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11001031500020220229201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Neptalivar Mejia Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionantes: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Neptalivar Mejía Ramírez, María Nohemí Soto Martínez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Fredy Alberto Hernández Hernández y Fabián de Jesús Salazar Colorado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de abril de 2022 los señores Neptalivar Mejía Ramírez, María Nohemí Soto Martínez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Fredy Alberto Hernández Hernández y Fabián de Jesús Salazar Colorado interpusieron -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil el 31 de julio de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 6867933317012015-00283-00/01 interpuesta por los accionantes -y otros- contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << 1.

Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 68679333170120150028301. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 68679333170120150028301. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 68679333170120150028301>>. B. Hechos 3.- Los señores Neptalivar Mejía Ramírez y otros1 interpusieron -mediante apoderado judicial- una demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la 1 María Nohemí Soto Ramírez, Jorge Humberto Mejía Soto, Kevin David Mejía Bedoya, Luis Fernando Mejía Soto, Yeni Katerina Amaya Aisales, Nicol Giseth Mejía Amaya, Juan Diego Mejía Soto, Rosa Alba Ramírez Cárdenas, Elci Amparo Mejía Ramírez, Libardo de Jesús Mejía Ramírez, Luis Abelardo Mejía Ramírez, Dubier Fabián, Hernando Mejía Ramírez, Sofía del Socorro Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Alba Leticia Echeverry López, Luz Amparo Echeverry López, Hipólito Moreno Machado, María Eugenia Moreno Mosquera, María Camila Moreno Machado, Ana Cristina Moreno Machado, Juan de Dios Baldosea Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Rosa Alicia Hernández Villada, Freddy Alberto Hernández Hernández, Rosa Alicia Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 3 Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández y Fabián de Jesús Salazar Colorado. 3.1.- El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expuso que prevaleció la presunción de inocencia de los demandantes, pues no existieron pruebas que determinaran que cometieron el delito por el cual se les acusó. Concluyó que la privación de la libertad fue injusta y que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar el daño causado por el Estado, toda vez que soportar un tiempo mayor a 16 meses de prisión, sin existir prueba de su responsabilidad penal o vinculo con la investigación, era una carga excesiva. 3.2.- Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de autoría o participación que justificara la medida, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y omisión de valoración de las pruebas allegadas, pues el tribunal basó su decisión en el Informe Ejecutivo FPJ3 en el cual <<constan las supuestas circunstancias de la captura de los demandantes que fueron privados de la libertad>>.

D. Oposiciones e intervenciones Villada, José Farley Hernández Betancur, María Dilia Hernández Betancur, Gloria Esperanza Hernández Hernández, Ingrid Viviana Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado, Carmen Emilia Colorado López, Delia del Carmen Salazar Colorado, Ester Orfilia Salazar Colorado, Vianey de Jesús Salazar Colorado y Gladys del Carmen Salazar Colorado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 4 5.- El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues de las actuaciones adelantadas por dicho despacho no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, y tampoco se observa relación alguna con los hechos que motivan la acción constitucional. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Indica que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales ya perdidas. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga- Santander (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no es la autoridad respecto de la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 8.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) y los demás demandantes en el proceso de reparación directa (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante providencia del 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 9.1.- Expuso que la sentencia de segunda instancia se profirió el 5 de agosto de 2021 y se notificó el 10 de agosto de 2021 mediante correo electrónico.

Así la acción de tutela debía ser presentada, a más tardar, el 11 de febrero de 2022; sin embargo, se presentó el 22 de abril de 2022. 9.2.- Indicó que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrieron 8 meses y 11 días, plazo que supera el término fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como tiempo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.

F. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 5 10.- El 30 de junio de 2022 la parte actora impugnó la sentencia del 16 de junio de 2022. Afirma que en el presente caso está cumplido el requisito de inmediatez, pues la presentación de la misma se dio en un término razonable.

Esto, porque el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil profirió auto de obedecimiento al superior el 20 de abril de 2022, por lo que la providencia atacada cobró ejecutoria a partir de dicho auto. 10.1.- Señala que el tiempo de vacancia judicial de fin de año no puede ser tenido en cuenta para el conteo de la inmediatez. Además, indica que desde la notificación de la providencia de segunda instancia, su apoderado judicial realizó las gestiones tendientes a estudiar el expediente para poder presentar la tutela debidamente sustentada, trabajo que fue <<sumamente arduo, y no resulta razonable exigir que se evacuara en 6 meses>>. 10.2.- Agrega que la dificultad de comunicación del apoderado judicial con los accionantes, quienes viven en su mayoría en sitios apartados de Colombia, supuso dificultades para coordinar el otorgamiento de poderes y la <<socialización de las decisiones a tomar para encauzar la tutela>>.

II. CONSIDERACIONES 11.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 12.- La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 12.1.- La providencia del 5 de agosto de 2021, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2021.

En tanto que la acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 8 meses y 11 días. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 6 12.2.- Si bien la parte actora indica que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil profirió auto de obedecimiento al superior el 20 de abril de 2022, lo cierto es que el requisito de inmediatez busca que la solicitud de amparo se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales3.

En este caso, la parte actora conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 10 de agosto de 2021, día en el que fue notificada a su correo electrónico. Por esta razón, la Sala considera que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 11 de febrero de 2022. 12.3.- Por otra parte, pese a que el apoderado judicial de la parte actora indica que las dificultades para comunicarse con los accionantes -que viven en zonas remotas del país- generó demora en la gestión de la interposición de la acción de tutela, la Sala advierte que dichas afirmaciones fueron presentadas de forma general y no se aportaron pruebas que acreditaran por qué las anteriores condiciones le impidieron la interposición de la acción de tutela en el término de seis meses antes señalado. 13.- Finalmente, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, toda vez que esas autoridades fueron vinculadas al presente proceso constitucional en calidad de terceros con interés En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. 3 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017 <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentlaes>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-01 Accionante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros Confirma la decisión de primera instancia 7 SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado