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11001031500020230709200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yamil Alonso Meza Estrada·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07092-00 Demandante: YAMIL ALONSO MEZA ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Derecho de petición – solicitud de copias auténticas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Yamil Alonso Meza Estrada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 22 de noviembre de 2023 mediante la aplicación en línea de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Yamil Alonso Meza Estrada actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que le sea amparado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión por parte de la autoridad judicial demandada, en dar trámite a la solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2016-00419-00/01.

Dicha petición fue elevada el 13 de octubre de 2023. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

1. SE AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y EL DERECHO DE PETICION, violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.

2. SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR- la entrega de la sentencia No. 47 del 11 de septiembre de 2020. en 1ª. Instancia, en fallo proferido por este despacho y de la sentencia en 2ª. Instancia proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia proferida el día 6 de octubre de 2022 y del auto confirmase y cúmplase.

Los cuales dan merito ejecutivo. MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 12 de octubre de 2023, el señor Meza Estrada, desde el correo electrónico herreracantillo@yahoo.com remitió la siguiente petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar: Como accionante en el proceso de la referencia1 solicito copia auténtica de la sentencia No. 47 del 11 de septiembre de 2020 en 1ª instancia, en fallo proferido por este despacho y de la sentencia en 2ª instancia proferido por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia proferida el día 6 de octubre de 2022 y del auto de confírmase y cúmplase, los cuales dan mérito ejecutivo.2 El 13 de octubre siguiente, el actor reiteró la solicitud.

El 16 de octubre del mismo año, la Secretaría General de dicha autoridad judicial respondió a la dirección electrónica desde la cual se envió la petición, lo siguiente: En atención a su solicitud se le informa que, para expedir copias auténticas, certificados y constancias, incluidas las de ejecutoria de una o varias providencias es necesario, aportar junto con la solicitud el comprobante donde conste haber pagado el arancel judicial establecido para este tipo de servicios, si no ha sufragado esa contribución parafiscal a continuación se le suministra Código de convenio 14975 y número de cuenta corriente 3-0820-000755-4 del Banco Agrario.

Igualmente, se le informa que las solicitudes copias con constancia de ejecutoria, junto con el recibo del pago del arancel deben ser enviadas a este Tribunal única y exclusivamente a la dirección electrónica, nbittarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido a la Servidora judicial, Nidia Rosa Bittar Castellón, que es la persona encargada del Departamento de Autenticaciones, constancias y certificaciones, tal y como se indica en la página de la Secretaria General de este Tribunal.

Artículo 257 de la Constitución Nacional, numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 362 del Código General del Proceso, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 30 de junio de 2021, actualizado por el ACUERDO PCSJA21-11830 17/08/2021.” 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2016-00419- 00/01. 2 Transcripción textual original del texto con posibles errores.

Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que nos ocupa y revisado el sitio web Consulta de Procesos Unificada se observa que, el proceso del asunto ingreso al Despacho 01 se encuentra al Despacho 01 después de regresar del Consejo de Estado.

Se le sugiere envié su solicitud de copias auténticas junto con el recibo de consignación, a la dirección electrónica señalada con anterioridad, una vez él proceso haya salido del despacho y se le haya notificado por Estado el auto de obedecimiento. A la fecha de interposición de la presente tutela, la autoridad no había otorgado las copias solicitadas al actor. 1.4.

Sustento de la vulneración Citó textualmente el artículo 1143 del Código General del Proceso que establece:

ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. Trajo a colación los siguientes apartados textuales de sentencias de la Corte Constitucional, sin identificar el número o radicado de la providencia: (…) si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos[18].

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa (…) si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado 3 “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Concluyó que no existe ninguna disposición legal que establezca «de manera literal que un despacho no pueda entregar copias auténticas de una sentencia, en la cual fue la parte beneficiada quien la solicita». Agregó que, de impedirse esto, se limitaría el acceso a la administración de justicia. 1.5. Admisión de la demanda El magistrado ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de noviembre del 2023: i) admitió la demanda de tutela, ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar, y iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la Secretaría General de la autoridad judicial demandada. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Por medio de escrito enviado el 4 de diciembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria General de la autoridad accionada rindió informe relacionado con los hechos de la presente acción constitucional, en los siguientes términos. Señaló que el 13 de enero de 2023 recibió el expediente con radicado 13001-23- 33-000-2026-00419-00 que procedía del Consejo de Estado debido a que se encontraba en trámite de segunda instancia. Agregó que el 20 de enero del mismo año tal proceso ingresó al despacho para proferir auto de obedecimiento.

Informó que el 13 de octubre siguiente se recibió vía correo electrónico la solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de obedecer y cumplir lo resuelto. Indicó que el 16 de octubre de 2023 remitió vía electrónica la respuesta a esta petición, mediante la cual informó que para el trámite solicitado, era necesario aportar el comprobante de pago del arancel judicial establecido para este servicio.4 4 La respuesta completa a la solicitud del actor fue expuesta con antelación en el acápite de hechos de la presente providencia. Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 4 de diciembre de 2023 se notificó mediante estado la providencia de obedecimiento con fecha del 1.° del mismo mes y año. Señaló lo siguiente: Una vez quede ejecutoriado dicho auto, se procederá por Secretaria a entregar las copias auténticas requeridas, ya que el solicitante pidió incluso las de obedecer y cumplir.

Constancia de lo anterior se remitirá al Consejo de Estado con destino a esta tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yamil Alonso Meza Estrada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Yamil Alonso Meza Estrada ante la presunta falta de trámite a la solicitud que radicó el 13 de octubre de 2023? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) generalidades del derecho de petición, iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Generalidades del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: (…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…). Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso en concreto El 12 de octubre de 2023, el señor Meza Estrada radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar una petición, que reiteró el 13 del mismo mes y año y mediante la cual solicitó lo siguiente: Como accionante en el proceso de la referencia5 solicito copia auténtica de la sentencia No. 47 del 11 de septiembre de 2020 en 1ª instancia, en fallo proferido por este despacho y de la sentencia en 2ª instancia proferido por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia proferida el día 6 de octubre de 2022 y del auto de confírmase y cúmplase, los cuales dan mérito ejecutivo.6 El 16 de octubre de 2023 la Secretaría General de dicha corporación dio respuesta a esta petición, mediante la cual informó que para el trámite solicitado, era necesario aportar el comprobante de pago del arancel judicial establecido para este servicio7.

El mensaje de datos fue remitido al correo herreracantillo@yahoo.com, desde el cual se envió la solicitud. A continuación se relaciona la captura de pantalla que acredita esto: 5 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2016-00419- 00/01. 6 Transcripción textual original del texto con posibles errores. 7 La respuesta completa a la solicitud del actor fue expuesta con antelación en el acápite de hechos de la presente providencia. Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor alegó que a la fecha de interposición de esta acción constitucional la autoridad demandada no había hecho entrega de las copias solicitadas; no obstante, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para esta sala de decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha vulnerado ninguna garantía fundamental por las razones que a continuación se presentan.

Como se expuso con antelación, el 16 de octubre de 2023 la Secretaría General del tribunal respondió a la solicitud del señor Meza Estrada al correo electrónico desde el cual se radicó la petición (herreracantillo@yahoo.com) y le puso de presente que, para el trámite de expedición de copias auténticas, era necesario que aportara junto con la solicitud, la constancia de pago del respectivo arancel judicial establecido para este servicio.

En efecto, el artículo 362 del Código General del Proceso establece que «cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares» (Énfasis de la sala). A su vez, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA21-11830 del 7 de agosto de 2021 estipula que el valor de las copias auténticas será de $250 por página.

Por tanto, es posible concluir que el tribunal dio una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo pedido y debidamente notificada, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del señor Meza Estrada. Esto pues, para el trámite solicitado por el tutelante, el ordenamiento ha consagrado un arancel judicial que debe soportar el interesado.

De tal forma, dado que el accionante no acreditó la remisión de la respectiva constancia de pago ni probó que posteriormente hubiera actuado de conformidad con la respuesta que dio la autoridad demandada, no es posible proferir orden alguna por parte de esta sala con el fin de que se expida la documentación solicitada. En este orden de ideas, y bajo el entendido que la autoridad judicial demandada respondió debidamente previo a la interposición de la presente acción constitucional, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Meza Estrada. 2.6.

Conclusión Esta sala de decisión negará el amparo solicitado, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar dio una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo pedido por el señor Meza Estrada y notificada en debida forma. A su vez, se tiene que el tutelante no acreditó cumplir con la exigencia del pago del arancel judicial, requisito establecido por el ordenamiento para el trámite de solicitud de copias auténticas.

Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07092-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Yamil Alonso Meza Estrada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.