Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|05001-23-33-000-2023-00423-01[1] | |Actor |:|Guillermo León Valencia Castaño | |Accionados |:|Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín y | | | |magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de | | | |Antioquia | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Guillermo León Valencia Castaño, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín y magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el proveído de 30 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín, por cuyo conducto se negó la designación de peritos especializados en neurología y ortopedia, solicitada por su abogado para «[…] estable[cer] si […] hay mérito para [incoar demanda de] reparación directa […]» por falla en el servicio médico contra «[…] Savia Salud y [el] Hospital San Rafael de Itag[üí]»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a esa súplica. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 31 de enero de 2023 presentó «[…] solicitud de AMPARO DE POBREZA, [encaminada a que se le asignara un abogado de oficio] para demandar por responsabilidad médica a Savia Salud y al Hospital San Rafael de Itag[üí]», lo que fue atendido de manera favorable el 13 de febrero siguiente por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín (expediente 05001-33-33-006-2023-00030-00).
Que el profesional del derecho pidió se nombrara «[…] un auxiliar de la justicia […], con la especialidad de neurología y ortopedi[a] a fin de que estudi[ara] […] y aport[ara] sus conocimientos […] [para] estable[cer] si […] hay mérito para [incoar la demanda de] reparación directa pretendida […]», lo que fue negado por el aludido Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín, mediante auto de 30 de marzo de 2023, con fundamento en que «[…] el artículo 154 del CGP, no lo faculta para […]» ello.
Dice que la anterior determinación vulnera sus garantías superiores, pues sus condiciones de salud, física y económica, «[…] todos los días [son] m[á]s precaria[s] […]» y resulta infructuoso tener el amparo de pobreza, «[…] si [su apoderado] […] no cuenta con el apoyo científico-m[é]dico, que necesita una demanda administrativa desde el inicio […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín aduce que su decisión «[…] no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la misma fue sustentada legalmente conforme a las normas vigentes que regulan las solicitudes referentes al Amparo de Pobreza; además se actuó con la competencia que se define en este tipo de trámites, nombrando al Abogado de Oficio para gestionar el respectivo medio de control ante la Jurisdicción […]» (sic), quien «[…] podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes y necesarias, las mismas que de cumplir […] los requisitos legales serán decretadas y practicadas […], tal como lo dispone el inciso primero del art[ículo] 154 del […]» Código General del Proceso (CGP). 1.3.2 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el presidente de esa Corporación, deprecan su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] la lista de peritos para la jurisdicción contencioso administrativa, […] la elabora la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, y la reglamentación que al respecto ha sido establecida por los Acuerdos PCSJA21-11854 y PCSJA21-11862 de[l mismo año], […] de manera que, la designación con base en dicho listado, compete de manera exclusiva al Juez que se encuentre conociendo del proceso en el cual se eleva la petición, conforme lo dispone el artículo 220 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndose entonces que se trata de un tema jurisdiccional que escapa [de] la esfera de [sus] competencias […]» (sic). 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional ni se observa arbitrariedad en la decisión judicial que se controvierte, «[…] por cuanto de la lectura del Capítulo IV del Código General del Proceso que regula el amparo de pobreza, no se colige la competencia del Juez para ordenar pruebas extraprocesales diferentes a las relacionadas con la terminación del amparo […]» (sic). 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en que «[…] para el proceso [que pretende instaurar] es requisito obligatorio la conciliación y […] desde allí deb[e] tener las pruebas […] o por lo menos el [soporte] técnico y científico muy estructurado […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 30 de marzo de 2023, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín negó la designación de perito especializado en neurología y ortopedia solicitada por el abogado del tutelante dentro del trámite de amparo de pobreza con radicación 05001-33-33-006-2023-00030-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[6] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[7] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[8]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[9].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[10].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
En el asunto sub examine se tiene que la inconformidad del actor concierne a que el 30 de marzo de 2023 el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín le negó la solicitud de designación de «[…] un auxiliar de la justicia […], con la especialidad de neurología y ortopedi[a], a fin de que estudi[ara] […] y aport[ara] sus conocimientos […] [para] estable[cer] si […] hay mérito para [incoar demanda de] reparación directa […]» por falla en el servicio médico contra «[…] Savia Salud y [el] Hospital San Rafael de Itag[üí]», petición formulada por el abogado que se le asignó dentro del trámite de amparo de pobreza con radicación 05001-33-33-006-2023-00030-00.
Por su parte, la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín aduce que la norma que regula el amparo de pobreza no le otorga competencias que la faculten para decretar pruebas encaminadas a determinar la viabilidad de la demanda ordinaria para cuya presentación fue asignado un abogado de oficio. Ahora bien, en primera instancia se concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto «[…] de la lectura del Capítulo IV del Código General del Proceso que regula el amparo de pobreza, no se colige la competencia del Juez para ordenar pruebas extraprocesales diferentes a las relacionadas con la terminación del amparo […]» (sic), por lo que el proveído objeto de censura no trasgrede sus derechos fundamentales.
Al respecto, se precisa que si bien, en efecto, este asunto resulta improcedente, ello se debe a que no se colma la exigencia de la subsidiariedad, dado que contra el proveído que negó la solicitud de peritaje, formulada por el apoderado del actor dentro del trámite de amparo de pobreza con radicación 05001-33-33-006-2023-00030-00, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16], que dispone: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, es dable afirmar que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que todos los autos, salvo norma legal en contrario, son susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de reposición, por ende, el actor debió haber recurrido el proveído reprochado, máxime cuando, en virtud del artículo 73[17] del CGP, ejerció el derecho de postulación y actuó por conducto de apoderado, esto es, del abogado de oficio que le fue asignado en el amparo de pobreza con radicación 05001-33-33-006-2023-00030-00.
En consecuencia, se colige que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que pudo exponer sus inconformidades frente al aludido auto, sin embargo, verificada la página electrónica de la Rama Judicial[18], no se evidencia que aquel hubiera hecho uso de ese instrumento jurídico, que le permitía controvertir la providencia que ataca en este trámite constitucional.
Así las cosas, en razón a que el accionante no realizó actividad alguna encaminada a interponer recurso de reposición contra el auto de 30 de marzo de 2023, con el objeto de que la señora Juez accionada estudiara de nuevo su reproche, relacionado con la negativa frente a la solicitud de peritaje formulada por su apoderado dentro del amparo de pobreza con radicación 05001-33-33-006-2023-00030-00, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.
Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en el caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[19], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[20].
Es decir, si los medios ordinarios (recurso de reposición) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[21].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 28 de abril de 2023, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de abril de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [7] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [10] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [11] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Texto anterior a la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021, en razón a que esta entró en vigor el 25 de enero de 2021 y el recurso de apelación se interpuso el 15 de septiembre de 2020. [17] «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». [18] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [19] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [21] Artículo 86 de la Carta Política. ----------------------- Expediente: 05001-23-33-000-2023-00423-01 Guillermo León Valencia Castaño contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín y otros