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11001031500020240390500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Orlando Posada Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03905-00 Accionante: Orlando Posada Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad con radicado 25269-33-33-001-2010-00122-02 Decisión: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurada la mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando Posada Ruiz Escobar, a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad con radicado 25269-33-33-001-2010-00122-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El accionante indicó que el 7 de junio de 2019 presentó una demanda a través del medio de control de nulidad contra el Acuerdo 013 del 27 de junio de 2017, que creaba la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Guaduas. El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, declaró su nulidad.

Frente a esta decisión se presentaron múltiples recursos de apelación. A través del auto del 23 de agosto de 2022, el referido juzgado, declaró la nulidad del acto de notificación de la sentencia en mención y ordenó: i) tener por notificado por conducta concluyente a la Empresa Inversiones Tecnológicas de América S.A., la Empresa Mixta de Servicios de Alumbrado Público, Tránsito y Transporte S.A.S. SEM, e indicó que el término de ejecutoria para efectos de 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03905-00 Accionante: Orlando Posada Ruiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 interposición de recurso de apelación solo empezaría a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esa providencia; y, ii) notificar en debida forma la sentencia del 23 de agosto de 2021 al Municipio de Guaduas, Creativesoft Ltda, Sistema de Control de Tránsito S.A.S. Energía Integral Andina S.A. y Controlest.

En ese momento, los apoderados de la Empresa Inversiones Tecnológicas de América S.A., la Empresa Mixta de Servicios de Alumbrado Público, Tránsito y Transporte S.A.S. SEM4, la Empresa Energía Integral Andina S.A., la Empresa Controlets S.A.S.5, la Empresa Creativesoft Ltda. y la Empresa Sistema de Control de Tránsito S.A.S. presentaron recursos de apelación el 28 de septiembre de 2022, los cuales fueron concedidos por el juez de primera instancia el 2 de febrero de 2023.

Sin embargo se rechazó por extemporáneos los presentados por la Empresa Inversiones Tecnológicas de América S.A., la Empresa Mixta de Servicios de Alumbrado Público, Tránsito y Transporte S.A.S. SEM. Relató que el 1 de febrero de 2024, presentó una solicitud de impulso procesal sin obtener respuesta. Sostuvo que el proceso de simple nulidad no requiere mayor análisis jurídico ni pruebas adicionales y que lleva aproximadamente cinco años sin resolverse definitivamente.

Indicó que en la apelación no presentó nuevas pruebas que desvirtúen los cargos ni los considerandos de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021 que declaró nulo el acuerdo demandado y que el artículo 228 constitucional disponía que los términos procesales deben observarse con diligencia pues su incumplimiento se sanciona. 2.2.

Fundamentos jurídicos Fundamentó su acción en los derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 86 constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, e indicó que se le está violando el derecho fundamental al debido proceso pues no se han cumplido los términos para resolver recursos y esa mora o dilación impide la pronta y cumplida justicia. Manifestó que en su criterio el acuerdo de creación del organismo de tránsito en el municipio de Guaduas se encuentra viciado de nulidad y que se requiere de manera urgente la solución del recurso. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA. De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se proteja el DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION, ya que no se ha resuelto en 17 meses el Recurso de Apelación permitiéndose entonces que la Administración Municipal de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03905-00 Accionante: Orlando Posada Ruiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Guaduas opere y concesione el Organismo de Transito con un acto administrativo viciado de nulidad como es Acuerdo No. 013 de 2017 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE GUADUAS Y LA COMISIÓN DE TRÁNSITO Y PARTICIPACION CIUDADANA, SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES que viene operando sobre todo IMPONIENDO COMPARENDOS DE TRANSITO a los ciudadanos que transitan las carreteras de la jurisdicción y que conectan con la vía ruta del sol a la Costa con el permiso de un acto administrativo viciado de nulidad y de ahí la importancia de las resultas de la apelación del cual ha transcurrido un tiempo 17 meses suficiente para resolver.

SEGUNDA. Que en virtud de lo anterior se ordene al MP OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de excelente calidades humanas y profesionales resolver en el término de 48 horas el Recurso de Apelación interpuesta por los terceros coadyuvantes.». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 62 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera como accionada. 2.4.1.

No existió intervención por parte de ninguno de los magistrados que integran la Sala. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición del accionante con ocasión de la supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad con radicado 25269-33-33-001-2010-00122-02. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03905-00 Accionante: Orlando Posada Ruiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.5.

La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador4. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03905-00 Accionante: Orlando Posada Ruiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.5.1. Caso concreto La parte accionante consideró que se presentó una mora judicial dentro del proceso de nulidad con radicado 25269-33-33-001-2010-00122-02, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera no ha resuelto los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2021.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se observa lo siguiente: - El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, declaró la nulidad del Acuerdo 013 del 27 de junio de 20175 demandado por el actor el 7 de junio de 2019 a través del medio de control de nulidad simple. - La decisión fue apelada6 y el 24 de febrero de 2023 el expediente fue remitido por el a quo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 y asignada en la misma fecha al despacho del magistrado Oscar Armando Dimate Cárdenas8. - El 28 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó el recurso de apelación9 contra la sentencia del 23 de agosto de 2021 citada en precedencia y lo admitió10 con respecto a la providencia del 13 de mayo de 2022 que declaró la nulidad del acto de notificación de la sentencia del 2021. - El 1 de febrero de 2024, el accionante presentó una solicitud de impulso procesal sin obtener respuesta.

En la actualidad, existe una alta congestión en los despachos judiciales y una excesiva carga laboral en la jurisdicción, que impide resolver los procesos en los términos establecidos legalmente para ello. Si bien es cierto el proceso inició en el 2019, los recursos de apelación fueron admitidos en el año 2023, por lo que no se considera que en el caso concreto exista una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 63A de la Ley 270 de 1996 es imprescindible 5 “Por medio del cual se crea la secretaria de tránsito y transporte del municipio de guaduas y la comisión de tránsito y participación ciudadana, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.” 6 En aproximadamente un año. 7 En aproximadamente cinco meses. 8 Hace 17 meses. 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI, expediente: 25-26-93-33-30-012019-00122-02.

El ad quem rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, presentado por Empresa Inversiones Tecnológicas de América S.A. y la Empresa Mixta de Servicios de Alumbrado Público, Tránsito y Transporte S.A.S. SEM. 10 Presentados por la Empresa Energía Integral Andina S.A., la Empresa Controlets S.A.S., la Empresa Creativesoft Ltda. y la Empresa Sistema de Control de Tránsito S.A.S Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03905-00 Accionante: Orlando Posada Ruiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 respetar los turnos de fallo, y solo en circunstancias excepcionales este puede ser alterado.

En consecuencia, procede la Sala a negar la acción invocada con relación a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por no configurarse la mora judicial alegada con respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Orlando Posada Ruiz, por no configurarse la mora judicial alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.