CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02721-00 Accionante: Reinaldo Mantilla Parra Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Reinaldo Mantilla Parra, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Reinaldo Mantilla Parra, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso real y efectivo a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir el auto de 21 de noviembre de 2022, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y al ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al omitir dar respuesta dentro de la oportunidad legal valida a la solicitud de nulidad procesal radicada el día 22 de marzo del año 2022, por mi defensor técnico JUAN CARLOS SERRANO, es decir, en vigencia y al interior de la actuación disciplinaria pues a la fecha de radicación de la misma aún no se había emitido la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el Magistrado tenía obligación de analizar y resolver la nulidad dentro del proceso.
(…)
SEGUNDO: DEJAR NULO Y SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de noviembre del año 2022, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dispuso “rechazar por improcedente” el incidente de nulidad interpuesto por mi apoderado de confianza doctor JUAN CARLOS SERRANO LUNA dentro del proceso disciplinario con radicación No. 680011102000201700460 01, proceso disciplinario adelantado al suscrito abogado.
Así mismo, muy respetuosamente solicito al señor juez de tutela, en aras de garantizar a cabalidad mis derechos constitucionales vulnerados, SE DISPONGA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la radicación del incidente de nulidad de fecha 22 de marzo del año 2022, presentado por mi defensor técnico JUAN CARLOS SERRANO LUNA, y ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dar trámite y resolver dicha solicitud de nulidad dentro del término legalmente válido, esto es, en VIDA JÚRIDICA Y EN VIGENCIA del proceso disciplinario, atendiendo el rigor constitucional, de tal manera que me sea garantizado el DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN para interponer los recursos a los que hay lugar contra la nueva decisión que rehaga legal y correctamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver la Nulidad que interpuso mi Defensor técnico.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR DEVOLVER el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con el fin que proceda a rehacer en debida forma legal, toda la actuación viciada, a partir de donde sea declara NULA por el juez de Tutela en aras de proteger todas las garantías constitucionales y legales que me asisten”. (Sic) Los hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado número 8001110200020170046001.
Manifestó que el día 11 de marzo del 2022, se publicó en el sistema de consulta de procesos “Justicia Siglo XXI” la actuación “registro de proyecto”, sin haber sido atendidas las solicitudes de acceso al expediente. Refirió que previo a que se profiriera decisión de segunda instancia y al evidenciar diferentes irregularidades, su apoderado, mediante escrito del 22 de marzo de 2022, presentó incidente de nulidad; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida.
Precisó que los días 23 y 28 de marzo de 2022, se efectuaron de forma irregular registros en el sistema de consulta Siglo XXI y posteriormente a través de correo electrónico le fue notificada decisión de segunda instancia. Aludió que el día 18 de julio del año 2022, radicó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la sentencia de 16 de marzo del año 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de mayo del año 2020.
Adujo que el alto tribunal negó el amparo constitucional y a través de dicha decisión tuvo conocimiento de la existencia del auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad. Advirtió que, mediante memoriales de 19 de diciembre de 2022, 23 de enero y 2 de marzo 2023, solicitó ante la entidad accionada la notificación del referido auto.
Señaló que el día 17 de marzo de 2023, se notificó el auto de 21 de noviembre de 2022, por medio del que se dispuso rechazar por improcedente el incidente de nulidad interpuesto. Recalcó que la Comisión de Disciplina Judicial se pronunció sobre la solicitud de nulidad cuando había culminado el proceso y el Magistrado ponente había perdido competencia para decidir, circunstancia que le impidió recurrir el referido auto, pues el mismo era susceptible del recurso de reposición conforme con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 133 y 207 del Código General Disciplinario, aplicable por integración normativa.
Finalmente señaló que las actuaciones adelantadas por la entidad enjuiciada vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no impartió el trámite procesal correspondiente sobre la solicitud de nulidad presentada durante la actuación disciplinaria. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso real y efectivo a la administración de justicia, en la medida que no se decidió de manera oportuna la nulidad propuesta dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 8001110200020170046001.
Consideró que en la providencia enjuiciada se configuró el defecto procedimental absoluto al haber inadvertido el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad procesal presentada el día 22 de marzo del año 2022, es decir, en vigencia y al interior de la actuación disciplinaria, pues a la fecha de radicación de la misma aún no se había emitido la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el Magistrado tenía obligación de analizar y resolver la nulidad dentro del proceso.
Añadió que, la entidad accionada se pronunció sobre la solicitud de nulidad cuando el proceso había concluido y el Magistrado había perdido competencia para decidir, situación que le impidió recurrir el referido auto, pues el mismo era susceptible del recurso de reposición conforme con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 133 y 207 del Código General Disciplinario, aplicable por integración normativa Trámite procesal Mediante auto de 26 de mayo de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, estos es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por tener interés en el proceso, se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la quejosa del proceso disciplinario, la señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla.
Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que no se ampararan los derechos fundamentales alegados por el accionante bajo los siguientes argumentos: Indicó que revisada la providencia objeto de proveche no se evidencia un análisis deficiente porque se tuvo en cuenta las disposiciones normativas pertinentes y la fecha en la que se presentó la solicitud y en la que se dictó la sentencia de segunda instancia. Advirtió que no contaba con un término específico para resolver la solicitud de nulidad, toda vez que la misma se presentó de manera extemporánea.
Expuso que excepcionalmente puede solicitarse la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de primera instancia por medio del recurso de apelación y dentro del término legalmente previsto para el efecto, es decir, «dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación» y dentro de los dos (2) días siguientes para los no apelantes, como lo permite el artículo 81, inciso 3.º de la Ley 1123 de 2007.
Resaltó que la última oportunidad para solicitar la nulidad de lo actuado era al momento de presentar el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 16 de marzo de 2022; por tanto, la solicitud de nulidad presentada el 22 de marzo de 2022, no era procedente por razón a que se formuló en un momento posterior a la decisión de segunda instancia. Finalmente consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora; por lo que el amparo constitucional se torna improcedente. 4.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia de 10 de noviembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y de acceso real y efectivo a la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental absoluto, al rechazar por improcedente el incidente de nulidad propuesto por la parte actora dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo radicado número 8001110200020170046001. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Defecto procedimental absoluto La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
En relación con el defecto procedimental absoluto, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas. Es decir que para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra el señor Reinaldo Mantilla Parra y no se configura ninguna de las causas para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a la parte actora el 17 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Reinaldo Mantilla Parra en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y contradicción y de acceso real y efectivo a la administración de justicia, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el auto de 21 de noviembre de 2022, incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar por improcedente el incidente de nulidad cuando se había proferido sentencia de segunda instancia y había concluido el proceso disciplinario bajo radicado número 8001110200020170046001.
Añadió que la entidad accionada se pronunció sobre la solicitud de nulidad cuando el proceso había concluido y el Magistrado había perdido competencia para decidir, situación que le impidió recurrir el referido auto, pues el mismo era susceptible del recurso de reposición conforme con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 133 y 207 del Código General Disciplinario, aplicable por integración normativa.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Reinaldo Mantilla Parra bajo radicado número 8001110200020170046001, encontrando lo siguiente: -Con ocasión a la queja interpuesta por la señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla por las actuaciones del abogado Reinaldo Mantilla Parra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander adelantó proceso disciplinario en contra del referido profesional del derecho. -Cumplidas las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, el 19 de mayo de 2020, profirió sentencia de primera instancia en la que se dispuso: “Primero: Declarar Disciplinariamente Responsable al abogado Reinaldo Mantilla, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.273.758 y portador de la tarjeta profesional N° 94.193 por la falta contra la honradez profesional de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, según lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Como consecuencia de lo anterior la Sala decide sancionar al abogado Reinaldo Mantilla Parra, con suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de cuatro (4) meses, por falta contra la honradez profesional de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, de acuerdo a lo afirmado en la parte argumentativa de esta providencia”. -La anterior decisión fue notificada el 29 de mayo de 2020, al correo electrónico del disciplinado, estos es, rematillap@hotmail.com. -A través de memorial radicado el 27 de agosto de 2020, la apoderada del señor Reinaldo Mantilla Parra, presentó renuncia al poder conferido por el referido abogado. -Mediante escrito de 3 de julio de 2020, el abogado Juan Carlos Serrano Luna allegó poder conferido por el doctor Reinaldo Mantilla Parra y escrito de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2020. -Con auto de 8 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, concedió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del disciplinado, disponiendo la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. -A través de auto de 7 de febrero de 2021,10 de mayo de 2021 y 17 de noviembre de 2022, la autoridad accionada se pronunció respecto de las solicitudes elevadas por el apoderado del señor Reinaldo Mantilla, en relación al acceso del expediente digital, autorización de dependiente judicial y anotaciones realizadas en el sistema de consulta siglo XXI. -Mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Reinaldo Mantilla Parra, decisión notificada el 28 de marzo de 2022, a los correos electrónicos de las partes y que cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2022, conforme con lo señalado por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2022. -Mediante escrito de 22 de marzo de 2022, el apoderado del abogado Reinaldo Mantilla, presentó solicitud de incidente de nulidad, exponiendo presuntas irregularidades incurridas dentro del trámite de segunda instancia. -A través de auto de 21 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el incidente de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Descendiendo al caso que concita la atención de este despacho, el apoderado de confianza del disciplinado presentó incidente de nulidad por considerar configuradas las causales previstas en el numeral 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, desde su perspectiva, se vulneró el derecho a la defensa de su prohijado y se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
No obstante lo anterior, esa solicitud de nulidad debe rechazarse de plano por improcedente comoquiera que el proceso disciplinario finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 16 de marzo de 2022, de modo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial perdió cualquier competencia para pronunciarse sobre el particular.
Así, a la luz de los artículos 204 y 205 de la Ley 734 de 2002, aplicables por integración normativa al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada con la suscripción de la providencia y surtió efectos de forma tal que hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, goza de una estabilidad jurídica que no puede impugnarse a falta de un recurso previsto para el efecto por la ley.
En consecuencia, al no estar prevista la solicitud de nulidad contra las decisiones de segunda instancia que se encuentran ejecutoriadas, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente de la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado disciplinado el 22 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2022 proferida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De lo contrario, es decir, si el despacho se pronunciara de fondo sobre la solicitud de nulidad, estaría reabriendo una discusión en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, es decir, al margen de toda competencia legalmente atribuida a esta autoridad judicial”. (Sic) Advertido lo anterior, es dable indicar que la institución de las nulidades procesales tiene una evidente naturaleza de protección a los derechos al debido proceso y a la defensa, por ello sólo es posible su declaración, cuando efectivamente se advierte que han conculcado el debido proceso por la ocurrencia de una irregularidad que el legislador haya tipificado como suficiente para dejar sin efecto un acto procesal por violación de las formalidades de éste y por ende de las garantías que tutelaba.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. De otra parte, la Sala resalta que, en materia de responsabilidad profesional de los abogados, su proceso disciplinario se rige por una normativa especial; para tal efecto el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) La falta de competencia; ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, se tiene que la parte actora mediante escrito de 22 de marzo de 2022, presentó incidente de nulidad por considerar configuradas las causales previstas en el numeral 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por razón a que dentro del proceso disciplinario se presentaron diferentes irregularidades concernientes a: i) falta de notificación del auto de 8 de octubre de 2020, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia; ii) irregularidades en el registro de anotaciones en el sistema de consulta siglo XXI, y la iii) imposibilidad de acceder al expediente digital.
En este caso, se tiene que el accionante en ninguna de las oportunidades procesales propuso la respectiva solicitud de nulidad, pues la misma se invocó con posterioridad al acto que decidió de fondo sobre la actuación disciplinaria; pues es claro que mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Reinaldo Mantilla Parra, providencia notificada el 28 de marzo de 2022, a los correos electrónicos de las partes y que, no obstan te, cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2022, conforme con lo ordenado por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2022; según los cuales, la sentencia cobra ejecutoria inmediata al momento de su emisión, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, señala lo siguiente: “Notificacion de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.
(Cursiva y subrayas ajenas al texto original) En cuanto a la oportunidad para alegar las causales de nulidad, el Consejo de Estado ha precisado: “(…) la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente”.
Del anterior criterio jurisprudencial es claro que existen oportunidades para alegar las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico, puesto que de no invocarse, se entienden convalidadas cada una de las actuaciones surtidas al interior de un proceso; es por ello que, en casos como el que se estudia, la nulidad no puede entenderse como una prolongación del debate ordinario que permita a los interesados solicitarlas en cualquier momento, de forma que deben ser invocadas durante el curso de la actuación y cuando se tuvo la oportunidad para invocarlas.
Situación diferente resulta cuando la actuación que dio lugar a la solicitud de nulidad tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo definitivo, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, pues se advierte que el aquí accionante acudió ante el juez constitucional advirtiendo irregularidades en la notificación del fallo de segunda instancia, aspecto que fue analizado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la parte actora; decisión que fue confirmada mediante fallo de tutela del 30 de noviembre de 2022.
Así las cosas, se advierte que la nulidad se debió formular en el momento en que se advirtieron las presuntas irregularidades, por lo que, de no haberlo hecho, se entiende que las presuntas irregularidades fueron convalidadas. Aunado a ello, para la Sala es claro, que la solicitud de nulidad se presentó de forma extemporánea, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2022, en tanto que la referida nulidad se invocó tan solo hasta el 22 de marzo de 2022, cuando ya se había advertido que la decisión le era desfavorable.
En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, no incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues la decisión de rechazar por improcedente el incidente de nulidad estuvo soportado en estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir lo siguiente: i) que la solicitud desconocía los principios de preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica en la medida que el proceso disciplinario finalizó con la sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de 2022, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial perdió competencia para pronunciarse y, ii) el ordenamiento jurídico no prevé la solicitud de nulidad contra las decisiones de segunda instancia que se encuentren ejecutoriadas.
En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Reinaldo Mantilla Parra, con ocasión a la queja interpuesta por la señora Martha Cecilia Aguillon Mantilla y, que además, esta presunta omisión tuviera entidad constitucional para enervar los derechos fundamentales.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a las pruebas allegadas al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. DECISIÓN Así las cosas, se concluye que la providencia acusada, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que rechazó por improcedente el incidente de nulidad formulado dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Reinaldo Mantilla Parra, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuando no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto procedimental absoluto que amerite la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Reinaldo Mantilla Parra, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)