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11001031500020200138501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Antonio Perez Polo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Temas: Tutela contra providencia judicial / Prescripción sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales a docentes / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 20201 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Antonio Pérez Polo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El actor consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00173-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Sabanalarga y Departamento del Atlántico.

Mediante esa decisión se revocó el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus intereses. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 A través de oficio del 10 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado informó a este Despacho lo siguiente: <<una vez surtido el trámite de comunicación y ejecutoria, dicho expediente fue enviado al área de reparto para su respectiva radicación, sin embargo, al realizar la trazabilidad del envío, se estableció que dicho mensaje fue redireccionado por el servidor a otra carpeta por ser detectado como spam o un correo no deseado.

Razón por la cual, al ser advertido el error, en esta secretaría se procedió a realizar el reparto correspondiente el 1º de marzo de 2023>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de abril de 2020 Luis Antonio Pérez Polo presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001- 2333-000-2014-00173-01 (1688-2016), proferida el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho. 2.

Se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Trabaja como docente de planta del Municipio de Sabanalarga desde el 1º de septiembre de 1998. 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías entre 1998 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996. 3.3.- El 30 de septiembre, 3 y 10 de octubre de 2013 formuló solicitudes ante el Departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sabanalarga, respectivamente, para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor entre 1998 y 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación. Las entidades negaron esas solicitudes en 20132. 2 Oficio 2013ER135606 del 28 de octubre de 2013, suscrito por el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por el cual remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; aquel del 18 de noviembre de 2013 expedido por el alcalde del Municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 3 3.4.- El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios que negaron sus solicitudes al considerar que desconocieron las normas que consagran el régimen legal de cesantías de los servidores públicos vinculados a la Administración, en las cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

Solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, como consecuencia de la omisión en que incurrió la Administración en consignar las cesantías anuales causadas entre 1998 y 20033.

También solicitó intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 e inciso 4 del artículo 195 del CPACA. 3.5.- Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria. Sostuvo que en tanto al accionante no se le habían consignado las cesantías de los años 1998 a 2003, la administración debía reconocer y pagar la sanción moratoria por tal omisión de manera independiente por cada uno de los períodos de cesantías debidos.

La condena fue impuesta a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el Municipio de Sabanalarga. 3.6.- El demandante y dos entidades demandadas apelaron. (i) El actor apeló al considerar que hubo un error por parte del juez de primera instancia al referirse al año 2004, pues respecto de este no versaba la pretensión. En aplicación de la lealtad procesal, consideró necesario advertir sobre ese yerro.

Además, solicitó que se tuvieran como condenadas a todas las demandadas. 3.6.1.- (ii) El Municipio de Sabanalarga sostuvo que la imposibilidad de cancelar las cesantías al demandante se justificó en el hecho de que se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Por ello, no era procedente imponer la sanción ordenada por el tribunal.

Además, insistió en la prosperidad de las excepciones de prescripción e inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.6.2.- (iii) El Departamento del Atlántico afirmó que el FOMAG no puede asimilarse a un fondo de naturaleza privada y, por ende, no está sometido a las directrices fijadas en la Ley 50 de 1990.

Además, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su gestión en torno al manejo de la planta de personal del sistema Sabanalarga; y el 3620 del 23 de octubre de 2013 emitido por el secretario de educación de la Gobernación del Atlántico, a través de los cuales se negó la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996. 3 También solicitó que la sanción se liquide a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; que la suma que resulte como condena, sea ajustada, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se reconozcan intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 4 general de participaciones corresponde al 2003 en adelante, y las pretensiones no se refieren a períodos posteriores a esa fecha. 3.7.- Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria.

Consideró que la reclamación administrativa de la indemnización moratoria realizada por el actor en 2013 fue extemporánea, pues el periodo en el que no se pagaron las cesantías transcurrió entre 1998 y 2003, de manera que para el 2013 ya había transcurrido más de tres años para cada año independientemente considerado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164, en la que se precisó que <<en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo>>, y la sentencia del 1º de marzo de 20185.

Aduce que en aplicación de esa jurisprudencia se debe contabilizar <<de manera retrospectiva desde la fecha de reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 30 de septiembre de 2010>>; es decir, sostiene que el pago de dicha penalidad debe efectuarse desde esa fecha hasta cuando le sean efectivamente canceladas las respectivas cesantías.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) considera que las pretensiones de tutela no deben prosperar porque en el fallo atacado se concluyó que el derecho a la sanción moratoria de las cesantías reclamadas prescribió entre 2002 y 2006, de manera que la solicitud presentada por el actor en 2013 fue tardía. 5.1.- Reconoce que, si bien es cierto que en la sentencia de unificación citada por el actor el Consejo de Estado se refirió a la prescripción de porciones de sanción no reclamadas oportunamente, <<también lo es que los pronunciamientos de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda que se citaron como antecedente en la providencia cuestionada fueron posteriores a [esa] providencia de unificación>>. 5.2.- Considera que el debate sobre la aplicación del fenómeno prescriptivo no ha sido pacífico, lo cual se corrobora con que la Sección Segunda, en auto proferido el 14 de noviembre de 20196, decidió avocar conocimiento con fines de unificación en 4 Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 La parte actora no identifica adecuadamente el radicado de la sentencia referida. 6 Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01. Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 5 materia de extinción del derecho a la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de las cesantías anuales. 6.- La Gobernación del Atlántico (tercero con interés) solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Aclara que el actor trabaja en la Institución Educativa Técnica Comercial del Municipio de Sabanalarga, empleo en el que recibe un salario y todas las prestaciones legales a que tienen derecho los docentes, <<lo cual confirma que no existe violación de derecho fundamental alguno>>. 7.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (tercero con interés), a través de su vocera Fiduprevisora S.A., solicita la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y contradicción. Alega que si bien fue notificado del auto admisorio de la demanda el 4 de mayo de 2020, no recibió copia del escrito de tutela ni sus anexos. 8.- El Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sabanalarga (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 20 de mayo de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del actor. Como cuestión previa, aclaró que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, pero que frente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí es aplicable el fenómeno de la prescripción trienal, la cual debe contabilizarse desde el momento en que se hace exigible esa penalidad. 9.1.- Recordó que la autoridad accionada encontró que las cesantías del actor no fueron consignadas entre 1998 y 2003, por lo cual la entidad territorial incurrió en mora.

Sin embargo, aclaró que esa sanción había prescrito, pues la obligación se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con el que contaba la entidad para el pago: 15 de febrero del año siguiente al de la causación de la prestación. En consecuencia, en tanto el actor reclamó en 2013, dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin hacer la reclamación administrativa. 9.2.- El juez de tutela de primera instancia consideró adecuada la conclusión según la cual el actor podía presentar la correspondiente reclamación hasta el 15 de febrero de 2008; sin embargo, solo lo hizo el 30 de septiembre, 3 y 10 de octubre de 2013, es decir, cuando el derecho ya había prescrito.

Precisó que no existe un criterio de unificación con respecto a la forma en que se debe calcular el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria por no pago de cesantías, por lo cual la Sección Segunda decidió asumir conocimiento con fines de unificación Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 6 jurisprudencial en un asunto similar al aquí analizado7.

Resaltó que la autoridad accionada citó precedentes de la Sección Segunda para respaldar su conclusión. F. Impugnación 10.- Mediante escrito del 12 de junio de 2020 el actor impugna la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Insiste en el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y la sentencia 00374 del 1º de marzo de 2018. 10.1.- Para sustentar su dicho, transcribe una sección del fallo de unificación según la cual <<es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial>>. 10.2.- Considera que se debió acceder a sus pretensiones con respecto a la sanción causada desde el 30 de septiembre de 2010 en adelante, pues el fenómeno de la prescripción solo operó con respecto al lapso comprendido entre 2003 y 2010, pues su reclamación fue presentada en 2013.

Es decir, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo. II. CONSIDERACIONES G. Cuestión previa 11.- El 12 de mayo de 2020 el FOMAG solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. Alegó que si bien fue notificado del auto admisorio de la demanda el 4 de mayo de 2020, no recibió copia del escrito de tutela ni sus anexos.

A pesar de que esta solicitud fue anterior al fallo de tutela de primera instancia del 20 de mayo de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ese fallo la autoridad judicial sostuvo que el <<Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] [guardó] silencio>>. En consecuencia, no se pronunció con respecto a la mencionada solicitud de nulidad. 11.1.- El 15 de marzo de 2023 este despacho profirió auto en el cual se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado correr traslado del escrito de nulidad por el término de tres (3) días a Luis Antonio Pérez Polo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Gobernación del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Sabanalarga.

Este auto fue notificado 21 de marzo de 2023. 7 Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01. Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 7 11.2.- El 24 de marzo de 2023 la Alcaldía de Sabanalarga se pronunció sobre el traslado de la nulidad y sostuvo que a esa entidad territorial no le asistía ninguna carga procesal relacionada con el envío de la acción de tutela de Luis Antonio Pérez Polo al FOMAG, de manera que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos del FOMAG.

Solicitó <<garantizar y mantener procesalmente la proporcionalidad de lo resuelto>>. 11.3.- Se considera que en la notificación del auto admisorio de la acción de tutela no se incurrió en causal de nulidad que invalide el proceso. En efecto, si bien el FOMAG alega que no recibió el escrito de tutela ni sus anexos cuando le fue notificado el auto admisorio el 4 de mayo de 2020, lo cierto es que desde ese momento conoció del proceso y pudo acceder al expediente para consultar los documentos mencionados.

Es decir, de conformidad con el artículo 136 del CGP, la notificación del auto admisorio cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa del FOMAG. Lo anterior, máxime cuando esa autoridad no insistió en su reproche a través de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. H.- Análisis de fondo del asunto 12.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por el actor en la medida en que la tesis adoptada por la autoridad accionada con respecto a la prescripción moratoria por no pago de cesantías está acorde con la jurisprudencia sobre la materia.

I. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos se cumplen pues: i) el actor indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 2 de diciembre de 2019 y la tutela se presentó el 24 de abril de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional9; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 8 J. No se configura el desconocimiento del precedente alegado porque la autoridad judicial accionada decidió de conformidad con la regla jurisprudencial relevante en la materia 14.- La autoridad judicial accionada sostuvo que las cesantías causadas a favor del actor entre 1998 y 2002 no habían sido consignadas, por lo cual la administración territorial incurrió en mora, pues de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estas debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 14.1.- Sin embargo, encontró que la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, pues la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con el que contaba la entidad para realizar el pago (15 de febrero del año siguiente al de su causación).

No obstante, el actor dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó en 2013 y el periodo que causó esa sanción transcurrió entre 1998 y 2003, prescribió el derecho pretendido. 14.2.- Sustentó su conclusión en la sentencia de unificación que el actor consideró desconocida, es decir, aquella del 25 de agosto de 2016.

Aclaró que a partir de ella se ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Como ejemplo de dicho entendimiento citó dos sentencias de la Sección Segunda en las que se ha adoptado ese criterio, una de la Subsección B (2017)10 y otra de la Subsección A (2018)11. 15.- La posición adoptada por la autoridad judicial accionada es consecuente con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y fue debidamente soportada en sentencias posteriores de 2017 y 2018, proferidas por ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, esa interpretación está acorde con una posterior sentencia de unificación, proferida el 6 de agosto de 202012, en la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2017. Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00726-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. <<De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término, pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida>>. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018.

Radicado No. 27001-23-33-000-2013-00188-01. C.P. William Hernández Gómez. <<Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva>>. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado No. 08001-23-33-000- 2013-00666-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 9 cual se fijaron dos reglas jurisprudenciales con respecto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 15.1.- Primero, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990 es la fecha su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente; por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 15.2.- Segundo, en el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal manera que el empleado dispone de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. 16.- Como se observa, la decisión alcanzada por la autoridad judicial accionada es consecuente con ambas reglas de unificación, pues al tratarse de la acumulación de anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo se contó de manera independiente por cada año. La accionada encontró que para todos los años del periodo 1998 a 2003 ya habían transcurrido tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación. En consecuencia, no se configura el desconocimiento del precedente alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de nulidad procesal presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2020-01385-01 Accionante: Luis Antonio Pérez Polo Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 10 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado