Micelio
68001233300020180030401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 3988-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hender Jose Jimenez Omaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00304-01 (3988-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP- Demandado: Hender José Jiménez Omaña Temas: Caducidad del medio de control.

Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes1 en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 2.1.1. Las pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución UGM 015747 de 31 de octubre de 2011 por la cual se reliquidó una pensión al señor Hender José Jiménez Omaña. 3.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al señor Hender José Jiménez Omaña, a reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso, 1 La parte demanda presentó recurso de apelación adhesiva el 24 de enero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 3 Expediente digitalizado archivo «5ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGITAL.ZIP», «001.

DEMANDA FOLIOS 370». Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.C.A. y que se le condene en costas. 2.1.2.

Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Hender José Jiménez Omaña, laboró al servicio de la Rama Judicial, desde el 25 de octubre de 1965 al 30 de diciembre de 2005, siendo el último cargo desempeñado el de juez promiscuo municipal de La Belleza - Santander. 5. A través de la Resolución 32556 del 21 de julio de 2008 CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al demandado, en cuantía de $2´012.292, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. 6.

Por medio de la Resolución UGM 015747 de 31 de octubre de 2011 CAJANAL reliquidó la pensión de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $6´661.213,50, con inclusión de los factores salariales asignación básica, bonificación actividad judicial en un 100%, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios. 7.

Con la Resolución UGM 057299 del 16 de octubre de 2012, CAJANAL modificó la Resolución UGM 015747 de 2011, toda vez que la bonificación por actividad judicial no constituía factor salarial para el año 2005, en consecuencia se reliquidó la pensión en cuantía de $2´701.214, efectiva a partir del 1.° de enero de 2006, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. 8.

El señor Jiménez Omaña formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, para obtener la nulidad de la Resolución UGM 057299 de 2012 y en consecuencia que se mantuviera lo dispuesto en la Resolución UGM 015747 de 2011. 9. El Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el proceso radicado 68679333300120140036200, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015, favorable a las pretensiones del accionante.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de marzo de 2017. 10. La UGPP dio cumplimiento a las anteriores decisiones judiciales a través de la Resolución RDP 032490 del 16 de agosto de 2017 y reliquidó la pensión en cuantía inicial de $6´661.214, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2006 y con efectos fiscales a la inclusión en nómina.

Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los Decretos 1160 de 1947, 546 de 1971, 1231 de 1973, 306 de 1983, 903 de 1969, 717 de 1978, 247 de 1997, 3131 de 2005, 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 1027 de 2013 y el Decreto Ley 1042 de 1978. 12.

Según el apoderado, el señor Jiménez Omaña se encontraba cobijado por el régimen de transición contemplado del artículo 36 de la ley 100 de 1993 toda vez que acreditó un tiempo total de servicio de 40 años, 2 meses y 6 días, de los cuales más de 10 fueron exclusivamente al servicio de la Rama Judicial y además al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. 13.

De acuerdo con ello, su pensión debe ser liquidada conforme a lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ateniendo al promedio de lo devengado en los diez últimos años o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión si este fuere más favorable, con inclusión únicamente de los factores de salario previstos en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994.

Esto por cuanto el ingreso base de liquidación (IBL) no constituye un elemento del régimen de transición. 14. Así mismo, la bonificación por actividad judicial, no constituía factor salarial para el año 2005 y por lo tanto no debió ser tenida en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional. Además, el Decreto de creación del factor salarial de bonificación por actividad judicial fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia 2005-244 del 14 de diciembre de 2011, por lo que resultaba procedente declarar la nulidad de la resolución demandada que dispuso también el cómputo del citado factor. 2.2.

Contestación de la demanda 15. El señor Hender José Jiménez Omaña4, se opuso a las pretensiones de la demanda. 16. Para ello especificó que la UGPP profirió la Resolución RDP 032490 de 16 de agosto de 2017 con la que pretendió dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, sin embargo, en el parágrafo 1.º del acto administrativo dispuso que el pago del retroactivo se debía dejar en suspenso hasta tanto se resolviera la acción de lesividad. 4Según se indica en la sentencia de primera instancia. No se advierte el escrito en expediente digitalizado.

Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Sostuvo que tal actuación es arbitraria e irregular de la entidad pues no podía abrogarse la facultad de suspender el cumplimiento de las órdenes judiciales por la presunta defensa de la sostenibilidad financiera del sistema. 18.

Además, la interpretación del Consejo de Estado sobre el monto de la pensión del régimen de transición de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, ha perdurado por espacio de 20 años, por lo que el cambio jurisprudencial establecido en la sentencia SU-230 de 2015 no es acorde con los principios de progresividad y no regresividad, pues entra en desconocimiento de los elementos del régimen de transición. 19.

En cuanto a la bonificación por servicios, señaló que ello obedeció a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, es una contraprestación a la que se hace acreedor el empleado cuando cumple un año de servicios, sin que sea viable su reconocimiento en forma proporcional. 20. Finalmente indicó que es improcedente el reintegro de pensiones adquiridas de buena fe, por lo que deben negarse las pretensiones y condenar en costas a la entidad accionante. 2.3.

