CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00632-00 (3070-2017) Solicitante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Extensión de la sentencia SUJ2-003-16, reajuste salarial soldados voluntarios Decisión: Resuelve solicitud de extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. Ubaldo Manuel Guzmán Alemán, por medio de apoderado, el 11 de abril de 20171, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Ejército Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación N°CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, al considerar que se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia, pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional: 1) Reconocer que el peticionario tiene el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de salarial mensual, equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, desde el 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que se reconozca su derecho o 1 Folios 2 y 3 2 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional el retiro definitivo de la institución, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 2) Reconocer que el señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán, tiene el derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 20% de la asignación salarial mensual y las prestaciones sociales (prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidio familiar y demás emolumentos; desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que se reconozca su derecho, o se produzca el retiro definitivo de la institución. 3) Ordenar a quién corresponda, realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar a favor del señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán las diferencias salariales y prestacionales que resulten del reconocimiento señalado en las anteriores pretensiones, debidamente indexadas a la fecha en la que se haga efectivo el pago. 2.
El solicitante, puso de presente al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que: • Prestó su servicio militar al Ejército Nacional desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996. • Desde el 22 de noviembre de 1997, ingresó como soldado voluntario del Ejército Nacional, tiempo durante el cual recibió una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. • El señor Guzmán, a través de Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003, del Jefe de Desarrollo del Ejército Nacional, fue incorporado como soldado profesional, el 1 de noviembre de 2003, bajo el régimen de carrera y prestacional señalado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. • El convocante dijo que, desde el 1 de noviembre de 2003, comenzó a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento 3 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional (40%), con lo que desconoció el contenido del inciso 2 del numeral 1 del Decreto 1794 de 2000. • Que el Consejo de Estado, por sentencia CE-SUJ2-003-16, del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01, unificó la sentencia sobre el pago a soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales • Que la situación fáctica y jurídica del señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán, guarda identidad con la resuelta en la sentencia CE-SUJ2- 003-16.
Por lo anterior, el 11 de abril de 20172 solicitó al Comando de Personal del Ejército nacional la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-003-16, del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01. El Ejercito Nacional, por Oficio radicado: 20173170649881 del 24 de abril de 2017, le informó al peticionario que había solicitado concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin resolver de fondo la petición. 1.2 Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
El solicitante por medio de apoderado y ante ausencia de respuesta de fondo por la entidad, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, el despacho sustanciador, por auto del 15 de noviembre de 20243, admitió la solicitud y corrió traslado de de ella, a: i. Ministerio de Defensa Nacional. ii.
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: Ministerio de Defensa Nacional: La entidad convocada no se pronunció4. 2 Folios 2 3 y vuelto 3 Folio 33 y vuelto 4 A folio 34 del expediente obra Constancia Secretarial en la que se indica que se corrió traslado a la parte demandante, demandada, a la Procuraduría delegada y a la agencia de Defensa Jurídica del Estado y pase a despacho sin pronunciamiento del Ministerio Publico, ni de la parte demandada. 4 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5: i. Después de realizar una comparación entre la sentencia invocada y el caso del señor Ubaldo Manuel Guzmán arribó a la conclusión que este último se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que dieron lugar a la sentencia con radicación SUJ-015-CE-S2-2019. ii.
Señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el apoderado del accionante fue presentada dentro del término legal, además, no existe proceso ordinario iniciado por el peticionario por los hechos y con las mismas pretensiones de la extensión. El representante del Ministerio Público, no emitió concepto. II.CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, letra e) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si ¿es procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No.00316 de 25 de agosto de 2016 al señor Ubaldo Guzmán Alemán y, en consecuencia, el Ministerio de Defensa nacional, debe reconocerle el pago de una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el derecho? 5 Índice 34 aplicativo Samai Consejo de Estado 5 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional 2.3.
Del mecanismo de extensión de jurisprudencia La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 20116, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos del artículo 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar, por la vía judicial, la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tendidas;
(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de 6 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 6 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 2.4 Análisis de mérito sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia Sentencia de unificación jurisprudencial invocada La solicitante, ruega la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 20167, en la que esta Corporación abordó la controversia planteada por un ciudadano que prestó sus servicios como soldado voluntario desde 1993 y después se profesionalizó y desde ese momento su salario fue de un mínimo incrementado en un 40%, con lo que, en su sentir, se desconoció el artículo 1, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1734 de 2000.
En esa oportunidad, la Sección Segunda adoptó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: «1 Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,8 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,9 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,10 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá 7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 85001-33- 33-00—201300060-01 (3420-2015); magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez. 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 9 Ib. 10 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 7 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1011 y 17412 de los Decretos 2728 de 196813 y 1211 de 1990,14 respectivamente.
