Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Gloria Lucía Rivillas Echeverri contra la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Gloria Lucía Rivillas Echeverri interpuso recurso extraordinario de revisión en el cual solicitó, de conformidad con las causales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la revisión de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la del 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de oral de Medellín dentro del proceso bajo radicado 05001-33-33- 036-2016-00619-01. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 2. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 31 de octubre de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el 1 En adelante Ugpp 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA3 esta subsección es competente para conocer del presente asunto. 4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad 5. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»4. 6.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 7.
En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 3 «Artículo 249. Competencia […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426- 00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 8. Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda.
Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 9.
Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri 9.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 9.2.
Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 9.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 9.4.
Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 9.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. 10. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 11.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto 12. En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso mediante el cual se pretendió la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró al demandante del servicio y su consecuente reintegro, por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. 13.
Se observa que Gloria Lucía Rivillas Echeverri está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar. 14. En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que la recurrente adujo las contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri parte contraria» y «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 14.1. Al respecto, de la causal contenida en el numeral 1 se limitó a indicar los elementos necesarios para que esta se configure; y de la dispuesta en el numeral 8 argumentó que la sentencia recurrida desconoció la sentencia de unificación SUJ- 11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación al proferir la decisión sin tener en cuenta las reglas del precedente y con lo anterior, vulnerando el principio de congruencia procesal al desconocer su deber de aplicar las sentencias de unificación al momento de administrar justicia. 15.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que, de conformidad con la información que reposa en el aplicativo Samai, la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 3 de idénticos mes y año. En ese sentido, la sentencia objeto de revisión cobró firmeza el 10 de noviembre de 2023 y comoquiera que el recurso extraordinario se presentó el 21 de octubre de 2024, se encuentra que el mecanismo de revisión fue interpuesto dentro del término de un año que establece el artículo 251 del CPACA. 16.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que la recurrente: 16.1. Designó a las partes demandante y demandada. 16.2. Señaló su nombre, pero omitió su domicilio. 16.3. Indicó los fundamentos de derecho y de hecho en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión. 16.4.
Indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. 16.5. Informó el canal digital y la dirección física de las partes. 16.6. Allegó el poder para ser representada por el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes. 16.7. Adjuntó la captura del envió realizado a la parte demandada de la demanda y sus anexos. 17. Respecto de las causales de revisión invocadas y su consecuente razonamiento, Gloria Lucía Rivillas Echeverri señaló de manera precisa que el recurso se fundaba en las dispuestas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA, sin embargo en el escrito de la demanda se observa que respecto de la causal 1 no señaló 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri argumento alguno y sobre la del numeral 8, su argumentación se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció al momento de proferir la sentencia recurrida, la sentencia de unificación SUJ-11-S2, del 21 de junio de 2018, a pesar de tener el deber de aplicar la providencia unificadora y, que al tratarse de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, resultaban contrarios ambos fallos. 17.1.
En razón de lo anterior, el despacho advierte que la recurrente puede encontrarse en confusión de este recurso extraordinario de revisión interpuesto con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del que trata el artículo 256 y subsiguientes del CPACA debido a los argumentos con los que explicó la causal de la que trata el numeral 8 del artículo 250 ibidem; por lo que se le solicitará que precise cuál es el recurso extraordinario que pretende sea estudiado por esta Corporación y de conformidad con eso, adecúe el escrito a los requisitos correspondientes. 18.
En consecuencia, debido a que el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada. 19.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma y aquello resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem. 20. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPCA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.
Reconocimiento de personería jurídica 21. Gloria Lucía Rivillas Echeverri le confirió poder al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 12.135.868, y portador de la tarjeta profesional 79.812 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara en el proceso de la referencia. En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto el despacho 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucía Rivillas Echeverri
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Gloria Lucía Rivillas Echandía en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Conceder a la parte recurrente un término de 5 días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que se cumplan los siguientes requisitos: - Precise si pretende interponer el recurso extraordinario de revisión o el extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. - De conformidad con lo anterior, adecúe el escrito del recurso a los requisitos de los que tratan la normativa del que pretende presentar.
Tercero. Reconocer personería al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 12.135.868, y portador de la tarjeta profesional 79.812 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital Samai Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS