.368.873 (cifra determinada en un anexo de la liquidación, documento IFI número 086 del 29 de septiembre de 1998); sin embargo, Sales Cartagena de Indias SA –la empresa constituida para la ejecución del contrato– ni sus socios (solidariamente responsables de la deuda según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 80 de 1993) pagaron dicha suma. 1 “De los consorcios y uniones temporales.

Para los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

(…) Parágrafo 3. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.”. 4 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 3.

El mandamiento de pago 1) El 20 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar no libró mandamiento de pago al no ser clara la obligación reclamada por la posibilidad que tenía el contratista de discutir judicialmente la liquidación unilateral adoptada por las entidades ejecutantes2 (fls. 442 a 450 cdno. ppal.). 2) Con ocasión de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la oposición a este por parte de la sociedad ejecutada, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2003 libró mandamiento de pago, una vez descontado el monto amparado por la garantía de cumplimiento3 (fls. 609 a 638 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de noviembre de 2000 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: LIBRASE mandamiento de pago a favor del Instituto de Fomento Industrial - IFI, Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación e IFI - Concesión Salinas, en contra de la CORPORACIÓN FINANCIERA GANADERA SA (CORFIGAN SA), o en contra del BBV BANCO GANADERO SA4, por efectos del acuerdo de fusión que llevaron a cabo el 15 de diciembre de 2000, mediante la escritura pública no. 3054 de la Notaría 47 de Bogotá, por la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.084.368.873) por concepto de la liquidación final del ‘Contrato Refinería de Sal’ suscrito entre las demandantes y la sociedad SALES CARTAGENA DE INDIAS - SALCARSA SA 2 Las pretensiones de anulación promovidas en contra de estos actos fueron negadas en segunda instancia por esta Corporación, al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 55.230, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Sobre el particular, se indicó: “Deberá, entonces, accederse a librar el mandamiento de pago por la suma de dinero solicitada ($6.084.368.873), la que resulta de restarle al valor que arrojó la deuda de la liquidación ($6.408.908.873.), el monto del riesgo cumplimiento de la garantía única de cumplimiento ($324.540.000), ejecución que se pretende por las sociedades demandantes en proceso ejecutivo separado contra la Compañía de seguros Confianza.” (fl. 631 cdno. ppal.). 4 La decisión de librar mandamiento de pago en contra de la Corporación Financiera Ganadera SA, que posteriormente pasó a ser BBV Banco Ganadero SA y actualmente es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), se sustentó en lo siguiente: “En el Estatuto Contractual las sociedades de objeto único o denominadas también sociedades de contratistas, tienen la peculiaridad de que la responsabilidad por el cumplimiento de la oferta y las obligaciones derivadas del contrato, radica no sólo en la sociedad sino que se extiende solidariamente a sus socios.

No obstante que con la solidaridad entre los consorciados y entre los socios de la sociedad de objeto único, por disposición de la ley, se busca mantener el criterio según el cual las personas integrantes de uno y otra responden solidariamente de las obligaciones surgidas con ocasión de la propuesta y de la celebración y ejecución del contrato, que se pueden imputar a cada uno de sus miembros las actuaciones, hechos u omisiones que tengan lugar en desarrollo de la propuesta y del contrato, la solidaridad también implica que puede imputarse a uno cualquiera de ellos.

Se rompe aquí con el principio general de que una es la sociedad y otros sus socios individualmente considerados.” (fls. 626 y 627 cdno. ppal.). 5 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia SEGUNDO: Las sumas de capital y los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstos en el artículo 521 del C de P C.” (fls. 636 a 638 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4.

Las excepciones propuestas El 14 de octubre de 2004, la compañía BBV Banco Ganadero SA –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA– (fls. 765 a 795 cdno. ppal.) propuso las excepciones de i) “falta de legitimación por pasiva”, porque en la liquidación unilateral del contrato no se impuso expresamente una obligación a cargo de la entidad bancaria, igualmente, por ser inexistente la supuesta solidaridad de los socios de la compañía contratista (Sales Cartagena de Indias SA) con esta ya que, la empresa creada no tenía el objeto único el ejecutar el contrato celebrado –en el acto de constitución nunca se incluyó esa particularidad–; ii) “inexistencia por indeterminación de las obligaciones reclamadas en la demanda ejecutiva”, por no estar definido el valor de la obligación reclamada en el título ejecutivo sino en un anexo de la liquidación unilateral, no firmado por ningún funcionario; iii) “carencia absoluta de título ejecutivo”, toda vez que, no se presentaron las primeras copias de los actos administrativos contentivos de las deudas objeto de ejecución y, iv) “cobro de lo no debido”, por cuanto, de un lado, las entidades ejecutante promovieron demanda ejecutiva en contra de la aseguradora por el valor de la garantía y, de otro, la Contraloría General de la República declaró fiscalmente responsable a la sociedad contratista por valor de $5.235.588.801, en consecuencia, la compañía garante y la parte ejecutada asumirían dos veces el monto reclamado. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia dictada en audiencia del 27 de agosto de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 1454 y 1455 cdno. ppal.) con los siguientes fundamentos: 1) La parte ejecutada está legitimada en la causa por pasiva porque la compañía BBV Banco Ganadero SA –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA– absorbió a la Corporación Financiera Ganadera SA y, por lo tanto, asumió sus pasivos en los términos de los artículos 178 del Código de Comercio y 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y como dicha empresa era socia de la compañía Sales Cartagena de Indias SA –constituida para ejecutar el contrato– la responsabilidad 6 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia solidaria por la deuda derivada del cruce de cuentas del contrato recae sobre el banco absorbente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. 2) Además, los documentos que conforman el título ejecutivo complejo fueron presentados en copia auténtica donde se determinan, expresamente, las sumas cobradas, toda vez que señalan el valor concreto de la deuda, en particular, en el anexo de la liquidación unilateral del contrato (documento IFI número 086 del 29 de septiembre de 1998) donde se especifica el monto y que hace parte integral del cruce de cuentas; en consecuencia, ese instrumento no puede desligarse o entenderse como ajeno, separado o extraño al título ejecutivo complejo base de ejecución, pues, explícitamente se indicó en la liquidación unilateral que este integraba el conjunto documental que delimitaba con precisión la obligación a cargo del ejecutado. 3) Adicionalmente, tampoco hay cobro de lo no debido, por cuanto el mandamiento de pago no incorporó el valor asegurado por la garante del contrato y la deuda resultante del proceso de responsabilidad fiscal es autónoma y no relacionada con la obligación reclamada en el asunto de la referencia. 6.

Recurso de apelación El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (minutos 28:56 a 36:08 del disco compacto en fl. 1459 cdno. ppal.) manifestó su inconformidad porque reitera carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, la sociedad constituida no fue de objeto único por lo cual no había solidaridad de los socios; además, el anexo que definió el valor de la obligación no fue suscrito por ninguna de las entidades ejecutantes; en todo caso, no procedía el reconocimiento de intereses comerciales moratorios por ilegales y, el Consejo de Estado no debía librar mandamiento de pago en segunda instancia de conformidad con la sentencia SU-041 de 2018 de la Corte Constitucional. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 10 de noviembre de 2020 (fl. 1513 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad bancaria ejecutada y mediante auto del 22 de septiembre de 2021 (índice 32 SAMAI) se corrió traslado para alegar de conclusión, 7 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia en dicho término el banco ejecutado (índice 37 SAMAI) insistió en las razones de su impugnación; el Instituto de Fomento Industrial y el IFI-Concesión Salinas (índice 38 SAMAI) reprodujeron las razones de su demanda y, por su parte, el agente del Ministerio Público (índice 42 SAMAI) advirtió que existía solidaridad entre los integrantes de la sociedad constituida para ejecutar el contrato, por consiguiente, el banco ejecutado debe responder por la deuda reclamada sin importar el valor amparado por la póliza y el monto relacionado con la responsabilidad fiscal porque este tiene un origen distinto a la deuda reclamada; el otro integrante de la parte demandante guardó silencio en esta instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente5, corresponde a la Sala determinar, conforme a la apelación de la parte ejecutada, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, a juicio del impugnante, este carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la sociedad constituida no tenía objeto único lo cual excluye la solidaridad de los socios, adicionalmente, porque el documento anexo a la liquidación unilateral del contrato que definió el monto reclamado no fue suscrito por la parte actora y, en todo caso, los intereses comerciales moratorios son contrarios a la ley y el mandamiento de pago no podía librarse en la segunda instancia. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las razones de la impugnación no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal de primer grado. 5 Las pretensiones son oportunas, porque la Resolución número 7 del 16 de abril de 1999 quedó en firme el 11 de mayo siguiente (fl. 424 cdno. ppal.) y la demanda ejecutiva se radicó el 26 de abril de 2000 (fl. 610 cdno. ppal.), esto es, dentro del término de cinco (5) años: al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299, CP Ricardo Hoyos Duque. 8 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 2.

El caso concreto 1) El impugnante cuestionó su legitimación en la causa por pasiva, sobre la base de decir no tener la sociedad constituida (Sales Cartagena de Indias SA) por los integrantes de la unión temporal adjudicataria del contrato como objeto único el ejecutar el contrato estatal celebrado; al respecto, es necesario precisar lo siguiente: a) El 16 de enero de 1996, en el documento por el cual se conformó la unión temporal Caribe Internacional (integrada por las compañías Caribe Internacional Ltda, Corporación Industrial Minera y Agropecuaria de Galeras Ltda, Redondo y Compañía Ltda, Sandy Ltda y Corporación Financiera Ganadera SA –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA–) se acordó, en relación con la conformación de la sociedad encargada de ejecutar el contrato de refinería de sal, lo siguiente: “[Consideraciones previas al clausulado del acuerdo constitutivo de la unión temporal] Tercero: las partes celebran el siguiente convenio de unión temporal exclusivamente con el propósito de adelantar las actividades necesarias para preparar, sustentar y presentar conjuntamente una propuesta en la licitación mencionada en el considerando primero, y de serles adjudicado el contrato correspondiente, constituir la sociedad, en adelante la sociedad proyecto, a que se refiere el contrato de promesa de sociedad que se menciona en el considerando siguiente.

Cuarto: las partes firmantes de la presente Unión Temporal, han celebrado en la fecha una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujeta a la condición de que el contrato de arrendamiento con opción de compra y operación se adjudique a la unión temporal creada por este convenio, sociedad proyecto, que tendrá como objeto social la celebración y ejecución del contrato estatal de arrendamiento mencionado en los términos de la licitación pública conjunta número 001 de 1995 a que aquí se ha hecho referencia, la cual forma parte integral del presente contrato.

(…). [Cláusula del instrumento negocial por el cual se conformó la unión temporal] Cláusula cuarta: si el contrato es adjudicado a la unión temporal, la sociedad proyecto, que se denominará: Sales Cartagena de Indias SA que se constituirá en tal caso, celebrará tal contrato, y lo ejecutará asumiendo, entre otras actividades: la reparación, implementación, mantenimiento de la refinería de sal, montar y poner en funcionamiento la empacadora de sal, pudiendo ejercer la opción de compra dentro de los términos y condiciones establecidas en los términos de referencia de la licitación pública conjunta no. 001 de 1995 y sus adendos (sic).” (fls. 595 y 598 cdno. ppal. - negrillas adicionales). b) A través de la escritura pública número 4554 del 18 de septiembre de 1996, los integrantes de la mencionada unión temporal constituyeron la sociedad Sales Cartagena de Indias SA con el objeto social “consistente en la celebración y 9 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia ejecución de los siguientes actos y negocios jurídicos: celebrar un contrato estatal de arrendamiento con opción de compra y operación, sobre los siguientes bienes: refinería de sal ubicada en la zona industrial de Mamonal” (fl. 798 cdno. ppal.). 2) Así las cosas, es claro que la compañía Sales Cartagena de Indias SA se constituyó exclusivamente para ejecutar el contrato relacionado con la operación y manejo de la refinería de sal; en efecto, de la sola lectura de su objeto social y de los términos acordados desde la conformación de la unión temporal, donde se estipuló de manera expresa el nombre y la finalidad de la sociedad que se crearía en caso de lograr la adjudicación, se concluye con facilidad que la mencionada empresa surgió como consecuencia directa y necesaria de la ejecución del contrato que precede la liquidación unilateral objeto de ejecución. 3) De otra parte, la claridad de la obligación reclamada no puede ser puesta en tela de juicio por el solo hecho de que el cálculo de la deuda se haya efectuado en un anexo de la liquidación unilateral, pues, ahí inequívocamente se determinó que ese instrumento hacía parte integral del cruce de cuentas6, lo cual hace innecesaria la firma del documento por parte del funcionario que expidió el acto administrativo que contiene el cruce de cuentas, dado que incorporó y tomó como propios los datos allí consignados; en consecuencia, la rúbrica que se dice faltante en nada afecta la certeza de la suma objeto de cobro, por cuanto, se reitera, no había obligatoriedad de plasmarla. 4) Ahora bien, sobre la tasa moratoria aplicable se advierte que en el contrato se pactó la causación de “intereses de mora a la máxima tasa bancaria establecida para esta” (fl. 32 cdno. ppal.), por lo tanto, ninguna irregularidad se avizora por la inclusión en el cálculo de los intereses previstos en la legislación mercantil (artículo 884 del Código de Comercio). 5) Por último, pone de presente la Sala que la apelación promovida en contra de la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución no es la oportunidad ni el mecanismo idóneo para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas durante 6 En el ordinal primero de la parte dispositiva de la Resolución número 5 del 29 de septiembre de 1998 –liquidación unilateral del contrato– se dispuso lo siguiente: “Adóptase como liquidación del contrato de refinería de sal, la relación que sobre el estado de la deuda de Sales Cartagena de Indias SA en Liquidación se hace en el documento IFI 086 del 4 de septiembre de 1998 y el documento de actualización del 29 de septiembre de 1998.” (fl. 178 cdno. ppal.). 10 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia el transcurso del proceso, pues, “el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión”7, por lo cual, en cada una de ellas, las partes deben formular oportunamente las objeciones o irregularidades que consideren pertinentes.

Así las cosas, como al momento de resolver la impugnación promovida en contra de la orden de continuar con la ejecución el ad quem debe revisar, principalmente, que la obligación base de ejecución sea clara, expresa y exigible y que la decisión adoptada por el juez de primera instancia sobre las excepciones promovidas por el ejecutado para enervar el título base de recaudo no adolezca de las falencias señaladas en la respectiva impugnación, esta no es la oportunidad para discutir la validez de las decisiones adoptadas al inicio del proceso ejecutivo.

En ese orden, por el hecho de restringirse la apelación contra la orden de seguir adelante con la ejecución a la evaluación de los mencionados aspectos, en virtud del principio de preclusión, a través de esta no es posible reabrir debates que debieron plantearse en etapas anteriores; en efecto, las irregularidades que no hayan sido oportunamente alegadas no pueden ser discutidas en esta fase del proceso, por lo tanto, en este aspecto la impugnación carece de vocación de prosperidad. 3.

Condena en costas En los términos del artículo 365 (numeral 3) del Código General del Proceso (CGP), como se desestimó el recurso de apelación de la parte ejecutada esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia C-372 del 13 de agosto de 1997, exp. D-1530, MP Jorge Arango Mejía. 11 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte ejecutada y en favor la parte ejecutante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.