(…)15.» Finalmente, en el caso concreto, luego de efectuar el análisis del material probatorio recaudado, la Corporación consideró que: 1) Los soldados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985, con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, tienen el derecho a recibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que, a los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1º de enero de 2000, corresponde un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 2) La prescripción opera, en los términos de los artículos 10 del Decreto 2728 de 196816 y 174 del Decreto 1211 de 199017. 11 “Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 12 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 14 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 15 Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16.
Providencia del 25 de agosto de 2015. 16 Artículo 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años 17 ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 8 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional 2.5. Caso concreto En el caso bajo análisis, el señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán depreca que le sean extendidos los efectos de la sentencia CE-SUJ2-003-16 y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, desde el 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que se reconozca su derecho. 2.6.
Análisis probatorio: El solicitante, adjuntó como pruebas: (i) Solicitud de extensión efectuada el 11 de abril de 2017 ante el Ejercito Nacional18, (ii) Oficio Radicado: No.20173170649881, del 24 de abril de 2017, a través del cual el Ministerio de defensa le informó que había solicitado concepto a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado19, (folio 12).
(iii) Certificación expedida por la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, en el cual informa el tiempo servido por el peticionario (folio 4). (iv) Desprendibles de nómina de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y de marzo de 2017, expedidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 5 de abril de 201720, (folios 5, 6 y 7).
(v) Orden Administrativa de Personal CDO. EJC NRO 001175, del 20 de octubre de 2003, expedida por el Ejército Nacional, y por medio de la cual se incorporan unos soldados, entre ellos, el señor Ubaldo Guzmán por contratos de prestación de servicios suscritos entre la solicitante y la entidad convocada, (folios 10, 11 y 12). 18 Folios 2, 3 y vuelto 19 Folio 12 20 Folio 5, 6, 7, y 8 9 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional (vi) Por su parte, el Ministerio no resolvió de fondo la petición. En el sub examine, de la certificación emanada de la Sección del Atención al Usuario del Ejército Nacional, expedido el 5 de abril de 2017 (folio 14 del expediente), el señor Ubaldo Manuel Guzmán ingresó al Ejército Nacional (i) el 23 de noviembre de 1994 (servicio militar), (ii) el 22 de noviembre de 1997 pasó a ser soldado voluntario, (iii) el 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional.
Para la fecha de expedición de la certificación el tiempo servicio es de 20 años. 10 meses y 7 días La Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 5 de abril de 201721 certificó lo devengado por el solicitante en el mes de octubre de 2003, en noviembre de 2003, en de diciembre de 2003, y en marzo de 2017. De la revisión de esta información se evidencia que lo siguiente: Año Devengado Equivalencia SMLMV- Decreto Octubre 2003 531.200.
Smlmv + 60% 332.000+199.200=531.200. Decreto 3232 de 2002 Noviembre 2003 464.800 Smlmv + 40% 332.000 + 132.800- 464.800 Decreto 3232 de 2002 Diciembre 2003 464.800 Smlmv + 40% 332.000 + 132.800- 464.800 Decreto 3232 de 2002 Marzo de 2017 1.032.804 Smlmv + 40% 734.717 + 295.086 Decreto 2209 de 2016 Precisado lo anterior, se encuentra acreditado que la situación fáctica y jurídica entre la providencia invocada, esto es la sentencia CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, y el presente asunto guardan identidad, porque: (i) al 31 de diciembre de 2000, el señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán estaba activo como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, (ii) percibía como sueldo básico el equivalente a un salario mínimo aumentado en el 60%.
(iii) A partir del 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como 21 Folios 5, 6, 7 y 8 10 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional soldado profesional, pero en esa condición percibió el equivalente a un salario mínimo incrementado en el 40%, cuando lo que correspondía era el salario mínimo incrementado en el 60%. 2.6.
Prescripción De acuerdo con los lineamientos del artículo 10 del Decreto 2728 del 1968 y el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990:
ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, conforme con lo probado en el proceso, se advierte que el derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, se hizo exigible en el año 2003, sin embargo, solamente hasta el 11 de abril de 2017 solicitó el ajuste correspondiente, por consiguiente, el reconocimiento deberá efectuarse a partir del 11 de abril de 2013.
Las diferencias que resulten deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 11 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 2.8.
Condena en costas De conformidad con el artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas atendiendo que la solicitud no es manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003-1622 proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán. Por lo expuesto en parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Ubaldo Manuel Guzmán Alemán desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, previo descuento en la proporción correspondiente de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Los efectos de la presente decisión se surten a partir del 11 de abril de 2013 porque operó la prescripción cuatrienal. 22 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015) 12 N° interno: 3070-2017 Convocante: Ubaldo Manuel Guzmán Alemán Convocado: Ejército Nacional CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.
QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.