Micelio
11001031500020230217601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 6499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Manuel De Jesus Reyes Reyes Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: MANUEL DE JESÚS REYES REYES Y OTROS1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Valor probatorio de las declaraciones juramentadas rendidas en el marco del proceso penal. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relacionados con el hecho dañoso Los accionantes relataron que el 19 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo mediante Resolución No. 76995 inició investigación contra los señores Juan Carlos Reyes Reyes, Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros, por los delitos de rebelión, terrorismo y extorsión. Afirmaron que el 26 de marzo de 2008, los agentes de la Seccional de Investigación Judicial -SIJIN-, detuvieron a los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes para recluirlos en la cárcel La Vega de Sincelejo.

Mencionaron que el 4 de abril de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada ante el Juzgado Penal impuso a los mencionados señores medida de aseguramiento con detención preventiva, al considerar que existían indicios graves de responsabilidad. 1 Astrid Reyes Cárdenas, Jalime del Carmen Reyes Olivera, Rosmary Reyes Cárdenas, Viviana María Reyes Porto, Amada Reyes Porto, José María Reyes Salgado, Damith Reyes Porto, Lesbia del Rosario Porto Paternina, Katia Paola Reyes Porto, Amada Reyes Barrios, Juan Carlos Reyes Barreto, Carmen Julia Barreto Beltrán, Natalia Reyes Barreto, Marcel Gregorio Reyes Reyes, Sady del Carmen Reyes Reyes, Sonia Luz Reyes Reyes, Juan Francisco Reyes Barrios, Fadime Candelaria Reyes Reyes, Kelly Johana Reyes Reyes, José Luis Reyes Reyes y María Victoria Reyes Reyes Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agregaron que el 23 de noviembre de 2008, el ente acusador profirió resolución de acusación por los delitos de rebelión y terrorismo, y declaró precluida la investigación por el delito de extorsión. Señalaron que el 28 de enero de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad de la resolución de acusación por violación al debido proceso, por lo que el 25 de marzo de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo acusó nuevamente a los señores Reyes Reyes de ser autores de los delitos de rebelión y terrorismo, y precluyó la investigación por el delito de extorsión. Indicaron que el 14 de mayo de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió precluir la investigación respecto del delito de terrorismo, a lo que agregaron que el 8 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en favor de los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 1.2.

Relacionados con el proceso contencioso administrativo Sostuvieron que el 26 de junio de 2012, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de “obtener las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias causadas por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores JUAN CARLOS REYES REYES y MANUEL DE JESÚS REYES REYES desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 9 de abril de 2010” (radicado No. 70001-23-31-000-2012-00282-01).

Refirieron que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, que por sentencia de 16 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes fue injusta y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de fallo de 11 de julio de 2022, revocó la anterior decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la “Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora, quien actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de las víctimas, así como el principio a la seguridad jurídica, que consideran vulnerados con la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó la decisión parcialmente favorable de 16 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primer lugar, hicieron referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico, afirmaron que el presente caso goza de relevancia constitucional porque la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado atenta contra los derechos constitucionales, desestima el carácter reparador de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos por parte del Estado y, además, “genera un nuevo precedente de desconocimiento de los presupuestos convencionales y constitucionales que rigen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad jurídica, la verdad, la reparación integral y la no repetición de las víctimas”.

Sostuvieron que el caso concreto alude a una privación injusta de la libertad por un periodo de dos (2) años y dos (2) semanas, que conllevó la afectación de otros derechos fundamentales entre los cuales se encuentran los reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2016, como es el derecho a la libre locomoción, al voto, a la intimidad personal, a la familia y unidad familiar, a la reunión y asociación, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Indicaron que el debate radica en cuestionar si los principios y derechos constitucionales “avalan y justifican la imposición de una privación de la libertad fundamentada en testimonios colmados de contradicciones”, lo que, de ser así, en su concepto, desconocería los elementos expuestos en la sentencia SU-072 de 2018, relacionados con el derecho a la libertad como bien inalienable de las personas.

Afirmaron que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Defecto fáctico en la dimensión negativa, por valoración defectuosa del material probatorio porque, a su juicio, a) no se efectuó un análisis basado en la integralidad de la Ley 600 de 2000, b) no se estudió el contenido y la coherencia de las declaraciones obrantes en el expediente penal y c) no se abordaron los argumentos o silencios de la Fiscalía General de la Nación en relación con los supuestos riesgos de fuga, reiteración u obstaculización de la justicia generados ante la eventual liberación de los entonces sindicados.

En específico, adujeron que se incurrió en dicha anomalía respecto de las siguientes pruebas: 2.1.1. Contradicciones y vacíos en las declaraciones allegadas al expediente penal Señalaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, consideró las declaraciones de Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara como pruebas directas que daban cuenta de los supuestos delitos de rebelión y terrorismo de los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes, desconociendo que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, establece que las versiones rendidas ante la Policía Judicial no tienen valor testimonial ni de indicios.

