Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA| Defecto fáctico – Ampara – Ausencia de pruebas y valoración integral Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la sentencia que, en segunda instancia, revocó la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios, al concluir que la entidad demandada acreditó el hecho exclusivo de la víctima.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 1 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de mayo de 2025, David Felipe Barrantes Rondón, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-033-2022-00159-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera. Que sean amparados y/o tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derechos sustancial, al debido 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, en favor de David Felipe Barrantes Rondón y la señora Carmen Liliana Rondón Cruz, los cuales fueron vulnerados dentro del medio de control de reparación directa radicación No.11001333603320220015901 en contra de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por causa de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima (sic), contenida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, que revocó la sentencia instancia del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en consecuencia: Segunda.
Que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A (…) Tercera. Que al revocar la sentencia emitida por el Tribunal (…) se tenga en cuenta la valoración que se realizara ante la Junta de Calificación de Invalidez donde se dictaminó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de mi representado fue de 27.20 y se vuelva a dictar sentencia, con los argumentos que se han expuesto en la presente acción constitucional.
Cuarta. Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no analizar concienzudamente las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas (…)”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 21 de marzo de 2020, se registró un motín en el centro penitenciario y carcelario La Modelo de Bogotá. El accionante, privado de la libertad en esa institución, sufrió una herida de arma de fuego en la rodilla derecha.
Recibió atención del personal médico de esa institución y posteriormente del Instituto Nacional de Medicina Legal, que certificó una incapacidad de 15 días. 5. 2) David Felipe Barrantes Rondón y Carmen Lillian Rondón Cruz presentaron una acción de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC por las lesiones que sufrió durante el motín. 6.
El accionante afirmó que fue designado al patio 2B y que mientras dormía en el pasillo empezó a escuchar que gritaban libertad y sostuvo que “después de eso la gente empezó a correr de una lado para otro, en el pasillo porque la gente estaba desperada, prendieron fuego en el pasillo rompieron la reja, empecé a ver gente botarse del pasillo, yo estaba shock, nunca había vivido o visto algo así, yo lo único que hacía era correr de un lado para otro, y me decían agáchense que están dando bala, y yo no sabía qué hacer, no sabían si los disparos eran de afuera de las garitas o de adentro, porque empecé a ver muchos heridos en el pasillo y yo estaba en angustia nunca había vivido algo así, después de un tiempo, no sé cómo resulte herido en la rodilla de mi pierna derecho, ahí me atendieron en una celda y después me sacaron a sanidad y luego me trasladan al hospital de la samaritana”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7.
Los demandantes afirmaron que distintas investigaciones generaron informes sobre el caso, incluido uno de Human Rights Watch que determinó que las muertes de los reclusos habían sido intencionales. Mencionaron notas de prensa sobre 23 fallecidos y 80 heridos. Indicaron la existencia de una investigación penal por violaciones de derechos humanos (110016000028202000812) y la captura de funcionarios del INPEC por presunta participación en homicidios y torturas. 8. 3) El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá declaró responsable al INPEC y reconoció perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó las pretensiones contra el Ministerio de Justicia por carecer de funciones de vigilancia interna. 9. El Juzgado concluyó que el accionante resultó lesionado mientras permanecía recluido en la cárcel La Modelo y que el INPEC incumplió sus deberes de custodia y vigilancia al permitir una conducta criminal. Descartó el hecho exclusivo de la víctima por falta de prueba de su participación en los disturbios.
Señaló que, probado el daño, procedía la responsabilidad objetiva. 10. 4) La entidad demandada apeló la decisión anterior. Insistió en que el actor contribuyó al daño al encontrarse fuera de su celda en hora prohibida pese a un riesgo evidente. Indicó que los reclusos pretendían un plan de fuga y que el accionante no aportó prueba que demostrara que no participó ni tampoco identificó quién era el autor del disparo.
Señaló que la investigación penal seguía en curso. La entidad sostuvo que solo los internos que intervinieron en la revuelta resultaron lesionados o muertos, mientras quienes no participaron permanecieron ilesos, por lo que el actor habría hecho parte del motín. 11. 5) La parte demandante también apeló para solicitar los perjuicios que no fueron reconocidos. 12. 6) El 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones.
