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11001031500020230166801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-10

Radicación interna: 6810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jaime Herrera Mejia·Demandado: Consejo De Estado Sala Novena Especial De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Accionado: Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Gabriel Valbuena Hernández para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Jaime Herrera Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, al expedir la sentencia del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-00134-00, interpuesto en contra del fallo emitido el 23 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.2.

Sentencia de primera instancia El 6 de julio de 2023, la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que, en primer lugar, el accionante planteó los mismos argumentos que expuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho y en el recurso extraordinario de revisión y, en segundo lugar, los cargos planteados no se dirigen a cuestionar las razones de la sentencia que resolvió el precitado recurso.

Por lo anterior, el 14 de julio de 2023, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de esa decisión, el cual fue concedido el 27 de igual mes y anualidad. 1.2. Manifestaciones de impedimento El 22 de agosto de 2023, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad cercana con la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien integró la sala decisión que profirió la sentencia del 28 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el 31 de agosto de 2023, el consejero Gabriel Valbuena Hernández se declaró impedido en el presente asunto, en virtud de la causal dispuesta en el ordinal 6.° del artículo 56 ejusdem, comoquiera que suscribió, en calidad de magistrado ponente, la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: «[…] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]». Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 2.2. Caso en concreto En el caso bajo estudio, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al confrontar la causal invocada, se colige que lo expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad cercana con la magistrada que integró la sala de decisión que profirió la providencia objeto de litis, por lo que se presentan aspectos subjetivos que lleven a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporte para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Ahora, en cuanto a la declaratoria de impedimento del consejero Gabriel Valbuena Hernández, el numeral 6.º del artículo 56 del Código Procedimiento Penal reza lo siguiente: «[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]».

Al respecto, al analizar la anterior normativa, la Sala considera que se encuentra configurada la causal alegada, toda vez que el magistrado referido suscribió, en calidad de ponente, la sentencia del 28 de septiembre de 2022 en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-00134-00, la cual pretende controvertirse en esta instancia constitucional.

Por tanto, se torna imperativo declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Gabriel Valbuena Hernández y, en ese sentido, resulta indispensable separarlos del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Gabriel Valbuena Hernández para conocer de la acción de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Firmado electrónicamente Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.