Por lo anterior, sostuvieron que se configuró un defecto fáctico en su dimensión positiva, por “la supresión del ya mencionado artículo 314 durante el ejercicio valorativo (…) lo cual derivó en la errada conclusión donde se afirmó que se satisficieron los requisitos del previamente mencionado artículo 356 y, en consecuencia, la medida de aseguramiento impuesta a los señores REYES REYES había estado soportada en dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, aseveraron que el señor Geiver Palencia Lara, en su declaración manifestó que “conocía los datos (…) porque “pasaba por el área” y tenían “comunicaciones”, sin que indicara con suficiencia “los motivos por los cuales conocía tan constante y detalladamente los acontecimientos que surgían al interior de una estructura armada a la cual no pertenecía. De igual manera, este declarante jamás manifestó haber actuado junto con los señores REYES REYES en acciones propias de la militancia y no explicó cómo tuvo conocimiento directo sobre la participación de estas dos personas en los supuestos cursos de explosivos”.

Así mismo, señalaron que se vulneró el debido proceso por la indebida valoración del expediente penal, pues consideraron que no se analizó el Informe de Policía Judicial plasmado en el Oficio N° 0806/ GARMI-SIJIN del 25 de febrero de 2008 (radicado 76995), conforme al artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Refirieron que la declaración del señor Jhon Jairo Palencia Lara es inconsistente porque afirmó que Manuel de Jesús Reyes era comandante del Frente 35 de las FARC y también un supuesto jefe de las milicias.

De igual forma, respecto del señor Juan Carlos Reyes dijo que había participado en un atentado contra unas torres, en un sembrado de minas y en la toma del puesto de policía de Los Palmitos, cuando “él nunca desarrolló operaciones de guerra con el sindicado”. Anotaron que Vicky María Navarro Narváez en su declaración sostuvo que Manuel de Jesús Reyes Reyes viajaba a Bogotá y a Cartagena a recibir capacitación sobre explosivos, sin embargo, no advirtió haber presenciado tales capacitaciones, ni viajado con el presunto sindicado.

Expresaron que no se efectuó un análisis “serio, riguroso e integral” de las declaraciones de los señores Geiver Palencia Lara, Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara, que permitiera inferir la existencia de indicios graves de responsabilidad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes para imponer la medida de aseguramiento, pues, en su sentir, los supuestos testimonios eran inconsistentes e incoherentes.

Por último, aseveraron que la autoridad judicial demandada transcribió las declaraciones sin analizar la coherencia de las mismas. 2.1.2. Expediente penal en su integridad Mencionaron que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no realizó una valoración probatoria “ecuánime, imparcial y razonable” del expediente penal, porque omitió analizar los argumentos que tuvo la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento preventiva contra los señores Reyes Reyes, en relación con los riesgos de fuga, reiteración y obstaculización de la justicia que se pudiera haber generado con la eventual liberación de los mismos.

Manifestaron que se incurre en un defecto fáctico probatorio de carácter positivo al desconocerse los presupuestos mínimos relacionados con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de dicha medida cautelar, pues no se realizó un análisis tendiente a determinar si los señores Reyes Reyes estaban bajo alguno de las hipótesis del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 por lo que, a su juicio, se configura una irregularidad en el ejercicio valorativo del expediente penal.

Refirieron que “de haberse realizado una estimación integral y completa del expediente penal, se hubiera determinado si, a la luz de los fines de la medida de aseguramiento (artículo 355 de la Ley 600 del 2000), era procedente y necesaria la ruptura de las cargas públicas que implicó para los señores REYES REYES la privación de su libertad, en aras Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de evitar la consumación de los supuestos riesgos de fuga, reiteración u obstaculización de la justicia generados por su eventual liberación”.

Para terminar, expusieron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que el criterio de necesidad “asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto pues ( ) también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional”. 2.2.

Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201). Manifestaron que en esa oportunidad, consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta y antijurídica porque la Fiscalía General de la Nación contravino lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y “le otorgó valor testimonial e indiciario a unas declaraciones que carecían de estos atributos al haber sido rendidas dentro de lo relacionado con el Informe de Policía Judicial”.

Transcribió apartes de la decisión presuntamente desconocida y se refirió a este caso concreto, en los siguientes términos: a) Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes también fueron privados de la libertad, a partir de declaraciones obtenidas en el informe de Policía Judicial. b) La Fiscalía tampoco se pronunció expresamente sobre el riesgo de fuga, el de reiteración o de obstaculización de la justicia, pues únicamente hizo referencia a los indicios de que existían sin explicar las razones. c) A los sindicados se les impuso la medida de privación de la libertad como primera opción y no como una medida excepcional. d) También se presentó una declaración contradictoria, vaga, general e imprecisa. 2.3.

Violación directa de la Constitución, específicamente porque se vulneran los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política con la indebida valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. Aseveraron que el defecto fáctico positivo en el que se incurrió generó una decisión que no se ajustaba a la realidad y a la verdad procesal que se podía determinar a partir del acervo probatorio.

Finalmente, reiteraron que la violación directa a la Constitución “es un resultado del defecto fáctico probatorio demostrado y del desconocimiento del precedente, pues las implicaciones de estos dos yerros son inherentes a las garantías de los derechos humanos y fundamentales de quienes fungen como accionantes y demandantes en este caso”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de los accionantes de la presente acción de tutela y los demandantes del proceso de reparación directa de Radicado N° 70001- 23-31-000-2012-00282-01 (67032), MANUEL DE JESÚS REYES REYES y OTROS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C el 11 de julio de 2022, donde revocó la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 70001-23-31-000-2012-00282-01 (67032).

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad jurídica, la verdad, la reparación integral y la no repetición”. 4.

Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del expediente No. 70001-23-31-000-2012-00282-01 (67032), correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los señores Juan Carlos Reyes Reyes y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por desatender el requisito de relevancia constitucional. Además, de manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud, por cuanto la decisión objetada no incurrió en los defectos alegados.

Hizo referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para advertir que, el presente caso, carece de relevancia constitucional porque los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico controvirtiendo la decisión adoptada por el juez natural bajo el supuesto de que no se valoraron correctamente las pruebas, se configuró un desconocimiento del precedente judicial y por haberse incurrido, supuestamente, en violación directa de la Constitución, convirtiendo la acción en una tercera instancia. Afirmó que la sentencia objeto de reproche no incurrió en defecto fáctico, en tanto realizó un análisis acertado e integral de las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso.

Explicó que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el daño antijurídico alegado, pues la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo se fundó en tres (3) pruebas directas consistentes en las declaraciones juradas rendidas por los señores Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver José Palencia Lara, en las que indicaron que los sindicados eran parte del grupo subversivo de las FARC-EP.

Adujo que si bien los tutelantes estiman que las referidas declaraciones no podían ser valoradas como testimonios porque fueron recaudados “en colaboración con Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las actividades relacionadas con el Informe de Policía Judicial”, lo cierto es que según lo expuso el fiscal del caso, dichas declaraciones se realizaron bajo la gravedad del juramento, razón por la cual sí tienen mérito probatorio.

Mencionó que de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las exposiciones o entrevistas descritas en los informes de policía no tienen valor de testimonio porque se hacen sin cumplir la solemnidad del juramento, situación que difiere de los testimonios del presente caso. Aseguró que la decisión adoptada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, porque se fundó en la jurisprudencia y la normativa procesal penal vigente aplicable al caso concreto, pues se explicó que las declaraciones juramentadas de los señores Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver José Palencia Lara, eran pruebas directas de conformidad con lo establecido en las sentencias del 18 de enero de 20172 y 28 de junio de 20193, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por lo que restarle valor probatorio habría vulnerado los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.

En relación con el cargo por violación directa a la Constitución, expuso que los demandantes no realizaron un análisis de los requisitos que dan lugar a la configuración de dicho defecto, en tanto reiteraron sus desacuerdos con el desconocimiento del material probatorio, por lo que, insistió, realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente que permitieron concluir que no se causó un daño antijurídico a los demandantes.

Finalmente, insistió en que los demandantes pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia adicional con el fin de que el juez de tutela “se inmiscuya en la órbita del ente acusador y del juez penal para controvertir nuevamente la interpretación de los hechos y la valoración probatoria que fueron objeto del proceso penal seguido en contra de Manuel de Jesús y Juan Carlos Reyes Reyes”. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque: (i) existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el fallo de 11 de julio de 2022, como es el recurso extraordinario de revisión, (ii) no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y (iii) los accionantes pretende retrotraer actuaciones procesales.

Explicó que no procede el amparo constitucional por cuanto los actores incumplieron con la carga argumentativa que les correspondía, pues no indicaron las razones por las cuales el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales y, además, no demostraron la materialización de un perjuicio irremediable.

Refirió que si bien los demandantes alegan “falta de pruebas”, lo cierto es que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, realizó una valoración del material probatorio allegado al proceso con base en los criterios y requisitos legales. Agregó que la decisión fue razonada y proporcional por lo que no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2017, Rad.: 40120. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 44473. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, para concluir que la autoridad judicial demandada respetó las garantías de los demandantes, por lo que, en consecuencia, no hay vulneración alguna.

Para terminar, manifestó que la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa se ajustó a derecho, el análisis probatorio realizado fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y, además, no desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional.

Advirtió que si bien en casos similares la Sala había superado el presupuesto de relevancia constitucional, lo cierto es que a partir de la providencia de 3 de noviembre de 20224, se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, en el que señaló que en las acciones de tutela el interesado debe proponer un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de derechos fundamentales, más no un juicio de corrección del fallo reprochado.

Explicó que dicho criterio es reiteración de la sentencia SU-128 de 2021, en la que se estableció que el amparo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir asuntos de “índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Afirmó que el reproche de los accionantes relacionado con el mérito de las pruebas testimoniales y documentales del proceso penal que fueron trasladadas al proceso contencioso administrativo, debió realizarse en el trámite del medio de control de reparación directa y no a través de la acción de tutela, pues este mecanismo no puede emplearse como una instancia adicional, ni el juez constitucional puede reemplazar al juez natural.

Mencionó que los demandantes invocaron el defecto fáctico a partir de consideraciones genéricas y circulares que “apuntan a cuestionar el alcance que el juez de lo contencioso administrativo les otorgó a los testimonios de la señora Vicky María Navarro Narváez y los señores Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara”. Por lo anterior, sostuvo que las afirmaciones de los demandantes no evidencian una indebida valoración probatoria ni la infracción de los derechos fundamentales invocados, porque la sustentación del defecto no tiene consideraciones que sean susceptibles de estudio desde la perspectiva constitucional, por el contrario, afirmó que lo que se vislumbra es la inconformidad con la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, explicó que la sentencia del 6 de diciembre de 2021 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, no contiene una regla de decisión específica aplicable al caso objeto de estudio, motivo por el cual, consideró que las afirmaciones de la parte actora fueron insuficientes para endilgar la configuración de esa anomalía. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 5 Radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó, que el cargo por violación de la Constitución no satisface el requisito de relevancia constitucional, por las mismas razones.

En relación con este último, manifestó que no es suficiente con que los demandantes refieran la vulneración de derechos fundamentales, sino que, además, se debe cumplir con la carga argumentativa “que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales” Por último, expresó que los accionantes utilizaron este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y no cumplieron con la carga argumentativa exigida para cuestionar una providencia judicial. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda al amparo constitucional solicitado. Indicaron que “es ilógico que el despacho contemple como inadmisible el reproche presentado”, respecto de la valoración probatoria de los testimonios rendidos en el marco de un informe policial, por cuanto fue con base en la valoración defectuosa de esas pruebas que el juez ordinario profirió su decisión. Sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, realizó una valoración indebida, defectuosa y equivocada de las declaraciones de Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara rendidos en el Informe Policial plasmado en el Oficio N° 0806/GARMI-SIJIN del 25 de febrero de 2008 (radicado 76995), porque se “omitió aplicar a su valoración el contenido del artículo 314 de la Ley 600 del 2000, el cual –valga decirlo- era de obligatoria consideración para el Alto Tribunal, toda vez que tiene la facultad y el deber de abordar el supuesto legal pertinente para sustentar la decisión”.

Por lo anterior, consideraron que el argumento del juez de primera instancia relacionado con que el reproche de la valoración probatoria se debía formular dentro del proceso de reparación directa, carece de sustento porque, a su juicio, “no es relevante si la parte demandante reseñó la norma referida - artículo 314 de la Ley 600 del 2000- en la demanda o durante las demás etapas del proceso, pues más allá de cualquier cosa el Alto Tribunal tenía el deber y la facultad de acudir a esta norma para efectuar el debido análisis probatorio”.

Reiteraron que también se presentó defecto fáctico en relación con el testimonio del señor Geiver Palencia Lara, porque la autoridad judicial demandada omitió la valoración de elementos contradictorios que tienen la prueba que permiten dudar del carácter indiciario para imponer la medida de aseguramiento contra Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes.

Insistieron que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 21 de diciembre de 2021, porque el presente caso guarda similitud con el problema jurídico con citada la decisión, pero no se aplicó la regla establecida en la ratio decidendi de la misma sin que se cumpliera con carga argumentativa necesaria para apartarse.

Explicaron que el sustento probatorio resulta similar en ambos casos como quiera que en la medida de aseguramiento de la sentencia tomada como precedente judicial, la Fiscalía General de la Nación utilizó como medio probatorio para inferir el indicio de responsabilidad, “(1) el informe de policía judicial, que en los términos del artículo 314 de la ley 600 del 2000: “Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación” y (2) declaraciones de un desmovilizado del grupo subversivo que no gozaban de total credibilidad.

En el mismo sentido, en la sentencia objeto de cuestionamiento en esta acción, la Fiscalía se basó en material probatorio similar para decretar la medida de aseguramiento, a saber, (1) el informe de Policía Judicial, que para el caso particular se plasmó en el Oficio N° 0806/GARMI-SIJIN, y (2) declaraciones de personas desmovilizadas de grupos subversivos que resultan abiertamente contradictorias y faltas de credibilidad”.

Por lo anterior, insistieron que ambos casos guardan identidad en el problema jurídico y los supuestos de hecho, pero en el caso referido se aplicó el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de afirmar que los informes rendidos ante la Policía Judicial no pueden ser considerados como indicios. Advirtieron que la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció 3 criterios bajo los cuales debe enmarcarse el análisis en los casos que se presentan privaciones de la libertad.

Finalmente, afirmaron que la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional porque solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, pues aseguraron que la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Juan Carlos Reyes Reyes y Manuel de Jesús Reyes Reyes fue “como consecuencia de informes que se basaron, fundamentalmente, en testigos que posteriormente fueron desacreditados por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo, tal como se obtiene de su decisión del 8 de abril de 2010, al considerar que a dichos testigos les asistía un interés en sus declaraciones consistente en obtener beneficios y que a lo largo de la actuación penal hubo contradicciones e inconsistencias en su dicho”. 9.

Escrito allegado por la parte actora con posterioridad a la impugnación Mediante escrito de 4 de agosto de 2023, los demandantes solicitaron incorporar como prueba sobreviniente la sentencia de 4 de julio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 70001-23-31- 000-2011-02042-02 (63758), en la que se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores William Segundo Peña Torres y Jaime Eduardo Pena Torres, quienes fueron detenidos en el marco de la misma investigación penal adelantada contra los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 10.

Manifestación de impedimento La consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer de la presente acción por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto de 23 de octubre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora declaró fundando el impedimento manifestado, al considerar que “(…) una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el despacho encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto que, se encuentra acreditado que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, hermana de la mencionada consejera (segundo grado de consanguinidad), se desempeña como vicepresidenta de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), a la cual pertenece la apoderada de los demandantes, María del Pilar Silva Garay.

Adicionalmente, del proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 directa en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, se constató que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, en un primer momento, actuó como apoderada de los hoy demandantes, mandato que posteriormente fue sustituido a la abogada María del Pilar Silva Garay”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, establecer si debe revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada, incurrió en i) defecto fáctico, porque: a) las declaraciones de Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara no se analizaron conforme al artículo 314 Ley 600 de 2000, b) no se estudió el contenido y la coherencia del testimonio del señor Geiver Palencia Lara y c) no se efectuó un análisis integral del expediente penal, ii) violación directa de la Constitución, por el desconocimiento de los artículos 13, 29 y 299 de la Constitución Política, y en iii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de 6 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16;

(vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución18. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia, por lo que se debe revocar la decisión del a quo 4.1.1.

Los accionantes, en razón a la decisión del a quo, manifestaron la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones de Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara a la luz del artículo 314 Ley 600 de 2000, no se estudió el contenido y la coherencia del testimonio del señor Geiver Palencia Lara y no se efectuó un análisis integral del expediente penal, ii) violación directa de la Constitución, por el desconocimiento de los artículos 13, 29 y 299 de la Constitución Política, y en iii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de 6 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201). 4.1.2.

Respecto del requisito de la relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este requisito concebido en el marco de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones21.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2003 reiteró los criterios que debe tener en cuenta los jueces constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional, a saber: i) “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates”.

Al respecto, se observa que, contrario a la manifestado en la sentencia impugnada, la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que los argumentos de los demandantes no evidencias una indebida valoración probatoria ni la infracción de los derechos fundamentales invocados, porque la sustentación del defecto no tiene consideraciones que sean susceptibles de estudio desde la perspectiva constitucional.

Así mismo, estimó que no hay desconocimiento del precedente judicial porque la sentencia del 6 de diciembre de 2021 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no contiene una regla específica aplicable al caso objeto de estudio, por lo que concluyó que los accionantes utilizaron este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y no cumplieron con la carga argumentativa exigida para cuestionar una providencia judicial.

Pese a lo anterior, la Sala considera que los reproches planteados por los accionantes consistentes en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la sentencia 11 de julio de 2022, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, no 21 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pudieron ser alegados de manera reiterada por parte de los demandantes, pues, en primera lugar, la sentencia objetada revocó el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones y, en segundo término, fue en la providencia objeto de reproche constitucional en la que, supuestamente, realizó una valoración indebida de las declaraciones de la señora Vicky María Navarro Narváez y el señor Jhon Jairo Palencia Lara, se omitió el análisis del contenido y la coherencia del testimonio del señor Geiver Palencia Lara y no se efectuó un análisis integral del expediente penal.

Igualmente, presuntamente, se desconocieron los artículos 13, 29 y 299 de la Constitución Política, y el contenido de la sentencia de 6 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 25000-23- 26-000-2005-02732-01 (43201). Asimismo, se vislumbra que los accionantes no están pidiendo que se realice una nueva valoración de las pruebas con el fin de que se acceda al pago de perjuicios solicitado en la demanda de reparación directa, pues lo que plantean es un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, así como el desconocimiento del precedente horizontal, lo que se enmarca en el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de las víctima.

Adicionalmente, no se advierte que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, por lo que se evidencia que el mecanismo constitucional cumple con la relevancia constitucional. 4.1.3. Por otra parte, frente a los restantes requisitos generales de procedencia, se observa que (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable22 precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 23; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1.

Los demandantes presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de las víctimas, así como al principio a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 11 de julio de 2022 en la que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó el fallo parcialmente favorable de 16 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de obtener las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias causadas por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Juan 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 La providencia atacada se profirió el 11 de julio de 2022 y se notificó el 2 de noviembre de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de mayo de 2023, es decir, dentro del plazo razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Carlos Reyes Reyes y Manuel de Jesús Reyes Reyes desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 9 de abril de 2010. Concretamente, alegaron la configuración del defecto fáctico porque supuestamente (i) las declaraciones de Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara no se analizaron conforme al artículo 314 Ley 600 de 2000, ii) no se estudió el contenido y la coherencia del testimonio del señor Geiver Palencia Lara y iii) omitió efectuar un análisis integral del expediente penal, al desconocerse los presupuestos mínimos relacionados con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento preventiva que impuso la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, invocaron el desconocimiento del precedente judicial, en concreto adujo que se desconoció la sentencia de 6 de diciembre de 2021 radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201) del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en un caso similar se desestimaron las declaraciones rendidas dentro de un proceso penal en aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Por último, sostuvieron que se incurrió violación a la Constitución, específicamente, de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la indebida valoración de las declaraciones rendidas en el procedimiento penal. 4.2.2. En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto es de naturaleza legal. 4.2.3.

La Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda y en el escrito de impugnación permiten analizar de manera conjunta los defectos alegados en tanto los reproches constitucionales recaen sobre la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, al considerar que: (i) en las declaraciones rendidas por Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara se desconoció lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, (ii) no se estudió el contenido y la coherencia del testimonio Geiver Palencia Lara y (iii) omitió el análisis integral del expediente penal, en específico si la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía era proporcional, razonable y necesaria en relación con los supuestos riesgos de fuga, reiteración u obstaculización de la justicia generados ante la eventual liberación de los entonces sindicados. 4.2.4.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución24, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 25.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.5.

De acuerdo con lo anterior, con el fin de resolver la impugnación propuesta por los accionantes, la Sala precisa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 11 de julio de 2022, revocó el fallo parcialmente favorable del juzgador de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el daño antijurídico alegado no se probó. Las razones en las que sustentó esa determinación respecto de la Fiscalía General de la Nación, son las siguientes: “Según lo expuesto la medida de aseguramiento impuesta el 1º de julio de 2005 contra Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó su presunta autoría en los delitos de rebelión y terrorismo, en la declaración juramentada de Vicky María Navarro Narváez, madre comunitaria y presidenta de hogares de “Chalán”, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara, ex integrantes de las FARC y del ELN, respectivamente, quienes señalaron a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes de pertenecer al Frente 35 de las FARC y de participar en el derribamiento de unas torres y el minado de “Desbarrancado” (hecho probado 7.1.8.).

De hecho, Vicky María Navarro Narváez, madre comunitaria y presidenta de hogares de “Chalán”, manifestó sobre Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes lo siguiente (hecho probado 7.1.8.): “[…] a Manuel de Jesús Reyes Reyes lo conozco hace como siete años en ‘Chalan’, lo conozco porque era presidente de los hogares comunitarios Chalan […] yo empecé a participar en reuniones con las FARC por medio de este señor […] las reuniones consistían en cuestiones de política, al principio él me invitó […] y por medio de eso conocí al señor Manuel Reyes, donde él era político, él estaba encargado de decirle a las personas por quien iban a votar, también era el encargado de recoger a todas las personas de la zona rural para llevarlas a las marchas políticas que hacía la guerrilla […] también viajaba a Bogotá y a Cartagena a recibir capacitación sobre explosivos […] a él le decían ‘Mane’ […] el ‘Mane’ participaba uniformado y armado […] a Juan Carlos Reyes Reyes lo conozco porque me lo presentó el señor Manuel Reyes, de este señor sé que era miliciano del Frente 35 de las FARC, porque él mantenía armado, con una pistola en la mochila […] él mató a un muchacho que se llamaba Juan Carlos Romero […] nadie se atrevió a denunciarlo porque todo el mundo tenía miedo y como la guerrilla se pasaba en ‘Chalan’, él lo mató porque ellos acostumbran a matar gente […] él era el que había puesto unos cilindros […] participó en reuniones sin uniforme pero armado […]”.

Asimismo, Jhon Jairo Palencia Lara, ex integrante del Frente 35 de las FARC, manifestó sobre Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes que: “[…] a Manuel de Jesús Reyes sí lo conozco porque cuando yo era miliciano y ya él era miliciano, pero cuando él era miliciano no le conocía casi las funciones que él tenía, cuando ingresé a las filas si supe lo que él era, lo que hacía y lo que no hacía, él primero que todo era jefe de las milicias de confianza del ‘Pollo Isrra’, […] él es ideólogo todavía, el que está encargado en las veredas de organizar a la gente Veredas y hablar con ellas para que ingresaran a la milicia, también lo dejaron encargado para que vigilara a todas las madres comunitarias de los hogares eso era todo el sector y corregimientos de Chalan, él era el encargado de todo ahí, él tenía un grupo de milicias, el hombre de confianza de él era Juan Carlos Reyes Reyes, la guerrilla una vez le dijo a él para que derribaran unas torres, eso fue en ‘Flor de Caña’, donde derribaron 4 torres 24 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 explosivos, también él participó en un minado que está por ‘Desbarrancado’, ‘Maratón’ y ‘Monte Bello’, eso era para los infantes, esos minados los llevaron ellos, Manuel participó en ese operativo, también nos llevaba material de intendencia lo que era uniformes, botas, también se encargaba de finanzas, platas de extorsiones para luego entregárselas a uno, y le hacía seguimiento a las tropas y personas de las que el desconfiaba, decía que eran sapos y las imponía en la guerrilla para que ellos tomaran la decisión de si las mataban o no […] lo conocí como alias ‘El Mane’ […] a Juan Carlos Reyes Reyes si lo conozco porque él era el Jefe Segundo de las Milicias en Chalan y todos sus corregimientos, a este señor le decían ‘El Mata Siete’ […] el participó en esas torres que volaron y él sembró un minado que fue detectado por la infantería de marina […] también participó en la toma del puesto de policía de los palmitos, él también le hacía seguimiento a las tropas, iba a los campamentos e hizo el curso de explosivos, él se uniformaba y prestaba guardia y le daban fusil, él portaba una pistola cuando estaba de civil […] actualmente sigue como miliciano […]”.

En el mismo sentido, Geiver Palencia Lara, ex integrante del ELN, indicó frente a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes “sí lo conozco y lo conocí antes de ingresar a las filas en el año 97 en ‘Desbarrancado’, él era líder de hogares infantiles, actualmente ese vive en ‘Desbarrancado’ y tiene el alias de ‘Mane Reyes’, es comandante de las milicias e ideólogo político, pertenece al Frente 35 de las FARC, este señor delinque hoy en la zona de ‘Desbarrancado’, ‘San Antonio’, ‘Flor de Caña’ y ‘Joney’, no sé si actualmente tiene algún cargo, él iba a los campamentos pero no se uniformaba, pasaba en cursos de explosivos, de combatientes, en ese tiempo estaba al mando de Pedro Parada, tiempo después estaba el ‘Pollo Isrra’, pero actualmente sigue al mando de él, él participó en la voladura de las torres en ‘Flor de Caña’, eran como 3 o 4 torres, participó en el robo de un ganado [ ] el señor compraba material de intendencia, botas, camuflados, carpas y municiones o tiros, yo se esto porque ellos le hacían saber esto a uno, porque uno pasaba en el área, tuvimos comunicaciones […] a Juan Carlos Reyes Reyes sí lo conozco […] ese señor lo conocí en el 2001 en ‘Desbarrancado’, a él le dicen ‘El Mata Siete’, ese delinque en el sector de ‘Desbarrancado’, ‘Flor de Caña’, ‘Joney’ y ‘Naranjal’, ese participó en el robo del ganado y en la voladura de las torres de ‘Flor de Caña’, ese compra víveres, se los lleva a los campamentos, tarjetas, celulares, caletea fusiles […] es el hombre de confianza del ‘Pollo Isrra’, él se uniforma cuando va a los campamentos, se queda por unos días, usa arma, cuando va a los campamentos le dan fusil, presta guardia, yo lo vi en los campamentos de las FARC por el ‘Tesoro’, siempre hablábamos cuando estábamos cerca y hablábamos de lo que había pasado para coordinar comunicaciones para que no hubiera tropezones entre nosotros mismos, él hizo curso de explosivos lo hizo en el ‘Tesoro’, él llevaba cartas extorsivas a ‘Chalan’ y ‘Colosó’ […] si me reuní con él en los campamentos en ‘Naranjal’ y ‘Flor de Caña’, él permanecía por ahí, y lo vi siempre uniformado, usaba en los campamentos un fusil [ ]” En este sentido, las declaraciones juramentadas rendidas por la madre comunitaria y presidenta de hogares de “Chalán” y los ex integrantes de las FARC y del ELN, fueron el fundamento para imponer la medida privativa de la libertad en su contra, toda vez que en estas se señaló que Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes eran milicianos de las FARC y habían participado en actividades terroristas, como fue el derribamiento de unas torres y el minado con explosivos de “Desbarrancado”.

Precisamente, los testimonios de Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara eran una prueba directa26 que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad27, exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva28. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. 27 Carnelutti, Francesco.

Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (…) Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Finamente, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que los señores Reyes Reyes podían ser autores de los delitos por los cuales eran investigados. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que dos de los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, los delitos por los que se investigaban a Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes eran los de rebelión y terrorismo, que según los artículos 46729 y 34330 de la Ley 599 de 2000, suponían una pena de prisión mínima de seis (6) y diez (10) años de prisión, respectivamente. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable31, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente32 para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual33; ii) proporcional, por cuanto los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados eran los de rebelión y terrorismo, que implicaban una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) y diez (10) años de prisión, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.

En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (destacado de la Sala) De lo expuesto, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, encontró probado que la medida de aseguramiento estuvo debidamente motivada porque las declaraciones juramentadas de Vicky María une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. 29 Ley 599 de 2000, Artículo 467.

“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 30 Ley 599 de 2000, Artículo 343. “Terrorismo.

El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta (…)”. 31 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018. 32 Ver acápite de hechos probados. 33 Fl. 453 a 455, C. 3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia constituían pruebas directas que superaban las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues consideró que “por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que la que brindan los indicios graves de responsabilidad”, puesto que daban cuenta, de forma preliminar, que los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes podían ser autores de los presuntos delitos de rebelión y terrorismo.

De igual forma, analizó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida para determinar que el daño alegado tenía amparo legal porque se derivó de una actuación administrativa ajustada a derecho. Además, afirmó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía asumir para acreditar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 4.2.6.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que no se configuran los defectos alegados por la parte accionante con sustento en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración adecuada de los testimonios de Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara a la luz del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pues evidenció que fueron declaraciones realizadas bajo la gravedad del juramento, que constituían pruebas directas con fuerza más categoría que los indicios graves de responsabilidad para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Aunado a lo anterior, del estudio conjunto de los testimonios se evidenció que los testigos señalaron a los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes de pertenecer al frente 35 de las FARC y de participar en el derribamiento de unas torres y el minado de “Desbarrancado”, por lo que la autoridad judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación estuvo fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, de la presunta autoría de los delitos de rebelión y terrorismo.

