Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Demandante: HERNANDO SAAVEDRA MALDONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Hernando Saavedra Maldonado, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del fallo del 31 de agosto de 2022, que revocó la sentencia del 21 de abril de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-041-2019-00369-01, promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias: • Decisión del día 31 de agosto de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B – profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 110013337-041- 2019-00369-01. 3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B –, modificar su decisión en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA- el 21 de abril de 2021, la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso 110013337-041-2019-00369-01. 4.
Solicito al despacho tomar cualquier otra medida que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales invocados, así como el análisis ante la omisión de la accionada.1 2. Hechos El accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Indicó que la UGPP, mediante requerimiento de información RQI-2017-01405 del 7 de julio de 2017, le solicitó la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral para el período fiscal 2015. Mencionó que a través de requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2017- 02828 del 25 de octubre de 2017, la entidad determinó que debía afiliarse o reportar la novedad de ingreso, así como declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, SSSI, pues de acuerdo con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2015, contaba con capacidad de pago para realizar dichas cotizaciones.
Afirmó que respondió los requerimientos mediante escritos radicados el 12 y 21 de marzo de 2018 y el 9 de agosto del mismo año. Resaltó que a través de auto ADO-M-494 del 31 de julio de 2018, la UGPP ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable, la cual fue llevada a cabo el 20 de septiembre siguiente. 1 Transcripción textual del texto original que puede contener errores.
Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que el 7 de noviembre de 2018, la Subdirección de Determinación de las Obligaciones de la UGPP profirió la liquidación oficial RDO-2018-04162 en virtud de la cual lo sancionó con multas de $51.409.000, $88.221.400 y $30.845.400, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI para la vigencia 2015.
Advirtió que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue modificada por la Resolución RDC-2019-02468 del 14 de noviembre de 2019, en el sentido de disminuir las multas al valor de $18.618.400, $26.774.600 y $11.171.040. Expresó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos antes señalados, proceso que fue tramitado bajo el radicado 11001-33-37-041-2019-00369-00/01.
Refirió que el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que para el año 2015 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador para determinar el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios, por lo que no podía aplicarse la figura de la presunción de ingresos por el simple hecho de ser declarante del impuesto a la renta, como erróneamente lo había realizado la entidad al calcular la liquidación de los aportes del demandante al SSSI.
Adujo que la UGPP apeló la anterior decisión bajo el argumento de que los rentistas de capital o trabajadores independientes con capacidad de pago que no tuvieran vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, debían cotizar de forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos y teniendo en cuenta las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cual demostraba que sí existía una base de cotización definida en la ley que debía ser respetada por el demandante al hacer sus cotizaciones.
Informó que, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la autoridad judicial explicó que para el año gravable se debían distinguir dos formas de liquidación del IBC: (i) entre enero y junio, la prevista por los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, según la cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos y (ii) entre julio y diciembre, la introducida por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, sobre el 40% del valor de los ingresos mensualizados.
Con base en lo anterior, el tribunal consideró válido que la UGPP efectuara la determinación de los aportes a partir de la información reportada en la declaración de renta del demandante para esa vigencia fiscal, así que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad porque la entidad no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.
Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Sustento de la vulneración Según el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Sobre el punto, alegó que tanto la UGPP como la providencia cuestionada aplicaron el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar el IBC, a pesar de que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019. Recalcó que su caso se decidió con base en un sistema de presunción de ingresos que es ilegal e inconstitucional, a partir del cual se estableció que sus cotizaciones al SSSI debían realizarse sobre el tope de 25 SMMLV.
Afirmó que la obligación de declarar renta se encuentra en el artículo 591 del Estatuto Tributario y se utiliza para calcular un tributo específico de manera anual, pero en ningún momento el legislador habilitó su uso para calcular el IBC de trabajadores independientes, circunstancia que evidencia que la UGPP se extralimitó en sus funciones.
Expresó que la entidad tomó los ingresos registrados en su declaración de renta de 2015 y los distribuyó en doce meses para establecer el IBC mensual para realizar los aportes a seguridad social, sin que exista norma alguna que la habilite a efectuar ese tipo de prorrateo. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez cuarenta y uno administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante legal de la UGPP. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. UGPP La subdirectora jurídica de la entidad aseguró que los actos administrativos proferidos en contra del demandante se expidieron con observancia de las normas aplicables al caso para la vigencia fiscal 2015. Advirtió que el actor no señaló de manera detallada, exacta y clara el fundamento de la violación que supuestamente ocurrió, ya que solo consignó Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentos vagos y abstractos.
Recalcó que en las resoluciones demandadas se hizo un recuento de todas las normas de las cuales se desprende la obligación de los trabajadores independientes a afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como la metodología aplicable para determinar la base gravable en cada uno de los subsistemas.
Precisó que el asunto ya fue definido por la autoridad judicial correspondiente, así que existe cosa juzgada sobre la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no desconoció las garantías invocadas por el accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto, declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La magistrada ponente de la decisión censurada citó los argumentos expuestos en esa providencia y consideró que lo pretendido por el accionante es reabrir una discusión que ya fue resuelta ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Recalcó que en la sentencia objeto de controversia se señalaron de manera clara y puntual los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaban la postura adoptada en segunda instancia, con apoyo en el material probatorio allegado al expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
Manifestó que el uso de la acción de tutela para que el juez constitucional revise actuaciones que fueron efectuadas con estricta sujeción a los preceptos que rigen la materia, constituye un claro abuso del derecho. En tal sentido, pidió que se declare la improcedencia de la acción. 5.3. Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Se limitó a allegar copia digital del expediente ordinario.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del fallo del 31 de agosto de 2022, que revocó la sentencia del 21 de abril de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-041-2019-00369-01, promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Para el efecto, se deberá establecer si las providencias cuestionadas vulneraron las garantías constitucionales de la parte accionante al avalar que la entidad administrativa determinara el IBC para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones a partir de la declaración de renta de la vigencia fiscal 2015, presuntamente con base en una norma que había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Se advierte que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz6. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación7, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso en estudio, la decisión que puso fin al proceso objeto de controversia fue proferida el 31 de agosto de 2022 y su notificación se realizó electrónicamente el 9 de septiembre siguiente a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año. No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 4 de julio de 2023, es decir, más de 9 meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada.
Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se 6 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. 7 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera8: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo.
La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernando Saavedra Maldonado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, comoquiera que la misma se presentó más de 9 meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 31 de agosto de 2022, correspondiente a la decisión de segunda instancia censurada. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03622-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Saavedra Maldonado, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”