CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Auto El Despacho procede a pronunciarse frente a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación formulados por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del auto de 2 de agosto de 2024 por medio del cual se admitió la acción de tutela y se negaron unas pruebas.
I. Antecedentes Los señores Alexander Méndez López y otros, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante la Escuela Judicial) y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (en adelante el contratista), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la aportación y contradicción probatoria», a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la «veracidad en la información recogida por las autoridades públicas».
El 16 de julio de 2024, el Despacho, previo a la admisión de la acción, requirió al apoderado judicial del grupo de accionantes para que allegara unos poderes; en atención a lo anterior, mediante memorial de 29 de julio de 2024 se aportaron los documentos requeridos. El 2 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y se negaron unas solicitudes probatorias1 al considerar lo siguiente: 1 La parte solicitó como prueba lo siguiente: «Ordenar a la EJRLB que presente a su despacho copia, los chats, grabaciones telefónicas, tickets o cualquier otro mensaje que los discentes accionantes tuvieron con soporte técnico y trazabilidad de las llamadas que ellos mismos hicieron a los accionantes de esta tutela el día 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Ordenar a la EJRLB que certifique los logs de actividad o registros de eventos del usuario, incluyendo las horas de ingreso, intentos de acceso, desconexiones, y cualquier otra actividad relevante durante la jornada de evaluación del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 de todos y cada uno de los discentes accionantes de esta tutela. Estos registros deben ser detallados y abarcar desde las 7:00 am hasta las 6:00 pm.
Ordenar a la EJRLB que certifique (de forma objetiva, veraz y completa), cuantos discentes, del total de los que presentaron la prueba, ingresaron a tiempo, cuantos después de las 8:00 am y 2:00 pm y si aquellas personas elevaron solicitudes porque presentaban problemas para ingresar al aplicativo. Ello para determinar si eran fallas generalizadas o no».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros «3.4. Examinado el expediente, el Despacho encuentra respecto de los documentos allegados (numerales 3.1. y 3.3.) que resulta procedente tenerlos como prueba documental, por lo que así lo dispondrá en la parte resolutiva.
Ahora, respecto de las solicitudes indicadas en el numeral 3.2. de este acápite, se advierte que no resulta procedente su decreto, por cuanto resultan innecesarias, en tanto están encaminadas a acreditar los errores que se registraron en la realización de la evaluación virtual de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, lo que se encuentra acreditado en los documentos que ya fueron decretados como pruebas (anexos 7, 11, 12, 13, 19, 20 y 21).
Adicionalmente, conforme al inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, el juez se abstendrá́́́́ de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá ́́́́́́́́́́́́acreditarse sumariamente.
En ese sentido, encuentra el Despacho que la parte accionante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos. Sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida, por lo que, en consecuencia, tampoco procede su decreto».
Durante el traslado del auto admisorio y corriendo los respectivos términos, la parte accionante, mediante escritos de 14 de agosto de 2024, visibles a índices nro. 18 y 23, formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a la decisión de negar las pruebas referidas. El expediente regresó al Despacho el 21 de agosto de 2024, como consta a índice nro. 24 del expediente electrónico.
II. Consideraciones Para resolver se considera que, en materia de recursos procedentes en el trámite de la tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ratificada por el Consejo de Estado3, ha señalado que, dado el carácter sumario y preferente de la acción constitucional, y los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen en garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 solamente previó la impugnación contra la sentencia de tutela como recurso procedente en el trámite de la acción constitucional, y la consulta de la decisión que sanciona por desacato como instancia de revisión de tal providencia. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, auto A-097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;
Sala Plena, auto A228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 11001- 03-15-000-2021-01571-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado4 que la remisión que establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 a los principios generales del hoy Código General del Proceso para la interpretación del procedimiento del Decreto 2591 de 1991, no implica la aplicación automática y por analogía de todas las normas que rigen el procedimiento general, «pues de esa manera podría darse a la misma (acción de tutela) un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución ́́́́ exige ́́́́ para ́́́́ ella ́́́́ un ́́́́ procedimiento ́́́́ ‘sumario’, ́́́́ esto ́́́́ es ́́́́ simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991».
En ese sentido, en dicha providencia se concluyó que «en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». Conforme con lo expuesto, atendiendo al trámite preferente, sumario y expedito de la acción de tutela, resultan improcedentes los recursos que se interpusieron por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del auto dictado 2 de agosto de 2024, razón por la cual se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la parte accionante en contra el auto de 2 de agosto de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Corte Constitucional, Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.