CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Demandados: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: el Tribunal, al proferir auto de 29 de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir, el auto de 21 de enero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334001202000272-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que: “[…] se declare la nulidad de la Resolución No. 1089 del 21 de enero de 2019 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”. […] se declare la nulidad de la Resolución No. 62514 del 21 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” […] Se declare la nulidad de la Resolución No. 1210 del 23 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” […] Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento de derecho, se declare que HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A.S. no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio […]”. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 13 y 14 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. 4. Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de enero de 2021, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción. 5.
Sostuvo que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de febrero de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO. – CONFÍRMASE el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual rechazó la demanda, esto conforme a los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sobre este punto, se enfatiza que el Decreto legislativo 564 de 2020, en su parte considerativa, estimó que con relación con el inciso 3.° del artículo 9.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, citado en precedencia, se aplicará lo que este ultimo (sic) disponga frente a la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes que se eleven ante la Procuraduría General de la Nación, en ese sentido, únicamente en el evento de que se hubiese suspendido la posibilidad de radicación de la solicitud de convocatoria de conciliaciones no correría el término de prescripción o caducidad del medio de control.
Sin embargo, en lo que concierne a las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que tratan los decretos legislativos mencionados anteriormente, esto por cuanto la prestación del servicio se continuó de forma virtual. Lo anterior, de conformidad con las directrices dadas por el Procurador General de la Nación, a través de las Resoluciones núm. 127 de 16 de marzo de 2020; 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020, entre otras, que prorrogaron la restricción de la atención presencial e implementaron la atención al público de manera virtual en aras de garantizar el derecho fundamental de petición y de salud pública.
Precisado lo anterior y estudiado el expediente la Sala observa que obra en archivo núm. 3 del expediente digital, certificado de notificación de la Resolución 1210 de 23 de enero de 2020, proferido por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se puede apreciar que la notificación se efectuó por aviso y fue notificada el 7 de febrero de 2020, tal como consta en la imagen que se ilustra a continuación […]”. […] “[…] En el presente asunto la notificación se efectuó por aviso el día 7 de febrero de 2020, por lo que el termino (sic) comenzaba a contabilizarse a partir del día siguiente 8 de febrero de 2020 y finalizaba el 8 de junio de 2020.
No obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 11 de septiembre de 2020, es decir, fuera del termino (sic) legal establecido, en ese sentido, la Sala encuentra que en el presente asunto 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. operó el fenómeno jurídico de caducidad, por cuanto la Procuraduría General de la Nación continuó con la prestación del servicio de forma virtual. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales contenidas en los autos de los días 21 de enero de 2021 y 29 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
TERCERA. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Hoteles Decameron Colombia S.A.S, que cursa en el proceso con radicado Nro. 11001333400120200027200. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente3: “[…] Las decisiones judiciales cuestionadas presentan dos (2) defectos: procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron por fuera de las normas procedimentales establecidas para el cómputo del término de caducidad durante la pandemia de Covid-19 y, con esto, desconocieron totalmente el postulado constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta que impone el deber de respetar los términos procesales.
Estas circunstancias supusieron una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Además, se vulneró el principio de igualdad, puesto que las normas de términos procesales durante la pandemia de Covid-19 fueron aplicadas e interpretadas de forma distinta a lo determinado en otros casos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
Motivos que justifican acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones que declararon la caducidad del medio de control para ordenar la admisión de la demanda. 3.1 Defecto procedimental absoluto Al rechazar y confirmar el rechazo de la demanda formulada por Hoteles Decameron Colombia S.A.S en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto.
El 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron por fuera del procedimiento establecido al inaplicar la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, circunstancia que redundó en una violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Motivo por el cual se solicita amparar estos derechos y, correlativamente, ordenar la admisión de la demanda […]”. […] “[…] 3.2 Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado En las decisiones judiciales objeto de la presente acción de tutela desconocen el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Específicamente, lo indicado por ambas corporaciones en materia de suspensión del término de caducidad con ocasión de la pandemia de Covid-19. En efecto, los órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa han considerado que, de manera absoluta, el Decreto Legislativo 564 de 2020 implicó una suspensión del término de caducidad hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura reanudó el cómputo de dichos términos. Pese a esto, en las providencias que motivaron esta acción de tutela se afirmó que dicha suspensión de términos no era aplicable puesto que la Procuraduría General de la Nación no había suspendido la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial.
De forma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dando lugar a una violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S, y, por tanto, se solicita conceder el amparado pretendido […]”. […] “[…] 3.2 Defecto material o sustantivo Al rechazar y confirmar el rechazo de la demanda formulada por Hoteles Decameron Colombia S.A.S en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicaron el artículo 1 del Decreto-Legislativo 564 de 2020. Así, si se estima que las normas relativas a la caducidad y a su suspensión con ocasión del Covid-19 son de carácter sustancial, su inaplicación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un defecto sustantivo.
Razón por la cual se ordena conceder el amparo y, correlativamente, ordenar la admisión de la demanda […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de mayo de 2024, inadmitió la acción de tutela. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada 10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] En virtud de la providencia citada supra, me permito manifestarle que en el caso objeto de estudio no se configuró ninguna causal especial de procedibilidad.