Medida cautelar5 21. A través de auto de 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución UGM 015747 de 31 de octubre de 2011 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación al señor Hender José Jiménez Omaña. 2.4. Sentencia de primera instancia6 22.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 23. Para arribar a esta decisión examinó el marco jurídico aplicable a la bonificación por actividad judicial y con ello a los Decretos 3135 de 2005 y 3382 de 2005, así como a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, en la que se negó la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 3131 de 2005. 5 Actuaciones del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. «Archivo 2.

Auto resuelve medidas cautelares». 6 Expediente digitalizado, correspondiente a la primera instancia. Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Precisó que si bien el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1.º de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, lo cierto es que, no resulta viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1.º de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le dio esa connotación, lo cual solo cambió hasta la expedición del Decreto 3900 de 2008. 25.

Luego se refirió al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para lo cual citó la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unificó su jurisprudencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual recordó que sus efectos, son retrospectivos y vinculantes en los casos allí señalados. 26.

En cuanto a la segunda inconformidad de la entidad accionante, referida al ingreso base de liquidación, estimó que con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100, en cuanto al IBL y a los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 27.

En ese orden de ideas, la Resolución UGM 015747 de 31 de octubre de 2011 se encontraba viciada de nulidad por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandado conforme a lo establecido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación, conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y prima especial de servicios. 28.

Finalmente, negó el restablecimiento solicitado al considerar que de conformidad con el artículo 103 y 164 del CPACA no hay lugar a recuperar los dineros pagados a particulares de buena fe, provenientes de una prestación periódica, más aún cuando no existe prueba que demuestre lo contrario. Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.

Recurso de apelación. 2.5.1. Parte demandada7. El apoderado del señor Jiménez Omaña señaló que en este caso se aplicó de forma retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 11 de junio de 2020, lo cual no era posible, pues se desconocieron derechos adquiridos amparados constitucionalmente, así como la línea jurisprudencial que durante más de 20 años se estructuró en el Consejo de Estado. 29.

Además, resultaba contradictorio lo decidido por el Tribunal comoquiera que el acto administrativo demandado ya había sido modificado por la Resolución RDP 032490 de 16 de agosto de 2017 y sobre esto no se formuló ninguna pretensión, pese a que tal resolución ya había sido emitida. Por ello, la decisión que se adopte en este caso resultaría irrelevante pues sigue vigente la Resolución RDP 032490 de 16 de agosto de 2017, por la que se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 30 de marzo de 2017 dentro del proceso 686793333001201400363-01; en este sentido la entidad no podía abrogarse la facultad de suspender el cumplimiento de las decisiones judiciales so pretexto de esperar la acción de lesividad frente a un acto anterior, pues esto puede constituir fraude a resolución judicial. 2.5.2.

El apoderado de la entidad demandante8 presentó recurso de apelación adhesiva donde solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para que se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho, con base en que el demandado actuó de mala fe ante la administración, pues aun conociendo que no era acreedor del derecho pensional, venía percibiéndolo.

Además, decidió acceder a la justicia haciendo uso de normas no aplicables al caso, tergiversando la información y acomodando el ordenamiento legal a su beneficio para así continuar obteniendo del erario público una pensión vitalicia que sabía no merecía en esa cuantía. 30. Finalmente, insistió en que debe condenarse en costas al pensionado. 2.6.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 31. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 7 Expediente digitalizado archivo «12.

RECURSO APELACIÓN JOSÉ JIMÉNEZ OMAÑA». 8 Ibidem. Archivo 13. Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 33. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Problema Jurídico. 34. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿debe declararse la nulidad de la Resolución UGM 015747 de 31 de octubre de 2011 por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del señor Hender José Jiménez Omaña, de acuerdo con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, pese a que existía una decisión judicial que ordenó la reliquidación de la prestación y en virtud de la cual se profirieron actos administrativos posteriores?; en caso de que la respuesta a anterior interrogante sea positiva deberá verificarse si ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por el pensionado en virtud de la reliquidación y se debe condenársele en costas? 35.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 9«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3 Marco normativo y jurisprudencial10 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 36.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 37.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 38. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 39.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual 10 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 40. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 41.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.12 42.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 44.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81913, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.14 3.3.2.

Caso concreto 45. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 46.

En este caso la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución UGM 015747 de 31 de octubre de 2011 por medio de la cual CAJANAL, le reliquidó la pensión de jubilación del señor Jiménez Omaña, de acuerdo con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, prima especial y prima de servicios. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Ahora bien, a folio 39 del primer cuaderno digitalizado, correspondiente a la primera instancia, visible en el aplicativo SAMAI, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 21 de marzo de 2018 15, es decir, 7 años después de la reliquidación pensional. 48. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir de la reliquidación de la prestación periódica. 49.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que la reliquidación pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 50. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4 Condena en costas 51.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 52. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 53.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG16, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 15 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia, «5ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGITAL.ZIP», «001.

DEMANDA FOLIOS 370». Folio 396 de pdf.. 16 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]».

Radicado: 68001233300020180030401 (3988 -2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.

TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.