Micelio
11001031500020220179000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: I C M Ingenieros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ subsidiariedad/ legitimación en la causa. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ mora judicial/ niega Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y vida se levantara una medida cautelar dictada en el marco de una demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos y, en consecuencia, se ordenara la inscripción del acta que nombró un nuevo representante legal en la Cámara de Comercio de Bogotá. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de Luis Fernando Aristizábal Tabares, quien actuó en nombre propio y en calidad de “representante legal nominado” de ICM Ingeniería SAS contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de marzo de 2022, Luis Fernando Aristizábal Tabares, en nombre propio y en calidad de “representante legal nominado” de ICM Ingeniería SAS, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y vida, con ocasión del decreto de la medida cautelar de urgencia (Auto de 13 de septiembre de 2021) por medio de la cual se ordenó a todas las cámaras de comercio del país abstenerse de (se trascribe) “(…) realizar inscripción, modificación o registro mercantil alguno, a excepción de los registros que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia, sobre los miembros que integran la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 (…) de los socios que integran 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 estas personas jurídicas”, dictada en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicación No. 2021- 00779-00 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la debida defensa, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION “A”, en tal virtud.

PRIMERO: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUNSECCION “A” levantar la medida cautelar que ordena a las Cámaras de comercio del país abstenerse se inscribir las actas y permitir la inscripción del acta 22-09-2021 la cual resuelve la representación legal de la compañía ICM ingenieros S.A.S. en cabeza del señor LUIS FERNANDO ARISTIZABAL TABARES identificado con cedula de ciudadanía 71644904 y que contiene la aceptación de la renuncia del señor RODRIGO HERLES ARIZA en calidad de representante legal de la misma compañía.

SEGUNDO: ordenar a la cámara de comercio de Bogotá la inscripción del Acta 22-09 de 2021 en la que se nombra como representante legal de la sociedad ICM ingenieros S.A.S. al señor LUIS FERNANDO ARISTIZABAL TABARES identificado con cedula de ciudadanía 71644904 y la debida renuncia del señor RODRIGO HERLES ARIZA” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó, en el marco del proceso No. 2021-00779-00 (medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos), entre otros, como medida cautelar de urgencia, (se trascribe) “OCTAVO.- ORDÉNASE a todas las CÁMARAS DE COMERCIO DEL PAÍS que se abstengan de realizar inscripción, modificación o registro mercantil alguno, a excepción de los registros que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia, sobre los miembros que integran la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, y de los socios que integran estas personas jurídicas.

Para tal fin, ORDÉNASE a CONFECÁMARAS, que en el término de dos (2) días, COMUNIQUE esta providencia a todas las Cámaras de Comercio del país y, una vez cumplida la orden, proceda a informar con destino al proceso tal circunstancia […] DÉCIMO CUARTO.- ORDÉNASE a TODAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DISTRITAL, DEPARTAMENTAL MUNICIPAL, CENTRALIZADAS, DESCENTRALIZADAS Y POR SERVICIOS la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miembros que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3.

Para tal fin, por conducto de la AGENCIA NACIONAL COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

COMUNÍQUESE esta decisión a todas las entidades públicas que en la base de datos de la referida autoridad administrativa evidencie que tiene contratos con la mencionada Unión Temporal y sus miembros. REQUIÉRASE a la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente para que, en el término de tres (3) días, remita con destino al presente proceso, la información que dé cuenta del cumplimiento a este numeral”. 5. 2) El 22 de septiembre de 2021, el señor Aristizábal Tabares fue nombrado como representante legal de la compañía ICM Ingenieros SAS. 6. 3) En virtud de lo anterior, el 5 de octubre de 2021, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la inscripción de la respectiva acta, así como de la representación legal, en el registro mercantil de la mencionada sociedad.

Solicitud que fue negada, con fundamento en la medida cautelar decretada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. 4) El 19 de octubre de 2021, se solicitó a la aludida autoridad judicial la autorización de registro de representante legal2, la cual, para la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había tenido respuesta.

Dicha petición expresamente señaló (se trascribe) “Se nos autorice el registro del acta No 22-09-2021 de Asamblea de accionistas del 22 de septiembre de 2021, la cual se encuentra debidamente radicada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y por tanto podamos inscribir el nombramiento del señor LUIS FERNANDO ARISTIZABAL TABARES, como representante legal principal de la compañía. Lo anterior se hace completamente necesario, en aras de poder ejercer nuestro derecho a la defensa en el marco del derecho fundamental del debido proceso, así mismo poder realizar las actuaciones propias de la compañía que nos permitan solventar la situación que actualmente presenta.

