1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / No ampara – MORA JUDICIAL – justificada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Harold Hernán Moreno Cardona contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Harold Hernán Moreno Cardona instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, buen nombre y “estabilidad”2, y en consecuencia se ordenara (i) “(…) el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la ejecutoria”, y (ii) la implementación, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones para descongestionar los despachos judiciales. 2.- Considera que los referidos derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en una presunta mora judicial, por no proferir fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió junto con la señora Lina María Domínguez Correa contra el Departamento del Valle del Cauca y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de un fallo de responsabilidad fiscal. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección de los principios de legalidad, moralidad administrativa, celeridad, confianza legítima, eficacia, seguridad jurídica e igualdad. 3 Tramitada con número de radicado: 76001-33-33-007-2019-00108-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Según se ilustra en la demanda, y se pudo constatar con las pruebas allegadas, el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien admitió la demanda por auto del 19 de junio de 2019 y, surtido el trámite procesal respectivo, el 28 de marzo de 2022 al finalizar la audiencia de pruebas, ordenó a las partes presentar alegatos por escrito. 4.- El 16 de mayo de 2022, el actor allegó memorial de impulso procesal, en el que solicitó proferir sentencia. Luego, el 2 de agosto posterior, presentó solicitud para que se le diera prelación de turno para dictar fallo de primera instancia, la cual fue resuelta desfavorablemente, a través de auto del 7 de octubre de 2022. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora adujo que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una mora judicial injustificada, toda vez que desde que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, han transcurrido más de 6 meses sin que se haya proferido una decisión; desconociendo con ello el término legalmente previsto para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1824 del CPACA. 6.- Además, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, pese a tener conocimiento de la congestión judicial, “no toma decisiones para descongestionar y permite la vulneración de los derechos fundamentales a una pronta administración de justicia.” B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas, y vinculó a la señora Lina María Domínguez Correa, al Departamento del Valle del Cauca y a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.- Además, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-33-33-007-2019-00108-00. 9.- Una vez revisado el expediente ordinario solicitado, el Despacho advirtió la necesidad de vincular a la señora Blanca Liliana Montoya Hernández, como tercero interesado a las resultas del proceso, habida cuenta que también ostenta la calidad de demandante en el asunto cuestionado.
En consecuencia, por auto del 13 de enero de 2023, se ordenó su vinculación al trámite de tutela de la referencia. 4 “(…) Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali5 10.- La autoridad judicial Informó que el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, se encuentra en turno 36 en el listado de los procesos para dictar fallo, pues ingresó al despacho el 13 de junio de 2022 para ese propósito.
Indicó que, alterar dicho orden supondría una afectación de los derechos a la igualdad y debido proceso de las demás personas que están en una situación similar. 11.- Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no incurrió en mora judicial, por cuanto le ha impartido el trámite correspondiente al proceso, “dentro de las posibilidades de respuesta del Juzgado que se ven afectadas por la congestión de la Rama Judicial que es de público conocimiento, atendiendo la prelación de que gozan las acciones constitucionales y procesos ejecutivos”. 12.- Por último, indicó que el accionante presentó otra demanda de tutela contra dicha autoridad por una supuesta mora judicial al interior del aludido proceso, la cual fue tramitada con el número de radicado 76001-23-33-000-2020-01042-01 y asignada para su conocimiento, en segunda instancia, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
(ii) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico6 13.- La entidad señaló que, en el marco de las competencias a ella asignadas, no le corresponde impulsar el trámite al interior del referido proceso ordinario, ni proferir decisiones en el marco de los asuntos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que sus funciones son netamente administrativas y no jurisdiccionales. 14.- Indicó que, en el ejercicio de sus funciones, realiza un seguimiento permanente a la gestión de los despachos judiciales, en virtud de lo cual ha adoptado diversas medidas de descongestión para los juzgados administrativos.
No obstante, la implementación de las mismas se ha visto limitada por cuestiones de orden presupuestal y la existencia de otras necesidades en el territorio nacional. 15.- Además, precisó que logró identificar la necesidad de ampliar la oferta en la jurisdicción contenciosa administrativa, con fundamento en el comportamiento de la demanda de justicia y las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 20217.
Por 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 7 folios. 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 lo que, para esta vigencia, el Gobierno Nacional asignó unos recursos que se han tenido que distribuir de acuerdo a unos criterios de priorización, logrando con ello fortalecer la oferta de justicia en lo contencioso administrativo. 16.- Expuso que, de acuerdo la información reportada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –SIERJU-, en el que se registra la cantidad de procesos que tienen a su cargo los despachos judiciales, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali no atiende a ninguno de los criterios de priorización definidos para adoptar alguna medida de descongestión concreta. 17.- Finalmente señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo instituido para solicitar la implementación de medidas de descongestión, toda vez que estas inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial.
(iii) Departamento del Valle del Cauca y Contraloría Departamental del Valle del Cauca8 18.- Las entidades solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no han incurrido en ninguna acción u omisión que la parte actora considere lesiva de sus derechos fundamentales. 19.- Por su parte, la Contraloría manifestó que en el presente asunto se configura la temeridad, toda vez que el accionante promovió otra acción de tutela que presenta los mismos hechos y pretensiones de la que ahora es objeto de estudio, la cual le correspondió para su conocimiento, en segunda instancia, a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. 20.- Las demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) Las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento del Valle del Cauca y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca 21.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación planteadas por el Departamento del Valle del Cauca y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, considerando que dichas entidades ostentan la calidad de demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se reprocha en sede de tutela.
Por esa razón, es claro que les asiste un interés legítimo para actuar en el 8 Intervenciones digitales contenidas en 13 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 presente trámite, por cuanto se podrían ver afectadas con la decisión que adopte el juez constitucional.
(ii) La supuesta configuración de la cosa juzgada y/o temeridad en el presente asunto 22.- De la revisión de la acción de tutela tramitada con número de radicado 76001- 23-33-000-2020-01042-00/01 y la que ahora es objeto de estudio, la Sala estima que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada ni la temeridad endilgadas, pues si bien la parte accionante promovió otra demanda de tutela que presenta cierto grado de similitud con la que actualmente se estudia, dado que en ambos asuntos se alegó una supuesta mora judicial al interior del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no existe identidad de partes, hechos ni de pretensiones entre ambos procesos. 23.- En efecto, en la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-01042-00/01 únicamente se tuvo como autoridad accionada al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mientras que en la presente solicitud de amparo, además del despacho en mención, se demandó al Consejo Superior de la Judicatura. 24.- Adicionalmente, cabe destacar que la acción de tutela 76001-23-33-000-2020- 01042-00/01 fue presentada en el año 2020.
Al ser este un caso de mora judicial el transcurso del tiempo es determinante para alegar la existencia de nuevas actuaciones y/u omisiones ocurridas en el marco del proceso ordinario cuestionado. En esa medida, no hay lugar a afirmar que existe una similitud de supuestos fácticos. La simple lectura de los hechos permite evidenciar que lo que censura el accionante es que desde que finalizó la audiencia de pruebas en marzo de 2022, no se ha proferido fallo.
Para 2020 el proceso se encontraba en otra etapa procesal diferente, y la supuesta omisión que se alega en esta ocasión (incumplimiento del término previsto en el artículo 1829 del CPACA para fallar), aún no había tenido lugar. 25.- Por último se observa que, si bien ambas demandas tienen por objeto que se profiera sentencia en el asunto cuestionado, en la acción de tutela 76001-23-33-000- 2020-01042-00/01, además, se solicitó que se suspendieran provisionalmente unos actos administrativos.
Aunado a ello, en la acción constitucional que ahora es objeto de estudio existen unas pretensiones encaminadas a impartir una serie de órdenes al Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, la Sala observa que las solicitudes de amparo no guardan identidad de objeto. D. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 26.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del 9 “(…) Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”10.
Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas11. 27.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 28.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.
Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”12. 29.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 30.- En sentencia SU-394 de 201613, el máximo Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables14. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001- 03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 31.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial15. 32.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
E. Análisis del caso concreto (i) Los reproches formulados contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali 33.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado accionado, toda vez que, a su juicio, incurrió en una mora judicial injustificada por no resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número de radicado 76001-33-33-007- 2019-00108-00. 34.- De acuerdo con lo manifestado por el titular del aludido despacho y los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes, tendientes a decidir la referida demanda contenciosa administrativa. 35.- En concreto, se observa que, al interior del referido proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali ha llevado a cabo las siguientes actuaciones16: (i) el 19 de junio de 2019, admitió la demanda;
(ii) el 17 de septiembre siguiente se pronunció sobre la medida cautelar deprecada; (iii) el 14 de enero de 2020, realizó un requerimiento con el fin de decidir sobre una solicitud de acumulación presentada por la entidad demandada; (iv) el 18 de agosto próximo, ordenó la acumulación del expediente 76001-33-33-010-2019-00214-00 a dicho proceso;
(v) el 14 de octubre siguiente, decidió acerca de los escritos de reforma a la demanda; (vi) el 21 de junio de 2021, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 10 de agosto próximo; (vii) el 11 de octubre posterior, fijó fecha para audiencia de pruebas, la cual se realizó el 8 de febrero y continuó el 28 de marzo de 2022, fecha en la que además instó a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito; y (viii) el 7 de octubre de la misma anualidad, resolvió la solicitud de prelación de turno para proferir sentencia presentada por la parte demandante. 15 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Según consta en el expediente digital 76001-33-33-007-2019-00108-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 36.- En esta última providencia, el Despacho accionado expuso que las circunstancias alegadas por la parte accionante para que se dé prelación de turno para proferir sentencia, no encuadran en ninguno de los supuestos legalmente previstos para tales efectos, así como tampoco se ajustan a los criterios que han sido creados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para acceder a la solicitud. 37.- Por ende, aun cuando no se ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que con dichas actuaciones se le ha dado celeridad al proceso cuestionado, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto. 38.- En esa medida, no es posible atribuir la tardanza en la resolución del asunto al actuar del juez, pues más bien aquella obedece a circunstancias objetivas, que tienen su origen en un problema estructural, causado por la congestión judicial que atraviesan los despachos, los cuales tienen una gran carga de trabajo que dificulta el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 39.- Así las cosas, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no se advierte, además, que tal mora, independientemente de su justificación comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada.
(ii) Las inconformidades planteadas contra el Consejo Superior de la Judicatura 40.- La parte accionante estima que el Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha implementado las medidas correspondientes a fin de descongestionar los despachos judiciales, a pesar de tener conocimiento de la congestión que padecen los mismos. 41.- Contrario a lo expuesto por el actor, la Sala estima que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado en forma alguna el derecho fundamental invocado, pues se evidencia que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dicha entidad efectúa, de forma permanente, un seguimiento a la gestión de todos los despachos judiciales del territorio nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 42.- De esta manera, ha logrado identificar las distintas necesidades de cada uno de los despachos, a fin de implementar diferentes medidas de descongestión judicial, con el propósito de garantizar el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia a todos los usuarios. 43.- Sin embargo, tal como lo indicó la entidad, es necesario resaltar que dichas medidas tienen afectaciones en materia presupuestal, por lo que requieren ser priorizadas, atendiendo a unos criterios de tipo objetivo que han sido fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8517 de la Ley 270 de 199618. 44.- Así las cosas, si bien la congestión judicial que atraviesan los despachos es una situación de público conocimiento, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura no ha adoptado medidas descongestión en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, comoquiera que en su criterio el mismo no atiende a los mencionados criterios de priorización, de conformidad con la información que reposa en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU-. 45.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, ha implementado mecanismos encaminados a reducir la congestión en la administración de justicia, con el objeto de garantizar la eficacia y prontitud del sistema judicial y, de esta manera, velar por los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de todos los usuarios, como es el caso del aquí actor. 46.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de negar la solicitud de amparo impetrada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento del Valle del Cauca y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 17 “( ) En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 18 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05902-00 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.