Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00138-01 Demandante: JESÚS HAMILTON PEREA PEÑA Demandado: JUAN CARLOS PALACIOS AGUALIMPIA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADÓ (CHOCÓ) PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de unas pruebas AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 26 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Jesús Hamilton Perea Peña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Palacios Aguaclara como alcalde del municipio de Tadó, para el periodo 2024-2027. 2.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que en el proceso electoral se presentaron votos de electores que no eran residentes de la respectiva circunscripción territorial y se presentaron irregularidades en los puestos de votación que, a juicio del demandante, incidieron de manera negativamente con el resultado electoral. 2.
Auto recurrido 3. Una vez adelantado el trámite correspondiente, con auto del 26 de abril de 2024, se decidieron las excepciones previas, se consideró que se encontraban Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditados los requisitos para dictar sentencia anticipada y se refirió al decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante. 4.
El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que la parte demandante realizó varias solicitudes probatorias: a. Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora del Municipio de Tadó para que remitan los formularios E-10, E-11, E-14, E-20, E-24, E-26 y E-27 del Municipio de Tadó o que sean descargados de la página Web oficial conforme al 285 del CPACA. b. Se oficie a la Registraduría Municipal de Tadó para que certifique si los señores jurados de votación relacionados en la demanda, I) fueron jurados de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y II) si depositaron su voto en las mesas donde fungieron como tal y además donde estaban habilitados para sufragar según el formulario E-10. c. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique el histórico de votaciones de las personas relacionadas en la demanda y el lugar donde depositaron su voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023. d. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si las personas relacionadas en la demanda y que aparecen en la Resolución No. 8937 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en la solicitud efectuada ante dicha autoridad electoral el día 8 de septiembre de 2023, depositaron su voto el día 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Tadó. e. Solicitó un dictamen pericial grafológica y dactiloscópica a fin de establecer si la firma y la huella de la casilla 66 del formulario E-11 no corresponde al señor José Heriberto Mosquera Perea, sino que se trató de una suplantación y no puede tenerse como válido ese voto. 5.
Frente a esta petición probatorio, el juez de primera instancia indicó que: a. Los formularios E-10, E-20 y E-26 ya se encuentran en el expediente. b. Respecto de las demás pruebas de oficio, decidió que debían negarse, pues si bien se aportó un derecho de petición mediante el cual el demandante solicitó esos medios de convicción, lo cierto es que las mismas son innecesarias porque no conducen a demostrar el sustento de la nulidad, esto es, la trashumancia alegada.
Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Frente al dictamen pericial, señaló que el mismo debió haberlo aportado el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso. d. Por último, indicó que no era necesario hacer uso de los poderes oficiosos del juez para buscar elementos probatorios. 3.
Recurso de apelación 6. El señor Jesús Hamilton Perea Peña interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, en el sentido de negar el decreto de las pruebas solicitadas, sin referirse a la reforma de la demanda. 7. Precisó que el tribunal no apreció la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas y explicó que para probar la trashumancia electora solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara el histórico de votaciones de las personas relacionadas en la demanda y el lugar donde depositaron su voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y para que certificara si las personas que aparecen relacionadas y que se encuentran en la Resolución 8937 del 8 de septiembre de 2023, del Consejo Nacional Electoral, depositaron su voto en el Municipio de Tadó. 8.
Sostuvo que los mencionados medios de convicción son conducentes, pertinentes y útiles para determinar si las personas relacionadas en la demanda depositaron su voto en el municipio de Tadó en las mesas 1, 2, 3, 4 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28 y 29 del puesto 07, zona 99 y la mesa 1 del puesto 25 de la misma zona, pese a que ese no era su lugar histórico de votación. 9.
Señaló que, además, en la demanda se indicó que en las votaciones hubo doble votación de jurados, por lo que se solicitó oficiar a la Registraduría Municipal de Tadó para que certificara si los señores jurados de votación relacionados en la demanda y su reforma fueron jurados de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y si depositaron su voto en las mesas donde fungieron como tales y además en donde estaban habilitados para sufragar.