Por último y no menos importante, dicha autorización no pone en riesgo la protección de los derechos e intereses colectivos, ni generaría un posible daño inminente, irremediables e irreparables o cesaría el que se hubiera causado, por lo que se hace procedente la autorización de la misma.” 8. 5) El 18 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió varias solicitudes presentadas en el marco del proceso No. 2021-00779-003 y adoptó decisiones para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a través del Auto de 13 de septiembre de 2021, entre esas (se trascribe) 2 En el mencionado escrito, se dispuso expresamente que (se trascribe) “Que debido a las renuncias irrevocables presentadas por los representantes legales de la compañía, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, el pasado 22 de septiembre del presente año, mediante acta No 22 de Asamblea de accionistas, la cual reposa en la respectiva Cámara de Comercio, se presentó y posteriormente se nombró al Dr. LUIS FERNANDO ARISTIZABAL TABARES, como representante legal principal de la compañía.” 3 Entre ellas no se advierte que haya sido resuelta la solicitud presentada por Luis Fernando Aristizábal Tabares, en nombre propio y en calidad de “representante legal nominado” de ICM Ingeniería SAS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 “PRIMERO.- DECRÉTASE, de manera provisional y por diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, EL LEVANTAMIENTO PROVISIONAL de la medida cautelar contenida en el ordinal DÉCIMO CUARTO del auto de medidas cautelares de urgencia de 13 de septiembre de 2021, solo con el único fin que se pueda realizar de manera efectiva la cesión de los contratos suscritos con los miembros de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, que se enlistas a continuación: Autoridad administrativa Número de contrato Memorial Secretaría de Educación Departamental del Huila Contrato de Obra Pública núm. 1465 de 2018 36Ingresa-Secre- Salud-Huila-Solicita- Levantamiento (Cdno. de medida cautelar 1) Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de Cota Contrato de Obra Pública núm. 849 de 2018 69SOLICITUD LEVANTAMIENTO MEDIDA y 80solicitud levantamiento de medida cautelar (…)” 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que, en virtud de la situación fáctica descrita, no ha podido afiliarse a los diferentes subsistemas de seguridad social y que requería con urgencia una intervención quirúrgica (colecistectomía vía laparoscópica), la cual ya fue ordenada por el Hospital Fundación San Vicente. 10.

En lo que respecta a los trabajadores de la compañía no se les había podido expedir las respectivas certificaciones para el retiro de cesantías, comoquiera que las mismas debían ser firmadas por el representante legal de la sociedad. 11. Asimismo, señaló que no se había podido lograr una debida defensa de la sociedad, ante la imposibilidad de nombrar apoderados que representen los intereses de aquella, en distintos trámites administrativos y judiciales de varias índoles (v. gr. procedimientos aduaneros, acciones de tutelas, levantamiento del velo corporativo, procedimientos sancionatorios contractuales, demandas laborales, procesos ejecutivos, procesos de responsabilidad fiscal, entre otros). 12.

Indicó que, ante la imposibilidad de ejercer como representante legal de ICM Ingeniería SAS, no podría ceder los contratos que tenía en ejecución la sociedad con distintas entidades públicas, lo que acarrearía graves afectaciones al interés general. 13. Finalmente, manifestó que (se trascribe) “(…) en seis ocasiones diferentes le suplicado, de forma respetuosa al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” que me resuelva la solicitud y se le ha dejado constancia de los hechos que vulneran los derechos de los trabajadores de la compañía y de mis Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 mismos derechos, sin obtener respuesta alguna por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA SECCION PRIMERA SUB SECCION «A»”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 14.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que con el decreto de medidas cautelares de urgencia no se vulneró de forma alguna los derechos del aquí accionante y que su levantamiento, en la etapa procesal en la que se encuentra la demanda, sin que ello implicara alguna clase de prejuzgamiento, no sería prudente, pues dentro de los fundamentos de la decisión contenida en el Auto de 13 de septiembre de 2021, se indicó que logró evidenciarse un peligro inminente de daño para los derechos colectivos a la moralidad administrativo y al patrimonio público. 15.

La Procuraduría General de la Nación, por conducto del procurador delegado para la Conciliación Administrativa, señaló que la solicitud de amparo debía declararse improcedente por falta de subsidiariedad y negarse en lo que respecta a los derechos del señor Aristizábal Tabares por falta de demostración de perjuicio irremediable. Para ello, indicó que (1) la medida cautelar decretada tuvo sustento en la inminencia de perjuicio a los derechos colectivos, (2) el nombramiento respecto del cual se solicitaba la inscripción en el registro mercantil se hizo con posterioridad al decreto de la medida cautelar, (3) los recursos de apelación contra el Auto de 13 de septiembre de 2022 estaban en curso, (4) la sociedad contaba con representantes suplentes respecto de los cuales no se hizo mención alguna en el escrito de tutela, y (5) el señor Aristizábal Tabares, según el ADRES, pertenecía al régimen contributivo del subsistema de salud del sistema de seguridad social.

Por último, solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, de cara a un posible fraude procesal. 16. La Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), luego de hacer un recuento sobre su naturaleza y funciones, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, comoquiera que, en calidad de “autoridad administrativa registral”, simplemente ha actuado dentro del marco de la ley, en atención a una orden judicial vigente y sin vulnerar derecho fundamental alguno de las partes involucraras en el proceso. 4 Mediante Auto de 28 de marzo de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la UT Centros Poblados de Colombia 2020 y a la Cámara de Comercio de Bogotá como terceros interesados en el proceso, y (4) negó una solicitud de medida provisional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 17.

El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) y el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) presentaron informe conjunto en el que manifestaron que (1) la acción de tutela contra el Auto de 13 de septiembre de 2021 no cumplió con el requisito de inmediatez, (2) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos judiciales contra la providencia judicial que se enjuicia a través de la presente solicitud de amparo, (3) la sociedad ICM Ingeniería SAS nunca ha estado desprovista de representación legal o limitada para actuar en los asuntos que reclama el accionante, comiquera que, ante la renuncia del representante legal principal el 24 de agosto de 2021, Jorge Iban Rozo Barragán ostenta la calidad representante suplente, (4) no se acredito perjuicio irremediable, y (5) no se vulneraron los derechos de la parte actora.

Aunado a ello, solicitó su desvinculación del proceso. 18. El 22 de abril de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que contra el Auto de 13 de septiembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 2021-00779-00, se presentó una acción de tutela anterior identificada con la radicación No. 11001-03-15-000-2021-07258-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Metodología de estudio. 2.3. Identificación de derechos presuntamente vulnerados. 2.4. Tutela contra providencia judicial: Auto de 13 de septiembre de 2021, Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 2021-00779-00. 2.4.1.

Cosa juzgada constitucional: Acción de tutela No. 2021-07258-00/01. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: mora judicial. 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.5.2. Verificación de afectación de derechos. 2.6. Conclusiones. 2.1. Solicitud de desvinculación 19.

En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la CCB, el MINTIC y el FUNTIC, bajo el argumento de que no estaban llamados a responder por la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que (1) como la pretensión principal fue obtener la inscripción del acta de nombramiento del señor Aristizábal Tabares como representante legal de ICM Ingeniería SAS en el registro mercantil, un eventual fallo favorable necesariamente tendría incidencia sobre las actuaciones que tendría que desplegar dicha autoridad y (2) MINTIC y FUNTIC fueron vinculados al proceso como terceros interesados, no accionados, además estos hacen parte de uno de los extremos procesales del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Rad. 2021-00779-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 2.2.

Metodología de estudio 20. Revisado el escrito de tutela, logró advertirse que existen reparos contra providencia judicial (Auto de 13 de septiembre de 2021, medida cautelar) y contra acción u omisión de autoridad pública (posible mora judicial en la resolución de solicitudes). En ese orden, la Sala procederá a estudiar primero lo relativo a la tutela contra providencia judicial frente al decreto de la medida cautelar de urgencia de ordenar a las cámaras de comercio del país de abstenerse de realizar inscripciones o modificaciones al registro mercantil de los miembros de la UT Centros Poblados de Colombia 2020 y, luego, todo lo referente a la posible mora judicial de cara a la solicitud que la parte actora manifiesta haber presentado el 19 de octubre de 2021. 2.3.

Identificación de derechos presuntamente vulnerados 21. Pese a que la parte accionante señaló, en su solicitud de amparo, como violados varios derechos fundamentales, esta Sala estima pertinente precisar que Luis Fernando Aristizábal Tabares actuó no solo como “representante legal nominado” de ICM Ingeniería SAS sino también en nombre propio.

Así las cosas, frente a la primera condición, se analizará lo relativo a la posible afectación al debido proceso y, frente a los derechos restantes, entiéndase, trabajo, seguridad social y vida, se hará lo propio, pero, respecto del señor Aristizábal Tabares. 22. Es preciso señalar que si bien es cierto dentro del fundamento de la vulneración fueron invocados reparos de cara a los derechos de los trabajadores de la sociedad, (1) el señor Aristizábal Tabares no manifestó, y mucho menos probó, actuar en calidad de agente oficioso y (2) no se reúnen las condiciones para considerar la misma como una agencia tácita.

Por tal razón, los reparos sobre este particular serán dejados de lado y la sala no se pronunciará sobre los mismos. En ese orden, se declarará, sobre el particular, la falta de legitimación activa en la causa. 2.4. Tutela contra providencia judicial: Auto de 13 de septiembre de 2021, Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 2021-00779-00 2.4.1.

Cosa juzgada constitucional: Acción de tutela No. 2021-07258-00/01 23. Comoquiera que la Secretaría General de esta corporación advirtió sobre la existencia de una acción de tutela previa en la que igualmente se enjuició el Auto de 13 de septiembre de 2021, la Sala procedió a revisar el radicado No. 2021-07258-00/01. A partir de ello, concluyó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional porque, pese a Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 que se sometió a control de tutela la misma providencia judicial, (1) las partes actoras no fueron las mismas, y (2) las pretensiones no son coincidentes. 2021-07258-00/015 2022-01790-00 Parte actora Parcor SAS ICM Ingeniería SAS Pretensiones - Dejar si efectos el Auto de 13 de septiembre de 2021, en lo que respecta a la suspensión de todo contrato, convenio o modalidad contractual suscrita con la UT Centros Poblados de Colombia 2020 y sus miembros - Dejar sin efectos el Acta 6 de 29 de septiembre de 2021, con la que la Alcaldía de Cota dispuso la suspensión del Contrato de Obra No. 849 de 2018 - Dejar si efectos el Auto de 13 de septiembre de 2021, en lo que respecta a imposibilidad hacer inscripciones o modificaciones en el registro mercantil. - Ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá el registro del Acta de 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual ICM Ingeniería SAS nombró un nuevo representante legal. 2.4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra el Auto de 13 de septiembre de 2021, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 25. Para estudiar este requisito, lo primero que debe señalarse que los reparos planteados por la parte actora fueron orientados a obtener, a través de la acción de tutela, el levantamiento de una medida cautelar y, consecuencialmente, la inscripción de Luis Fernando Aristizábal Tabares como representante legal de ICM Ingeniería SAS. 26.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.17 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 868 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Información obtenida de las sentencias de primera (15/12/2021) y segunda (25/2/2022) instancia del proceso con radicación No. 2021-07258-00/01, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 “Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” 8 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 27.

La Corte Constitucional9 ha sostenido que es un deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 28. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) contra la providencia enjuiciada están en curso varios recursos de apelación que fueron concedidos en efecto devolutivo, 2) no ha sido resuelta su solicitud de autorización de inscripción en el registro mercantil del nombramiento de representante legal de la sociedad (solicitud de levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar) y, 3) no se acreditó un perjuicio irremediable. 29.

Sin embargo, revisado el expediente del proceso Rad. 2021-00779-00, así como su respectivos registros en la página de la Rama Judicial, la Sala constató que (1) mediante Auto de 9 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros, concedió, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación presentados por Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la Fiscalía General de la Nación y la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación (NOVOTIC), y (2) Luis Fernando Aristizábal presentó 6 memoriales (21 de octubre, 25 de octubre y 5 de noviembre de 2021, así como 28 de febrero y 7 y 14 de marzo de 2022) ante la mencionada autoridad judicial, en los que solicitó se autorizara la inscripción del acta de 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual fue designado como representante legal de ICM Ingenieros SAS.

Es decir, se encuentran en trámite par mecanismos judiciales que cuentan con la idoneidad y eficacia para modificar y/o hacer cesar la aparente situación de vulneración de derechos de la parte actora. 30. Se concluye entonces que la parte actora no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión del juez popular, razón por la cual el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni aceptar que la tutela se emplee como un remedio válido para justificar la omisión en la interposición de recursos ordinarios. 31.

Adicionalmente, en el proceso de tutela, el demandante no probó, siquiera de forma precaria, la causación de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Tal como lo indicó en su momento la Procuraduría General de la Nación, de la consulta oficiosa de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se advierte que el señor Aristizábal Tabares, desde el 1 de diciembre de 2020, pertenece al régimen contributivo del subsistema de salud, situación que desvirtúa el hecho de que no se haya podido afiliar al sistema de seguridad social. 32.

En gracia de discusión, de llegar a considerar procedente la acción de tutela, resulta relevante tener de presente que ICM Ingenieros SAS no carece de representación legal como lo señaló el señor Aristizábal Tabares, pues del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, con fecha de 4 de abril de 2022, logró advertirse que, si bien Herles Rodrigo Ariza Becerra y Karin Stefania Pupo Benito Revollo renunciaron a los cargos de representante legal y suplente de representante legal, el 24 y 23 de agosto de 2021, respectivamente, Jorge Iban Rozo Barragán aun cuenta con la calidad de suplente de representante legal de ICM Ingenieros SAS, pudiendo ejercer entonces los derechos que echa de menos la parte actora en un sinnúmero de trámites administrativos y judiciales a los que ha sido convocada la sociedad. 33.

La misma suerte corre la pretensión relacionada con que se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá el registro de la mencionada acta, pues esta no es otra cosa que la consecuencia del levantamiento de la medida cautelar decretada. Por ende, al resultar improcedente la pretensión principal, su consecuencia resulta igualmente improcedente. 2.5.

Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: mora judicial 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela 34. Respecto de los reparos relacionados con la presunta mora judicial, habida consideración de que lo pretendido por el actor no es que ordene la inscripción en el registro mercantil, sino que se le de impulso a su proceso, la Sala considera que sí se superó el requisito de subsidiariedad por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 35.

Igualmente, se cumplieron los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental10 al debido proceso. La sociedad ICM Ingeniería SAS es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11; de igual manera, el Tribunal demandado tiene legitimación pasiva en la causa12, 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 12 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 36. En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como el trámite de solicitudes en el marco de una medida cautelar decretada en una demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, del cual se predica una presunta mora judicial injustificada. 2.5.2.

Verificación de afectación de derechos 37. La Sala negará el amparo solicitado frente a la mora judicial injustificada alegada, por las razones que se explican a continuación: 38. Sobre este particular, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”14.

Asimismo, esa Corporación ha precisado15 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 39.

En ese sentido, la Sala encuentra, luego de haber revisado el expediente digital, así como los registros y anotaciones consignadas en la página de la Rama Judicial, que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde la notificación del Auto de 13 de septiembre de 2021, el despacho judicial que sustancia el proceso con radicación No. 2021-00779-00, ha recibido un sinnúmero de solicitudes de levantamiento de medida cautelar, modificación de medida cautelar, aclaraciones, nulidades, recursos de reposición y apelación, los cuales, ante su cantidad, dificultan la adopción de decisiones y retrasan el avance en las distintas etapas procesales. 40.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 15 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 41.

Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada, más aún, cuando puede evidenciarse que la autoridad judicial demandada ha gestionado el proceso. 42. Sin embargo, en aras de materializar los principios que guían la acción de tutela, se exhortará a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva, si no lo ha hecho, la solicitud presentada por Luis Fernando Aristizábal Tabares el 21 de octubre de 2021, y reiterada el 25 de octubre y 5 de noviembre de 2021, y 28 de febrero y 7 y 14 de marzo de 2022. 2.6.

Conclusiones 43. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala procederá a 1) negar las solicitudes de desvinculación de la CCB, MINTIC y FUTIC, 2) declarar la falta de legitimación activa en la causa de la parte actora respecto los derechos de los trabajadores, 3) declarar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y 4) negar el amparo respecto de la presunta mora judicial, tras considerar que no se configuró la vulneración alegada frente al derecho del debido proceso.

Asimismo, se exhortará a la autoridad judicial accionada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) y el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: ICM Ingenieros SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Luis Fernando Aristizábal Tabares, concretamente en lo que respecta a los derechos de los trabadores de la sociedad ICM Ingenieros SAS.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra providencia judicial presentada por Luis Fernando Aristizábal Tabares, quien actuó en nombre propio y en calidad de “representante legal nominado” de ICM Ingeniería SAS, por los motivos expuestos.

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la pretensión de existencia de una mora judicial injustificada, por las razones dadas.

QUINTO: EXHORTAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva, si no lo ha hecho, la solicitud presentada por Luis Fernando Aristizábal Tabares el 21 de octubre de 2021, y reiterada el 25 de octubre y 5 de noviembre de 2021, y 28 de febrero y 7 y 14 de marzo de 2022. Debe aclararse que ello no necesariamente implica que deba accederse a lo solicitado, sino que se estudien las peticiones y se resuelva lo que en derecho corresponda.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.