Descendiendo al motivo por el cual se impetró la presente acción constitucional, resulta pertinente destacar que, el derrotero con el cual se pretende sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, de fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del A- quo de rechazar la demanda, es una presunta configuración del defecto procedimental absoluto y sustantivo, así como desconocimiento del precedente. […]”. […] “[…] En ese sentido, la sociedad demandante bien pudo haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación mientras corría el término de caducidad, esto es, entre el 8 de febrero de 2020 y el 8 de junio de 2020 porque dicha entidad no interrumpió la recepción de esta clase de solicitudes, en forma virtual, durante la emergencia sanitaria.
No obstante, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se produjo el 11 de septiembre de 2020, ante la Procuraduría General de la Nación de manera que no se suspendió el término de caducidad, pues para dicha fecha ya había caducado el medio de control. […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa no existe duda razonable de sobre la caducidad de la acción, pues como se explicó con anterioridad los términos no se suspendieron para adelantar el trámite de conciliación extrajudicial, por cuanto la prestación del servicio de continuó de forma virtual.
Asimismo, se destaca que la providencia del H. Consejo de Estado citada en el escrito de la presente acción constitucional corresponde a un caso con supuestos facticos (sic) diferentes, un escenario jurídico ajeno y disímil al que nos ocupa. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. De manera que, no se incurrió en ningún defecto, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda, se emitió con total apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal, velando en todo momento por las garantías procesales y sustanciales que le asistían a las partes, se fundamento (sic) en normas aplicables al asunto, con observancia de los elementos de convicción obrantes en el proceso y teniendo en cuenta los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19; por lo tanto, se ajustó a derecho […]”. 11.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente: “[…] Solicito al honorable juez constitucional se sirva revisar el contenido de los razonamientos expuestos en el auto de rechazo proferido en primera instancia, la cual es objeto de la presente Acción constitucional. Así mismo manifiesto a su Despacho que este Juzgado estará presto a cualquier nuevo requerimiento que a bien tenga hacer, respecto del trámite dado al medio de control mencionado.
De esta manera rindo el informe solicitado por el despacho del doctor JORGE PORTOCARRERO BANGUERA en lo que atañe única y exclusivamente al trámite realizado por este despacho dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 11001333400120200027200 […]”. 12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334001202000272-01.
La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de junio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., conforme a la parte motiva de esta providencia […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues, pese a que la actora alegó también defecto procedimental y desconocimiento del precedente, su 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. inconformidad se contrae a la supuesta inobservancia del Decreto Legislativo 564 de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de los procesos ordinarios durante la pandemia, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial4, resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal […]”. […] “[…] Ahora bien, la inconformidad de la accionante recae en que, en el presente asunto no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020 los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos o presentar demandas se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de ese año, por lo que al formular su solicitud de conciliación el 11 de septiembre de 2020, se encontraba en término. Al respecto, cabe advertir que el aludido Decreto legislativo 564 de 2020, en su parte considerativa, estimó que «en relación con el inciso 3 del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación», en ese sentido, únicamente «[e]n el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente», lo que no ocurrió, pues en lo que concierne a ese tipo de solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de continuar con la prestación del servicio, se facilitaron las herramientas virtuales.
En ese orden de ideas, se deduce que, contrario a lo afirmado por la actora, no se inaplicó el Decreto Ley 564 de 2020 para contabilizar la caducidad de su demanda, sino que fue precisamente con base en la parte considerativa de aquel que se concluyó que, en tratándose de solicitudes de conciliación extrajudicial, no operaba la suspensión de términos, porque en virtud del Decreto Legislativo 491 del mismo año, ese servicio siguió prestándose de manera virtual.
Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. […]”. La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones5: “[…] En la sentencia de tutela de primera instancia se pretermitieron dos (2) de los argumentos expuestos por la accionante.
Pese a que la demanda de tutela señala 4 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 5 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. con claridad que las decisiones judiciales atacadas se encuentran viciadas de tres (3) defectos, en la decisión impugnada solo hubo pronunciamiento respecto a uno de ellos.
Ciertamente, el a quo emitió su decisión únicamente sobre el defecto material o sustantivo, sin siquiera analizar o pronunciarse de fondo respecto de los defectos por desconocimiento del precedente de los órganos de cierre y procedimental absoluto. De manera que el fallo de tutela de primera instancia desconoció el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Acceso a la Administración de Justicia, que indica que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (Énfasis fuera de texto).
De manera que se solicita al ad quem pronunciarse sobre la totalidad de defectos específicos indicados en la demanda de tutela y, en consideración a estos, acceder al amparo solicitado. El a quo señaló que, si bien en la demanda se plantearon tres (3) defectos específicos, en su criterio todo se circunscribía a la inobservancia del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Por tanto, estimó que solo debía pronunciarse respecto al defecto sustantivo. Sin embargo, los cargos por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como de defecto procedimental absoluto, contenían argumentos que permiten colegir cuál era la interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020 provista por las más altas Cortes con lo que en términos de seguridad jurídica eso representa y así acoger el amparo solicitado.
Por ende, y en la medida en que esos dos defectos no fueron analizados por el fallador de primera instancia, se reiteran los argumentos expuestos en el libelo inicial. […]”. […] “[…] Pese a la claridad de las disposiciones en cita, las autoridades judiciales accionadas optaron por inaplicarlas, sin justificación alguna. Es decir, a efectos de computar el término de caducidad no tuvieron en consideración dicha suspensión de términos y, por tanto, rechazaron la demanda y confirmaron el rechazo en sede de apelación. De esta forma, se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto con ocasión del desconocimiento total de las normas que rigieron la suspensión de términos durante la pandemia de Covid-19.
Este defecto procedimental absoluto redundó en una violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Ciertamente, el rechazo de la demanda y su confirmación en sede de apelación le impidieron a mi poderdante acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener una respuesta de fondo al litigio planteado.
Así, a Hoteles Decameron Colombia S.A se le impidió ejercer control de legalidad sobre toda decisión administrativa que se garantiza en un Estado Social de Derecho, materializado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta circunstancia violentó la posibilidad de mi poderdante de acceder a la administración de justicia a efectos que se decidiera, de fondo y en derecho, sobre la controversia planteada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, esto supuso una vulneración del derecho al debido proceso por el desconocimiento de las formalidades propias del juicio y por una afectación de la posibilidad de emplear todos los medios legítimos para ser oído y buscar una decisión favorable. […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. “[…] En suma, la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado está llamada a ser revocada.
La tesis expuesta en la sentencia de tutela de primera instancia, al igual que en las providencias judiciales objeto de la presente acción de tutela, desconoce el artículo 1 del Decreto-Legislativo 564 de 2020. Como se ha expuesto, las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca configuraron defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al obrar por fuera del procedimiento establecido por inaplicar la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 y desconocer las decisiones de los máximos tribunales de las Jurisdicciones Constitucional y Contencioso Administrativa sobre la materia.
Esto redundó en una violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S, pues el no tener en cuenta dicha suspensión acarreó el rechazo de la demanda. En otras palabras, la indebida interpretación del los Decretos-Legislativos 491 y 564 de 2020, por parte de las autoridades accionadas y del a quo, frustró el derecho legítimo de Hoteles Decameron S.A a obtener una respuesta sobre el fondo de la controversia expuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impidiéndole ejercer el control judicial con que todos los administrados cuentan sobre las decisiones de las decisiones que la Superintendencia de Industria y Comercio expide en ejercicio de funciones administrativas […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.
Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 29.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderado28, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: el Tribunal, al proferir auto de 29 de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir, el auto de 21 de enero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334001202000272-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 28 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 13 y 14 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334001202000272-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] Las decisiones judiciales cuestionadas presentan dos (2) defectos: procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron por fuera de 29 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. las normas procedimentales establecidas para el cómputo del término de caducidad durante la pandemia de Covid-19 y, con esto, desconocieron totalmente el postulado constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta que impone el deber de respetar los términos procesales.
Estas circunstancias supusieron una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Además, se vulneró el principio de igualdad, puesto que las normas de términos procesales durante la pandemia de Covid-19 fueron aplicadas e interpretadas de forma distinta a lo determinado en otros casos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
Motivos que justifican acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones que declararon la caducidad del medio de control para ordenar la admisión de la demanda. 3.1 Defecto procedimental absoluto Al rechazar y confirmar el rechazo de la demanda formulada por Hoteles Decameron Colombia S.A.S en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron por fuera del procedimiento establecido al inaplicar la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, circunstancia que redundó en una violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Motivo por el cual se solicita amparar estos derechos y, correlativamente, ordenar la admisión de la demanda […]”. […] “[…] 3.2 Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado En las decisiones judiciales objeto de la presente acción de tutela desconocen el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Específicamente, lo indicado por ambas corporaciones en materia de suspensión del término de caducidad con ocasión de la pandemia de Covid-19. En efecto, los órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa han considerado que, de manera absoluta, el Decreto Legislativo 564 de 2020 implicó una suspensión del término de caducidad hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura reanudó el cómputo de dichos términos. Pese a esto, en las providencias que motivaron esta acción de tutela se afirmó que dicha suspensión de términos no era aplicable puesto que la Procuraduría General de la Nación no había suspendido la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial.
De forma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dando lugar a una violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hoteles Decameron Colombia S.A.S, y, por tanto, se solicita conceder el amparado pretendido […]”. […] “[…] 3.2 Defecto material o sustantivo Al rechazar y confirmar el rechazo de la demanda formulada por Hoteles Decameron Colombia S.A.S en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo.
El Juzgado 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicaron el artículo 1 del Decreto-Legislativo 564 de 2020. Así, si se estima que las normas relativas a la caducidad y a su suspensión con ocasión del Covid-19 son de carácter sustancial, su inaplicación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un defecto sustantivo.
Razón por la cual se ordena conceder el amparo y, correlativamente, ordenar la admisión de la demanda […]”. 39. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. 42. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de 26 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402388-01 Actora: Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.