Esto, con el fin de verificar si se depositaron dos votos por parte de un mismo ciudadano. 10. Añadió que es contradictorio que la forma en que se estudia el cargo de la trashumancia sea con un contraste en las bases de datos, pero niegue las pruebas documentales necesarias para ese ejercicio. Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Sostuvo que la decisión del juez de primera instancia fue negar el recaudo de las pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos sustento de las pretensiones, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso que le asiste a la parte demandante. 12. Añadió que, en relación con la prueba pericial, olvidó el despacho que, de acuerdo con el artículo 218 del CPACA, es posible solicitar al juez que decrete la práctica de esa experticia, la cual se presentó en la oportunidad probatoria correspondiente. 4.
Traslado del recurso 13. El demandado, a través de apoderada judicial, manifestó que el actor no presentó el detalle completo de las supuestas irregularidades, es decir, no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en qué etapa o registro electoral se presentó la presunta falsedad, lo que impide evidenciar la supuesta alteración de los documentos y la incidencia en el resultado de la elección. 14.
Señaló que el histórico de votaciones de una persona no es significativo de que su lugar de residencia electoral no corresponda con aquel en el que se depositó su voto, puesto que es posible ejercer su derecho en otro lugar por arraigo, siempre y cuando se cumplan unos requisitos y, además, se puede cambiar sin que esto constituya trashumancia. 15.
Explicó que lo que debe probarse al alegar la trashumancia es que, ante las diferentes posibilidades de arraigo, el votante no cuente con ningún vínculo que lo habilite a sufragar en el puesto de votación donde ejerció su derecho, es decir, se requiere el análisis de cada una de las posibilidades por parte del demandante, ejercicio que no se realizó y que no puede hacerse con la prueba que solicita, por lo que las pruebas no son pertinentes, conducentes ni útiles. 16.
Añadió que, en relación con los cargos de suplantación de electores y doble votación de jurados, el actor simplemente manifestó que el único cargo no es la trashumancia, pero omite exponer cuál sería la justificación para que se decreten las pruebas, ni por qué las mismas con conducentes, pertinentes y útiles. 17. Sostuvo que, frente a la presunta suplantación de electores, los jurados de votación debieron dejar constancia de la situación en el formulario E-11 el cual se encuentra ya en el expediente. 18.
Aclaró que el dictamen pericial solicitado pretende demostrar que la persona que firmó y puso la huella en el renglón del votante que indicó el demandante era completamente distinto al ciudadano al que se le asignó el renglón, con lo Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se concluiría que ocurrió una suplantación, sin embargo, la prueba no es útil porque lo que se registró en el formulario no fue el nombre del suplantado, sino otro completamente diferente, lo que evidencia más un confusión. En todo caso, si el nombre no coincide, la experticia sería innecesaria. 19.
Expuso que, en cuanto al cargo de doble votación de jurados, el actor no acreditó la ocurrencia de dicha irregularidad pues simplemente afirmó que se votó dos veces sin detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos y pretende que el juez verifique los documentos electorales para determinar qué encuentra. 20.
Concluyó que los elementos que obran en el expediente resultan suficientes para tomar una decisión y como las solicitadas no son conducentes, pertinentes y útiles para resolver la controversia planteada, se debe confirmar la decisión atacada. 5. Auto que concede el recurso de apelación 21. El Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante auto del 14 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Oportunidad y trámite 23. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: 1 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 24.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 26 de abril de 2024, notificada por estado el 29 del mismo mes y año y el recurso fue interpuesto y sustentado el 2 de mayo de 2024, por lo que se considera que el mismo fue presentado oportunamente. 3. Problema jurídico 25. Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la práctica de las pruebas documentales y el peritaje, solicitud presentada por el demandante. 4.
Caso concreto 26. La apelación se dirige a controvertir la decisión de denegar el decreto de las pruebas documentales y el peritaje solicitado por la parte demandante, los cuales tienen la finalidad de demostrar los cargos en el que se sustenta la nulidad de la elección del alcalde de Tadó, esto es, trashumancia, suplantación y doble votación de jurados. 27.
El demandante solicitó: a. Oficiar a la Registraduría Municipal de Tadó para que certifique si los señores jurados de votación relacionados en la demanda, I) fueron jurados de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y II) si depositaron su voto en las mesas donde fungieron como tal y además donde estaban habilitados para sufragar según el formulario E-10. b. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique el histórico de votaciones de las personas relacionadas en la demanda y el lugar donde depositaron su voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si las personas relacionadas en la demanda y que aparecen en la Resolución 8937 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en la solicitud efectuada ante dicha autoridad electoral el día 8 de septiembre de 2023, depositaron su voto el día 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Tadó. d. Dictamen pericial grafológica y dactiloscópica (análisis de escritura a mano y huellas dactilares de una persona) a fin de establecer que la firma y la huella impuesta en la casilla número 66 del referido formulario E-11, no corresponde al señor José Heriberto Mosquera Perea identificado con la cedula de ciudadanía 4.864.107, sino a una persona que lo suplantó y, por tal razón, no puede dársele validez a ese voto irregular. 28.
El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Tadó eran innecesarias e inútiles porque no están encaminadas a demostrar la trashumancia, puesto que este cargo se estudia a través del contraste de diferentes bases de datos donde se puede verificar los elementos establecidos por la jurisprudencia. 29.
En relación con el dictamen pericial, explicó que este era un medio de juicio innecesario para demostrar el cargo de trashumancia. 30. En el recurso de apelación, el demandante indicó que no se tuvo en cuenta lo indicado en el escrito de reforma de la demanda y que los medios de convicción solicitados sí son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y, en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones. 31.
Para resolver el recurso presentado, el despacho tendrá en cuenta: a. Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se alleguen los formularios E-10, E-11, E-14, E-20, E- 24, E-26 y E-27 del Municipio de Tadó 32. El Tribunal Administrativo del Chocó precisó que los formularios E-10, E-20 y E-26 ya se encontraban en el expediente y respecto de los demás formularios no se accedía a su decreto porque estos eran innecesarios en virtud a que el cargo de trashumancia se estudia con base en el contraste de bases de datos donde se verifiquen los elementos establecidos por el Consejo de Estado. 33.
En efecto, al revisar el expediente se pudo constatar que los formularios E- 10, E-20 y E-26 se encuentran en el expediente. Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
En relación con los formularios E-11, E-14, E-24 y E-27, el despacho considera que serían necesarios para resolver los cargos propuestos por el demandante, esto es, la presunta trashumancia, la suplantación y la doble votación de jurados. 34. Sin embargo, solo los formularios E-11 y E-14 fueron solicitados por el demandante en ejercicio del derecho fundamental de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio del 17 y 22 de noviembre de 2023. 35.
El artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del proceso de nulidad electoral por remisión de los artículos 296 y 306 de la misma codificación, establece:
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…). (Negrillas fuera de texto). 36. En conclusión, como los formularios E-11 y E-14 son documentos conducentes, útiles y necesarios para dirimir la controversia planteada y, además, fueron solicitados en ejercicio del derecho fundamental de petición, el despacho considera que sí debieron ser decretados. 37.
Po tanto, en relación con esta prueba, el auto recurrido será revocado y se ordenará que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los formularios mencionados frente al proceso electoral realizado el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Tadó para la elección del alcalde. 38. Los demás formularios solicitados, esto es, el E-24 y el E-27 no pueden ser decretados mediante oficio, toda vez que no fueron solicitados a través de solicitudes radicadas ante la entidad competente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, y, en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en relación con estos será confirmada.
Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Oficio a la Registraduría Municipal de Tadó o a la autoridad competente para que certifique si los señores relacionados en la demanda y su reforma fueron i) jurados de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y ii) depositaron su voto en las mesas donde ejercieron su labor como tales y, además, en las mesas en las que estaban habilitados para sufragar 39.
Específicamente, el Tribunal Administrativo del Chocó no se refirió a esta prueba, pero señaló que con las pruebas que obraban en el expediente era suficiente para tomar una decisión de fondo que respetara las garantías procesales. 40. Respecto al oficio solicitado por la parte demandante, el despacho considera que esta prueba es innecesaria toda vez que con los formularios E-11 y E-14 se puede hacer la verificación de los jurados de votación y el lugar en el que ejercieron su derecho al voto. 41.
En atención a lo anterior, el despacho confirmará la decisión recurrida. c. Oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o a la autoridad competente para que certifique con destino al proceso, el histórico de votaciones de las personas relacionadas en la tabla 3 de la demanda, el lugar donde aquellas depositaron su voto en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 y si inscribieron su cédula en el municipio de Tadó para participar en este.
Además, que certifique si las personas relacionadas en la demanda y que aparecen en la Resolución 8937 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en la solicitud efectuada ante dicha autoridad electoral el día 8 de septiembre de 2023, depositaron su voto el día 29 de octubre de 2023 en el municipio de Tadó 42.
Sobre estas pruebas, el tribunal de primera instancia no se pronunció de manera directa, pero igualmente se entienden no decretadas ya que esa autoridad consideró que existían suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente. 43. Respecto de estas solicitudes, si bien lo pretendido por el demandante es demostrar la ocurrencia del fenómeno de la trashumancia, lo cierto es que este despacho las considera inútiles, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha sido clara en indicar que «para determinar si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere de un estudio complejo de diversas bases de datos, y eventualmente confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el 2 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, expediente 76001233300020190120301.
Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento de identidad para el momento específico, en aras de establecer si en la actualidad tiene o no relación con el titular de este». 44.
En atención a lo anterior, el histórico de votaciones o la inscripción de la cédula para el certamen electoral del 29 de octubre de 2023 no son elementos necesarios, conducentes y útiles al momento de realizar el estudio para determinar si existió o no trashumancia en la votación para el alcalde de Tadó. 45. Además, es claro que, para determinar la participación de las personas relacionadas por el demandante en el proceso electoral, es suficiente el formulario E-11, el cual se ordenará decretar, por lo que las pruebas solicitadas se consideran innecesarias. 46.
En consecuencia, la decisión recurrida será confirmada. d. Dictamen pericial de un grafólogo y un dactiloscopista para establecer que la huella y la firma estampada en la casilla número 66 del formulario E- 11 no corresponde al señor José Heriberto Mosquera Perea sino a una persona que lo suplantó y, por tanto, su voto no debe tenerse en cuenta 47.
De acuerdo con el demandante, el objetivo de esta prueba es demostrar la ocurrencia de una presunta suplantación. 48. Específicamente, la irregularidad evidenciada por el demandante fue expuesta en los siguientes términos: La segunda irregularidad detectada y que amerita ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes es lo ocurrido con el señor JOSÉ HERIBERTO MOSQUERA PEREA quien al momento de depositar su voto en la Mesa No. 1 del puesto de votación de Playa de Oro del Municipio de Tadó, advirtió que en el formulario E-11 el señor TIMOTEO SANCHEZ MOSQUERA, esto es, otra persona distinta a él había firmado e impuesto su huella en la casilla No. 66 que le correspondía, evidenciándose así una suplantación que genera la nulidad deprecada. 49.
La jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha considerado que la suplantación de electores se circunscribe a cuatro eventos: «1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.
Cuando frente al número de la cédula preimpresa se 3 Sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 44001-23-40-000-2020-00004-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4.
Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde.». 50. En virtud de lo anterior, la prueba solicitada resulta innecesaria ya que el cargo formulado indica que en la casilla 66 se firmó con un nombre y un número de cédula que no corresponde al votante que debía firmar y estampar su número de cédula, por lo para probar esta circunstancia es suficiente con el formulario E-11 que ya fue decretado. 51.
En atención a lo anterior, la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó será confirmada en este aspecto. 52. Bajo el análisis precedente, el despacho considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó debe ser revocada parcialmente el auto del 26 de abril de 2024, en el sentido de ordenar que el Tribunal Administrativo del Chocó oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue al expediente los formularios E-11 y E-14 expedidos dentro del proceso electoral realizado el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Tadó para la elección del alcalde. 53.
Con respecto a las demás pruebas negadas por el juez de primera instancia, la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revócase parcialmente el auto del 26 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó denegó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara al expediente los formularios E-11, E-14 y E-20, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó deberá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se aporten con destino al expediente los formularios E-11 y E-14 expedidos dentro del proceso electoral realizado el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Tadó para la elección del acalde.
Demandante: Jesús Hamilton Perea Peña Demandado: Juan Carlos Palacios Agualimpia Rad: 27001-23-33-000-2023-00138-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Confírmase parcialmente el auto del 26 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las demás pruebas solicitadas por el demandante, por lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.