En relación con la omisión en la valoración de las supuestas contradicciones e incoherencias en el testimonio del señor Geiver Palencia Lara, la Sala advierte que la parte actora no precisó cuáles fueron, a lo que se agrega que esa declaración fue valorada conjuntamente con los testimonios de los señores Vicky María Navarro Narváez y Jhon Jairo Palencia Lara y con base en los mismos, la autoridad judicial accionada encontró probado que la medida de aseguramiento preventiva impuesta a los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes se encontraba fundamentada y ajustada a derecho por lo que generó el convencimiento de que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, respecto al estudio de las razones que tuvo el ente acusador para imponer medida de aseguramiento preventiva y a la necesidad razonabilidad y proporcionalidad de la misma, la Sala observa la autoridad judicial accionada determinó que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, porque los delitos de rebelión y terrorismo por los cuales se estaban investigando a los indiciados tenían una pena de prisión que excedía los cuatro años, “que según los artículos 46734 y 34335 de la Ley 599 de 2000, suponían una pena de prisión mínima de seis (6) y diez (10) años de prisión, respectivamente”. 34 Ley 599 de 2000, Artículo 467.

“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 35 Ley 599 de 2000, Artículo 343. “Terrorismo.

El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, en la sentencia objeto de tutela el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con base en las pruebas aportadas al proceso, consideró que la medida era: i) necesaria porque existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, ii) proporcional porque los delitos por los cuales estaban investigados implicados tenían una pena privativa de la libertad superior a los 4 años y iii) razonable por la gravedad de las conductas y las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos, sin que los demandantes hubiesen probado lo contrario.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala en la sentencia objetada se analizaron los testimonios de Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara rendidos dentro del proceso penal con apego al principio de la sana crítica, sin que se observe alguna interpretación caprichosa o contraria a la ley y, además, se verificó el cumplimiento de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento en que se impuso la medida de aseguramiento preventiva a los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes, por lo que no se configura el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución alegados por los demandantes. 4.2.7.

Finalmente, los accionantes alegan la configuración del desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, contendido en la sentencia con radicado No. 25000-23-26-000-2005- 02732-01 (43201) en la cual se “le otorgó valor testimonial e indiciario a unas declaraciones que carecían de estos atributos al haber sido rendidas dentro de lo relacionado con el Informe de Policía Judicial”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que36: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Del estudio de la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la Sala observa que es una decisión diferente a la adoptada en el asunto bajo examen, pues en ese caso se determinó que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante para dictar la medida de aseguramiento pues únicamente se tuvo como elementos de convicción: “[e]l informe de Policía Judicial No. 0869 de la DIJIN del 5 de junio de 2003, en el que se consignó que Tiberio Castañeda habita en <<Casa No. 162 (…) es miliciano, tiene una panadería en Quipile, cobra vacunas al señor Isidoro Castañeda y Blanca Barrantes>>” y “[l]a declaración de Yonatan Espitia, supuesto desmovilizado del Frente 42 de las FARC, que acusó al demandante Tiberio Castañeda de pertenecer al grupo guerrillero”.

En efecto, en la citada decisión se indicó: de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta (…)”. 36 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “En virtud de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de la Policía Judicial No. 0869 del 5 de junio de 2003, en el que se acusa al demandante Castañeda Bernal de hacer parte del Frente 42 de las FARC y extorsionar a dos habitantes de Quipile (…) En este sentido, antes de ordenar la medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra del demandante Castañeda Bernal, la Fiscalía tenía el deber obtener pruebas independientes y autónomas que no se derivaran del informe de inteligencia. La declaración del desmovilizado Yonatan Espitia tampoco permitía construir un indicio grave de responsabilidad en contra de la víctima directa.

En realidad, este testimonio carecía de credibilidad pues: (i) al testigo se le formuló una pregunta claramente sugestiva en la que se le suministraron nombres de personas presuntamente vinculadas a la guerrilla para que <<ratificara>> tal información; (ii) el declarante incurrió en contradicciones; (iii) hizo acusaciones vagas, genéricas e indeterminadas sin dar detalles concretos sobre conductas delictivas del demandante, ni precisar circunstancias de modo tiempo y lugar, y (iv) no señaló cuáles eran las razones de su dicho que permitieran valorar su credibilidad”.

(destacado de la Sala) La Sala observa que, en la decisión presuntamente desconocida fue favorable a los demandantes porque del análisis del expediente del proceso penal, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, encontró probado que no existían dos indicios graves que dieran lugar a la medida de aseguramiento preventiva, pues consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el informe de Policía Judicial no constituye un indicio grave de responsabilidad y el testimonio rendido carecía de credibilidad, situaciones que difieren del presente caso toda vez que no existe similitud fáctica.

En efecto, como se expuso, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada evidenció que los testimonios de Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara eran pruebas directas con más fuerza probatoria que los indicios graves de responsabilidad, por lo que consideró que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes se encontraba debidamente fundamentada, razonamiento que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado Ahora bien, los demandantes con la impugnación trajeron a colación el fallo de 4 de julio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 70001-23-31-000-2011-02042-02 (63758) el cual, si bien es un alegato nuevo presentado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que tampoco constituye un precedente judicial, toda vez que el fallo fue proferido por una Subsección diferente a la de la autoridad judicial accionada, por consiguiente, independientemente de la similitud fáctica y jurídica que exista, no resulta vinculante pues se insiste que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado analizó los testimonios que dieron lugar a la medida de aseguramiento y consideró que satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-01 Demandante: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta, del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN