REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61.667) Demandante: PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Aunque comparto la decisión de la Sala, aclaro mi voto porque considero que el fundamento para la no prosperidad del cargo de la demanda consistente en la violación del debido proceso corresponde a que, según quedó probado, la demandada sí fue notificada y se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que fueran dictados los actos administrativos por medio de los cuales se hizo efectiva la garantía. 2) La sentencia señala que, por virtud del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, la entidad solo está obligada a notificarle a la aseguradora el acto administrativo que declara el incumplimiento, argumentación de la cual me aparto, por cuanto, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es aplicable a toda actuación administrativa, incluida la de declaratoria del siniestro, para lo cual, de conformidad con las normas generales y especiales aplicables, era preciso permitirle a la aseguradora el ejercicio del derecho de contradicción y defensa antes de adoptar la decisión. 3) Para la época en la cual se adelantó el procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria del siniestro estaba vigente el Decreto 4828 de 2008 “por el cual se expide el régimen de garantías en la contratación de la administración pública” que, en forma clara e inequívoca, disponía la obligación de permitirle al garante 2 Exp. 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61.667) Controversias contractuales Aclaración de voto del contrato ejercer su derecho de contradicción con antelación a la expedición del acto administrativo tendiente a hacer efectiva la garantía: “Artículo 14.
Efectividad de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma: (…). 14.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante.
Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.” –(se resalta). 3) En todo caso, esto es, aún haciendo abstracción de la referida regulación especial, los artículos 141 y 282 del Decreto-ley 01 de 1984 imponían de manera general el deber de la administración de vincular a los interesados a las actuaciones administrativas, aún a las iniciadas de manera oficiosa, de modo que la decisión solo podía ser adoptada previa posibilidad de que los interesados 1 Decreto-ley 01 de 1984, “artículo 14.
Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.” (se resalta). 2 Ibidem, “Artículo 28. “Artículo 28. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.
En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” (negrillas adicionales). 3 Exp. 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61.667) Controversias contractuales Aclaración de voto pudieran ejercer su derecho de contradicción, según lo dispuesto en el artículo 353 ibidem. 4) De conformidad con lo expuesto, considero que la regla contenida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “el acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare”, no puede entenderse como derogatoria del debido proceso que debe garantizarse en el curso de la actuación, únicamente se refiere al deber de notificar el acto, sin perjuicio del ejercicio de contradicción y defensa previo.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por el suscrito magistrado del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 Ibidem, “Artículo 35.
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.” (se destaca).