Consideró probado el hecho exclusivo de la víctima con base en los extractos trascritos de los informes del INPEC en la contestación de la demanda, según los cuales los hechos ocurrieron en los patios 4 y 5 durante un intento de fuga masiva en el que participaron internos del patio 2, incluido el patio 2B. 13. Concluyó que el accionante estaba asignado al patio 2B y que los acontecimientos en los que resultó lesionado ocurrieron en un sector Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 diferente “(patios 4 y 5) y que en el momento de la ocurrencia de los hechos junto a otros internos pertenecientes al patio 2B, decidieron violar la seguridad del patio arrancando las rejas y así trasladarse a los patios 4 y 5”.
Por lo tanto, la decisión de trasladarse de su sitio de reclusión incidió de forma determinante en la generación de sus lesiones, toda vez que “si el demandante hubiese permanecido en el sector que tenía asignado para su reclusión no hubiese sido agredido, lo anterior por cuanto se probó que en el patio 2B del penal (donde debía permanecer nada ocurrió el día de los hechos)”. 14.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado de forma indebida el material probatorio y en desconocimiento el precedente. 15. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que no existía apoyo probatorio que permitiera declarar el hecho exclusivo de la víctima, que no había investigaciones en su contra y que el régimen aplicable era el de falla del servicio.
Afirmó que el actor dormía en el pasillo del patio asignado y nunca salió del lugar de reclusión, pero resultó lesionado. Indicó que los informes demostraban disturbios también en el patio 2B y que ninguna prueba lo señalaba como participante del motín. 16. Cuestionó la veracidad de los informes del INPEC y la falta de valoración integral del expediente.
Destacó que el informe 114-CPMSBOG- CI-STDER-0036 mencionó afectaciones también en el patio 2B. Sostuvo que no existía certeza sobre las circunstancias exactas en las que se produjo la lesión. Además, señaló que no había prueba que indicara que el actor intentó fugarse y que su sola ubicación no permitía deducir participación en los disturbios.
Por último, indicó que el Tribunal omitió apreciar el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 27.20%. 17. Respecto del desconocimiento del precedente, el accionante afirmó que se desconocieron 3 providencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de casos similares3 y el precedente del Consejo de Estado sobre eximentes de responsabilidad. 1.2.
Sentencia de primera instancia4 e impugnación 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia sin fecha, Radicado 11001- 33-43-060-2022-00138-01, actor: Uriel Andrés Rodríguez Campos y otros y demandado: INPEC, Sentencia sin fecha, Radicado 11001-33-43-060-2022-00148-02, Actor: Hugo Ferney Idárraga Rodríguez y otros, demandado Inpec y, Sentencia sin fecha, Radicado 11001-33-43-062-2022-00194-01, Actor Ansizar Esneider Becerra Largo y otros y demandado Ministerio de Justicia y del Derecho e Inpec. 4 En Auto de 22 de mayo de 2025, el juez de tutela de primera instancia: (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vinculó a Carmen Liliana Rondón Cruz, al Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18. Mediante Sentencia de 1 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Consideró que los reproches buscaban reabrir un debate ya definido por el juez natural, pues la valoración probatoria del eximente de responsabilidad fue exhaustiva. Señaló que el presunto desconocimiento del precedente y la omisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no tenían trascendencia constitucional porque no se identificó una subregla aplicable. 19.
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que la entidad demandada no acreditó que el actor hubiera salido del patio 2B y que los informes no lo identificaban como partícipe del motín. Insistió en el deber estatal de garantizar la seguridad e integridad de los internos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos y de la providencia objeto de estudio 20.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar probado el hecho exclusivo de la víctima, incurrió en defecto fáctico y/o Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y al INPEC, como tercero con interés. Posteriormente, mediante Auto de 24 de junio de 2025, (4) se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, como tercero con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 desconocimiento del precedente relativo a la valoración de los eximentes de responsabilidad. En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 (13/12/245) y la interposición de la presente acción de tutela (20/5/2025)6. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 23. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional, a diferencia de lo sostenido por el fallo de primera instancia, toda vez que la acción de tutela está relacionada con la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
Estos argumentos no pudieron ser planteados durante el curso del proceso ordinario de reparación directa, ya que la providencia cuestionada revocó la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios, y en su lugar, declaró probado el hecho exclusivo de la víctima, por lo que tal aspecto no pudo ser objeto de apelación por parte del aquí accionante.
En consecuencia, la acción de tutela no pretende someter la controversia a una nueva instancia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente el material probatorio: 5 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 11 de diciembre de 2024. 6 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 25.
Para llegar a esa conclusión, debe advertirse que el Tribunal declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima con base en transcripciones parciales de informes citados por la entidad demandada en su contestación de la demanda, sin que dichos documentos hubieran sido aportados al proceso ordinario. La autoridad judicial les otorgó credibilidad a los fragmentos trascritos en la contestación, sin valorar de manera directa e integral los informes que, supuestamente, documentaron los hechos objeto del litigio7. 26.
La Sala encuentra que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal resolvió el caso sin pruebas suficientes que sustentaran la decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. No podía tener por ciertos los informes transcritos por la entidad demandada en su escrito de contestación, dado que esta estructuró su defensa con base en su propia interpretación de dichos documentos y seleccionó los extractos que respaldaban sus argumentos para obtener la exoneración. El Tribunal debió fallar con las pruebas efectivamente aportadas al proceso, máxime cuando la entidad demandada tenía la carga de acreditar rigurosamente el eximente invocado, así como las circunstancias en las que supuestamente actuó la víctima, con el fin de determinar cómo su conducta incidió en la generación del daño alegado. 27.
Frente al defecto fáctico, la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 167 de 2024 condensó los supuestos en que los que este se configura (se trascribe): “La jurisprudencia ha señalado que el referido defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido;
(ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
El mencionado defecto se manifiesta en una doble dimensión, negativa y positiva. Según esta Corporación, la primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, (i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(ii) cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) cuando no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determina. Por otra parte, será relevante la dimensión positiva (i) cuando la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas; o cuando el juez decide (ii) con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión”. 7 Páginas 8 a 12 de la providencia enjuiciada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 28.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el Tribunal resolvió el asunto sin pruebas suficientes que sustentaran su decisión, máxime cuando la entidad demandada alegó el eximente de responsabilidad y era la parte procesal con mejores posibilidades probatorias para allegar los informes que documentaron los hechos y que ella misma elaboró. 29.
El razonamiento anterior sería suficiente para amparar el derecho fundamental vulnerado. Sin embargo, la Sala destaca que la providencia enjuiciada tampoco contrastó el alcance de sus conclusiones con las entrevistas practicadas a la víctima directa en diferentes momentos ni con la consistencia de los hechos relatados. 30. Incluso si se aceptara que el juez de la responsabilidad podía valorar los extractos de los informes citados en la contestación de la demanda como prueba plena, no podía concluir que se encontraba acreditado el hecho exclusivo de la víctima, porque ninguno de esos informes menciona el lugar exacto donde la víctima sufrió las lesiones ni señala que el accionante participó de forma activa en el motín. No existe una individualización de la conducta del demandante ni un análisis de su incidencia en los hechos. 31.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenará a dicho Tribunal adoptar una nueva decisión en la que valore, de forma integral, las pruebas que obran en el expediente, y que, con base en ese análisis, profiera la decisión de segunda instancia que corresponda en derecho sobre la incidencia de la conducta del demandante frente al daño alegado, para determinar si se acreditó, o no, el hecho exclusivo de la víctima. 32.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra mérito suficiente para conceder el amparo solicitado y se abstendrá de estudiar el defecto invocado por desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Conclusiones 33. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en relación con el defecto fáctico.
Dejará sin efectos la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-033-2022-00159-01 y ordenará Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Demandantes: David Felipe Barrantes Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 rehacer la actuación conforme con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 1 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de David Felipe Barrantes Rondón en relación con el defecto fáctico.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-033-2022-00159-01, por lo que, se ORDENA que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a la expresado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.