Micelio
25000233700020170116201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-20

Radicación interna: 26019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Clave Integral Cta·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

Autoliquidaciones. Firmeza. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2016- 00045 de 29 de enero de 2016 y de la Resolución No. RDC 162 de 31 de marzo de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.”

ANTECEDENTES Previos requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a este acto, el 29 de enero de 2016, la UGPP profirió a CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA, en adelante CLAVE INTEGRAL, la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00045 en la que determinó que la demandante incurrió en omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, por $7.387.371.900 e impuso una sanción por inexactitud de $2.331.575.880 Por Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, la UGPP confirmó en reconsideración la liquidación oficial mencionada.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- CTA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP requirió a la Compañía para que proceda con el pago de los mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, además de la correspondiente sanción por inexactitud. 1.

La Liquidación Oficial No. RDO-2016-00045 de 29 de enero de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 2. La Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 18 de abril de 2016 contra la Liquidación Oficial del numeral anterior.

Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la UGPP requirió a la Compañía para el pago de $7.387.371.900, por concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013 por concepto de inexactitud y mora, e impuso una sanción por inexactitud en la suma de $2.331.575.880.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los siguientes términos: 1. Que CLAVE INTEGRAL C.T.A. realizó de manera correcta y ajustada a la Ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los Empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. 2.

Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la sociedad CLAVE INTEGRAL C.T.A. 3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. […]” La actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y su modificación por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. - Ley 79 de 1988. - Ley 454 de 1998 - Ley 1233 de 2008. - Decreto 3553 de 2008.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Firmeza de las autoliquidaciones de aportes del año 2011 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.

El artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. De modo que en el presente asunto la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar y/o corregir el 17 de diciembre de 2014, es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011.

Si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 25 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta ley, pues las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva. Afiliaciones en el año 2011 Contrario a lo señalado por la UGPP, la totalidad de cooperados se encuentran inscritos al Sistema de Seguridad Social.

De igual forma, erró la UGPP al afirmar que se efectuaron cotizaciones por un valor menor al que legalmente correspondía, pues esa afirmación no tiene sustento alguno. De la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013 El requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 de 25 de noviembre de 2014 se notificó el 17 de diciembre de 2014, a pesar de que la UGPP no envió el archivo SQL que detalla los ajustes propuestos a las autoliquidaciones de aportes.

Por ende, según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que es la norma aplicable a este asunto, la actora tenía un mes para contestar el requerimiento, como se advirtió en dicho acto. La UGPP perdió la competencia para proferir la liquidación oficial porque dictó ese acto después del plazo de 6 meses, contados a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir (1 mes).

Por tanto, se produjo la firmeza de las liquidaciones privadas pues notificó la liquidación oficial el 18 de febrero de 2016 (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012). Por oficio de 23 de junio de 2015, la UGPP envió a la actora el archivo SQL y precisó que el requerimiento para declarar y/o corregir se entendía notificado al recibo de esa comunicación (1 de julio de 2015).

Además, indicó que la respuesta al requerimiento debía realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, “de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la liquidación oficial, la UGPP indicó que la segunda notificación (la del 1 de julio de 2015) es la correcta. No obstante, en ningún momento anuló el primer procedimiento, pues se limitó a afirmar que subsanó la omisión del envío de los anexos al requerimiento.

De otra parte, sin fundamento alguno, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó la norma que rige este caso, pues aplicó los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y con base en esta norma consideró que la liquidación oficial fue oportuna. Así mismo, la UGPP desconoció lo expresado por ella misma en la liquidación oficial, en la que señaló que “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, que en este caso es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

De la base de cotización de aportes de las cooperativas Desde el requerimiento para declarar o corregir, la UGPP aplicó las normas de derecho laboral al régimen cooperativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado esto no es viable. En una cooperativa de trabajo asociado se genera un vínculo sustentado en una función económica de asociación, lo que es diferente a un vínculo de “cambio”, como ocurre en un contrato laboral.

De ahí que para determinar la imposición de una contribución parafiscal deba determinarse y valorarse la función económica que se quiere gravar, pues en un contrato de “cambio” la remuneración es la base gravable, mientras que las compensaciones recibidas por el asociado a una cooperativa de trabajo asociado, según lo previsto en la Ley 1233 de 2008, escapan al alcance del hecho generador del tributo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, el cálculo del IBC de aportes se realiza a partir de la suma de las compensaciones que recibe el asociado, que pueden ser ordinarias y extraordinarias. En los actos demandados, la UGPP desconoció que no son constitutivos de compensación los pagos realizados por la cooperativa a sus asociados por concepto de auxilios y beneficios, pues los consideró compensaciones extraordinarias, por lo que los incluyó en el cálculo del IBC.

Entonces, olvidó la UGPP que, de acuerdo con el artículo 102-3 del ET, los pagos por concepto de auxilios y beneficios son ingresos de la cooperativa y, por ello, no son susceptibles de someterse a la determinación de aportes. Así mismo, desconoció que las cooperativas de trabajo asociado son entidades sin ánimo de lucro, por lo que no generan utilidades, sino la asignación de beneficios a los asociados mediante los denominados fondos sociales.

Por ello, al analizar las cuentas de los fondos sociales pasivos, en concreto, la cuenta Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26481, la UGPP desconoció que se entregó certificación en la que consta que a fin de año dicha cuenta está en ceros, como consecuencia de la asignación de beneficios a todos los asociados.

Sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud porque los beneficios percibidos por los asociados no son compensaciones y, por ello, no deben incluirse en el IBC de aportes. Es más, ni siquiera opera la causal exonerativa de la diferencia de criterios, pues la modificación oficial de las autoliquidaciones ocurrió con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen cooperativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De la firmeza de las planillas del año 2011 No se configuró la caducidad de la acción de fiscalización tributaria, porque, para la fecha de expedición de los actos demandados, se encontraba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Antes de la expedición de esa ley no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización de la UGPP. De modo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era la norma aplicable a este asunto, pues no se había generado una situación jurídica consolidada y solo se expidieron actos de trámite, entre los que se encuentra el requerimiento para declarar y/o corregir.

Además, la remisión al ET, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa, pues su aplicación es de carácter residual. Aunado a lo anterior, tratándose de contribuciones parafiscales, por su naturaleza, no es procedente la remisión a las normas del ET. De la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir La demandante controvierte la legalidad del requerimiento para declarar y/o corregir.

Sin embargo, es un acto de trámite y no contiene un pronunciamiento definitivo, por lo que no es susceptible de control judicial. Ante la omisión de enviar los archivos anexos al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP notificó nuevamente ese acto y en el oficio correspondiente aclaró que la demandante tenía tres meses para contestarlo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para ampliar, de uno a tres meses, el término para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir.

En el caso concreto, la notificación en debida forma del requerimiento para declarar y/o corregir se efectuó el 1 de julio de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1739 de 2014, por lo que se aplicó el plazo de tres (3) meses para contestar el requerimiento, 1 En dicha cuenta se registran los siguientes ingresos: i) recursos provenientes de excedentes; ii) recursos producto de actividades o programas especiales, y iii) contribuciones de los asociados.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contados a partir de la notificación del acto.

Por ello, la expedición de la liquidación oficial se efectuó dentro del término legal, toda vez que dicho acto se profirió el 29 de enero de 2016. Debido a la notificación incompleta del requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 del 25 de noviembre de 2014, no era procedente la revocatoria de ese acto, pues este no se encontraba ejecutoriado.

De la base de cotización de las cooperativas No es cierto que la UGPP no validó los estatutos y el régimen de trabajo asociado de CLAVE INTEGRAL CTA. Tampoco es cierto que se violaron las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados a la Ley. El régimen de compensaciones está compuesto por todas las sumas que recibe el asociado, que fueron pactadas como tales, por la ejecución de una actividad.

Estas compensaciones no constituyen salario, porque se establecen para retribuir de manera equitativa las labores realizadas por todos los trabajadores, para lo cual se tiene en cuenta la labor desarrollada, el rendimiento y la cantidad de trabajo. Esta compensación, en ningún caso, puede ser inferior a 1 SMLMV. Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 3553 de 2008, las compensaciones se dividen en ordinarias, que son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado por la ejecución de la actividad, y extraordinarias, esto es, los demás pagos mensuales recibidos por la retribución del trabajo.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para calcular el IBC en salud, pensiones y riesgos laborales se toma la suma mensual de las compensaciones que recibe el asociado (ordinarias y extraordinarias). De igual forma, el artículo 2 de la Ley 1233 de 2008 previó que el IBC para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF sería la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y para las cajas de compensación familiar, sería la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas mensualmente.

De las pruebas allegadas por la demandante y la inspección tributaria se concluyó que no se demostró que los pagos por concepto de auxilios y beneficios hubieran sido otorgados como excedente. En cambio, se estableció que esos pagos tuvieron origen en la relación asociativa de trabajo por la prestación de servicios, a manera de pagos ocasionales a las compensaciones ordinarias.

Es decir, los pagos efectuados a título de auxilios y beneficios constituyen compensaciones extraordinarias, que debieron ser incluidas en el IBC de aportes. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La existencia del requerimiento para declarar y/o corregir se configuró a partir de su expedición, esto es, el 25 de noviembre de 2014.

No obstante, debido a los yerros cometidos por la UGPP, su eficacia y oponibilidad se produjeron hasta el 1 de julio de 2015, momento a partir del cual se contabiliza en debida forma el plazo que tenía la demandante para responder el acto previo. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por ello, el plazo aplicable para dar respuesta al requerimiento era de un mes, de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición de dicho acto (25 de noviembre de 2014), esto es, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, como lo señaló la UGPP en el requerimiento.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento fue proferido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 24 de diciembre de 2014.

Los yerros cometidos por la UGPP en la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir no la habilitan para desatender el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Además, para efectos de procedimiento no es posible dividir la actuación para aplicarle una norma a una parte del trámite y otra norma, a la otra parte de la actuación. Ello comporta el quebrantamiento del debido proceso de la aportante.

De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la notificación en debida forma habilitó el plazo de un (1) mes, para que la demandante respondiera el requerimiento. Una vez finalizado ese plazo, la UGPP contaba con seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión. En el presente asunto, la notificación en debida forma del requerimiento se efectuó el 1 de julio de 2015, por lo que el plazo otorgado para que la demandante diera respuesta al mismo culminó el 1 de agosto de 2015.

Por ende, la UGPP tenía plazo para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 1 de febrero de 2016. Sin embargo, la UGPP notificó la liquidación oficial el 18 de febrero de 2016, es decir, de manera extemporánea. De ahí que, para ese momento, había perdido la competencia temporal prevista en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, debe declararse la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013. Ante la procedencia de ese cargo de nulidad, se relevó de analizar los demás cargos planteados en la demanda. No condenó en costas por no estar demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: En la demanda y en la fijación del litigio no se señaló como tema de estudio la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA de los periodos 2011 y 2013, puesto que los cargos planteados solamente se limitaron a cuestionar la potestad fiscalizadora de la UGPP.

De modo que el juez de primera instancia violó el derecho al debido proceso, porque expidió una sentencia incongruente y profirió un fallo extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora por los años de 2011 y 2013. De otro lado, la demandante controvierte la legalidad del acto por el cual la UGPP le profirió el requerimiento para declarar y/o corregir, que no contiene un pronunciamiento definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este caso, la fiscalización se inició con el requerimiento de información, notificado el 12 de marzo de 2014.

Por tanto, si se tiene en cuenta el término de caducidad de cinco (5) años del parágrafo 2 de artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tenía facultad para fiscalizar los periodos desde marzo de 2009 y todos los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 sin que haya operado sobre los mismos el fenómeno de la caducidad. Los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, no establecen un término para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir.

De ahí que, el plazo de 6 meses para proferir la liquidación oficial se cuenta desde el vencimiento del término para contestar ese requerimiento, “siempre que este hubiese sido notificado en debida forma, cosa que ocurrió solo el 1 de julio de 2015 (…)”. Por tanto, a partir de esa fecha, la demandante tenía tres meses para contestarlo.

Y, en razón de ello, cuando se expidió la liquidación oficial no había vencido el plazo para proferirla. Para la época de expedición del requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 de 25 de noviembre de 2014, no se encontraba vigente la modificación del artículo 150 de la Ley 1739 de 2014. Por tanto, el plazo para contestar el requerimiento era de un (1) mes, contado a partir de su notificación. No obstante, como dicha notificación no se efectuó en debida forma, pues no se entregó el archivo SQL, la UGPP notificó nuevamente el requerimiento el 1 de julio de 2015 y se aplicó el plazo de tres meses, previsto en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, vigente al momento de la notificación en debida forma.

En todo caso, los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 “restablecieron” los contemplados inicialmente en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Dicha norma disponía que previo a la expedición de la liquidación oficial, debía enviarse requerimiento de declaración o corrección, que debía ser respondido dentro de los 3 meses siguientes a la notificación y que, vencido ese término, dentro de los 6 meses siguientes, debía proferirse liquidación oficial.

Además, dispuso la remisión a las previsiones del Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. De modo que, “la cooperativa resultó beneficiada pues, como quedó anotado, se le dio tres (3) meses para contestarlo cuando inicialmente se le había otorgado solo un (1) mes y pudo tener en detalle los ajustes propuestos y preparar una contestación más contundente”.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, citado en la sentencia de primera instancia, fue modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. El texto modificado del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 previó dos excepciones a la aplicación inmediata de leyes procesales que debían ser analizadas: i) la concesión de términos que hubieran comenzado a correr y; ii) la existencia de actuaciones y/o diligencias que habiendo iniciado no hayan culminado a la entrada en vigencia de la nueva ley.

No obstante, en el presente asunto no se cumplen estas excepciones, pues la notificación efectiva del requerimiento para declarar y/o corregir se efectuó el 1 de julio de 2015. De igual forma, al tratarse de normas procedimentales su aplicación es de carácter inmediato (Corte Constitucional- sentencia C-619 de 2001 y Sección Cuarta del Consejo de Estado- sentencia del 27 de octubre de 2011, exp 18474).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada.

Expresó que el fallo no fue incongruente o extra petita, pues, al analizar la extemporaneidad de la liquidación oficial, la consecuencia es la firmeza de las declaraciones de aportes. Así mismo, reiteró que el requerimiento cobró existencia a partir de su expedición, esto es, en noviembre de 2014, por lo que la norma aplicable al trámite procesal era la vigente en ese momento.

Finalmente, manifestó que, en caso de analizarse los demás cargos de la demanda, debe aplicarse la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de marzo de 2022 (exp. 24724), pues, con fundamento en esta, es posible afirmar que los auxilios recibidos por los asociados no tienen por efecto compensar o retribuir su trabajo, por lo que no debían ser incluidos en el IBC de aportes.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque el requerimiento para declarar y/o corregir No 895 fue proferido el 25 de noviembre de 2014, es decir, cuando estaba en vigencia el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. De ahí que el plazo para proferir la liquidación oficial se computa acorde con lo previsto en la referida norma.

En consecuencia, en el presente caso la liquidación oficial fue proferida cuando la UGPP había perdido la competencia temporal para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala define: si el Tribunal profirió un fallo extra petita al declarar la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013 y si dichas autoliquidaciones están en firme.

En caso de encontrar que no existe firmeza de las autoliquidaciones en mención, la Sala se pronuncia respecto a los demás cargos de la demanda. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: No existe fallo extra petita por declarar la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre 2011. La UGPP expresó que en la demanda no se alegó la firmeza de las planillas de autoliquidación puesto que los cargos planteados solamente se limitaron a cuestionar la potestad fiscalizadora de la UGPP y que este aspecto no hizo parte de la fijación del litigio.

De ahí que el juez de primera instancia expidió una sentencia incongruente y extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones presentadas de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013. Además, en la apelación, la UGPP sostuvo que no existe caducidad de la facultad de fiscalización desde marzo de 2009 y todos los periodos de 2010, 2011, 2012 y 2013, pues la norma aplicable es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, conforme con la Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cual la UGPP tenía cinco años para notificar el requerimiento. Aunque la apelante se refiere a los periodos de varios años, la Sala entiende que el análisis sobre la pérdida de competencia de la facultad fiscalizadora de la UGPP se refiere solo a las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2011.

Lo anterior, porque así lo alegó la actora en la demanda al sostener que la UGPP había perdido competencia para fiscalizar las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011, lo que produjo la firmeza de las citadas autoliquidaciones, para lo cual consideró aplicable el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 56 de la Ley 1151 de 2007.

Y, a su vez, en la contestación de la demanda, la UGPP se opuso a ese cargo y sostuvo que la norma aplicable es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no el artículo 714 del ET, argumento en el que insiste en el recurso de apelación. Por tanto, se analiza, en primer lugar, si respecto de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 existió fallo extra petita y si se presenta la aludida firmeza.

El principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa)2. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extra petita).

En el presente asunto, en el escrito de demanda, la actora alegó que a los procedimientos de determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social adelantados por la UGPP resultan aplicables los Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la UGPP no notificó dentro del término de dos años (artículo 705 del ET3), el requerimiento previo a la liquidación, por lo que se configuró la caducidad de la facultad fiscalizadora de esa entidad.

De ello se deduce que la demandante cuestionó el término que tenía la UGPP para modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales de enero a diciembre de 2011, precisamente porque, de manera correlativa, estas habían adquirido firmeza y, por esta razón, eran inmodificables, con fundamento en el artículo 714 del ET4. Además, así lo entendió la UGPP en la contestación de la demanda, pues expresó que el artículo 714 del Estatuto Tributario no era la norma aplicable al presente asunto, sino el término previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Es de anotar que la sentencia apelada no se pronunció expresamente sobre el cargo que se comenta. No obstante, encontró que las autoliquidaciones de los periodos de 2 Sentencia de 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias de 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 El artículo 705 del ET, vigente para la época de los hechos disponía, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 705.

El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. […]”. 4 El artículo 714 del ET, vigente para la época de los hechos disponía, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. […]” Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador enero a diciembre de 2011 estaban en firme porque se notificó extemporáneamente la liquidación oficial. Al respecto, como más adelante se precisa, la notificación extemporánea de la liquidación oficial implica que la UGPP no podía modificar las autoliquidaciones en mención y, por ende, quedaron en firme.

En consecuencia, no constituye un fallo extra petita la declaratoria de firmeza de las aludidas autoliquidaciones. No prospera el cargo. Cabe anotar que como a las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 no se les aplica la Ley 1607 de 2012, como a continuación se advierte, respecto de estas autoliquidaciones no es posible analizar la firmeza teniendo en cuenta el término para notificar la liquidación oficial, pues la discusión se centra en si se aplica el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 o el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, normas que no resultan aplicables a estas autoliquidaciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta la apelación, se analiza si la UGPP había perdido competencia para fiscalizar las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011. Existe firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2011 En la apelación, la demandada alega que la norma aplicable a la facultad fiscalizadora de la UGPP es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que consagra un plazo de cinco años para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir.

Para resolver el presente cargo de apelación, se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencia de 30 de septiembre de 2021, en la que, respecto a las autoliquidaciones de aportes a la protección social y la firmeza de las mismas, la Sala dijo lo siguiente5: “[…] en materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse.

Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. 5 Exp. 25313, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente6: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 7147 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20128.

Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. […] La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.

Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.” Del criterio anterior, que se reitera, se concluye que antes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no existía regulación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social.

De modo que, conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. 6 Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), reiterada en sentencia del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817), ambas con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Antes de la modificación hecha por el art. 277 de la Ley 1819 de 2016. 8 Sentencia de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01 (24179), C.P.Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea.

Y para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 se aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva. En el caso concreto, frente a los periodos discutidos en el recurso de apelación, que corresponden a los meses de enero a diciembre de 2011, el requerimiento para declarar y/o corregir de 25 de noviembre de 2014 se notificó el 1 de julio de 2015, como más adelante se precisa.

En ese orden de ideas, la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011, que fueron objeto de ajuste por la UGPP mediante los actos acusados, tuvo lugar entre los meses de febrero de 2013 y enero de 2014. Luego, cuando la UGPP notificó el requerimiento e inició el proceso de fiscalización a la actora, las referidas autoliquidaciones eran inmodificables y quedaron en firme.

Son las razones expuestas por la Sala las que llevan a confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos demandados y declaró la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011. Existe firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013. No existe fallo extra petita El Tribunal consideró que existe firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora por los meses de enero a diciembre de 2013.

Lo anterior, porque el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 895 fue expedido el 25 de noviembre de 2014, por ende, existió desde ese día. De ahí que la norma aplicable sea el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que se encontraba vigente en esa fecha, conforme con la cual, el término para contestar el requerimiento era de un mes y el término para que la UGPP expida y notifique la liquidación oficial es de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento.

Y que, si bien se configuraron yerros en la notificación del requerimiento, que fueron corregidos con la notificación del acto en debida forma, el 1 de julio de 2015, no resulta aplicable el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que amplió de uno a tres meses el término para contestar el requerimiento. Ello, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que respecto de los términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias que hayan iniciado precisa que deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, la actora tenía un mes para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir, contado a partir del 1 de julio de 2015, plazo que vencía el 1 de agosto de 2015, motivo por el cual la liquidación oficial debía expedirse y notificarse hasta el 1 de febrero de 2016.

Sin embargo, se notificó el 18 de febrero de 2016, fecha para la cual había perdido competencia para modificar las autoliquidaciones en mención. Por su parte, en el recurso de apelación, la UGPP insiste en que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 50 de Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que era la disposición vigente al 1 de julio de 2015, Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fecha en la que le notificó en debida forma a la demandante el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 895 de 25 de noviembre de 2014. En consecuencia, el plazo para contestar el requerimiento especial era de tres meses y por ello, la liquidación oficial fue oportuna.

Indicó también que no se cumplen las excepciones previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, atinentes a la aplicación inmediata de normas procesales y que la actora cuestionó la legalidad del requerimiento para declarar y/o corregir, a pesar de que es un acto de trámite.

Sobre la ilegalidad del requerimiento para declarar y/o corregir, la Sala precisa que la demandante cuestionó la fecha de notificación del acto, esto es, su oponibilidad, no la legalidad misma de dicho requerimiento, como lo dice la apelante. Sin embargo, en esta instancia no existe controversia acerca de que el requerimiento para corregir y/o declarar de 25 de noviembre de 2014 se notificó el 1 de julio de 2015.

El asunto que debe decidirse es si a la fecha de notificación del requerimiento en mención, la actora tenía un mes para contestar dicho requerimiento, según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, o tres meses, conforme lo dispuso el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y si la liquidación oficial se expidió y notificó oportunamente, esto, es, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento.

En el caso en estudio, el requerimiento para declarar y/o corregir, con el que la UGPP dio inicio al procedimiento de fiscalización de las autoliquidaciones de 2013, se expidió el 25 de noviembre de 2014 y se notificó en debida forma el 1 de julio de 2015, cuando la actora recibió los anexos a dicho acto. Así, el requerimiento existió desde cuando la UGPP lo dictó, pero fue eficaz y oponible a la actora a partir de su notificación9.

A la fecha en que se expidió el requerimiento para declarar y/o corregir (25 de noviembre de 2014) estaba vigente el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, conforme con el cual “Previo a la expedición de la liquidación oficial […] la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir […] [que deberá ser respondido] por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir […] la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial […] dentro de los seis meses siguientes”.

Y para cuando se surtió la notificación del requerimiento para declarar o corregir (1 de julio de 2015), estaba vigente el artículo 150 de la Ley 1734 de 2014, que amplió a tres meses el término para contestar el requerimiento para declarar o corregir10. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, establece como regla general la aplicación inmediata de las normas procesales posteriores desde el momento en que empiezan a regir. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 19154, C.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas.

Al respecto, ver entre otras, las sentencias de 2 de mayo de 2013, exp. 18205, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y de 2 de febrero de 2011, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla. 10El artículo 150 de la Ley 1739 de 2014 dispone en lo pertinente que “Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello”.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No obstante, previó excepciones taxativas a la regla general, así: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, se regirán por las normas vigentes al momento de su presentación o al inicio de la respectiva etapa procesal.

Así, los términos que hayan empezado a correr se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. En este caso, el procedimiento de fiscalización inició al momento de la expedición del requerimiento (25 de noviembre de 2014), esto es, cuando dicho acto existió, fecha para la cual estaba vigente el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que concede a la actora un mes para responder el requerimiento y, por tanto, es la norma procesal aplicable conforme en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.

Así lo reconoció la UGPP en el requerimiento para declarar y/o corregir, pues sostuvo que “de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012”, la respuesta debía realizarse dentro del mes siguiente, contado a partir de la notificación del acto. No es aplicable el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014.

La referida norma se aplica a los procedimientos iniciados a partir del 23 de diciembre de 2014. Por tanto, es indiferente si el término de tres meses para contestar el requerimiento, previsto en la norma en mención, favorece o no al aportante, como lo alega la UGPP. Dado que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó a la actora el 1 de julio 2015 y que esta tenía un mes para responderlo, que vencía el 1 de agosto de 2015, los seis meses que tenía la UGPP para expedir y notificar la liquidación oficial vencían el 1 de febrero de 2016.

Sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución nro. RDO 2016-00045 de 29 de enero de 2016, se notificó el 18 de febrero de 2016, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. De modo que, para la fecha de notificación de la liquidación oficial, la UGPP no tenía competencia para proferir dicho acto administrativo.

Al respecto, en sentencia de 21 de octubre de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia, que declaró la firmeza de las planillas de autoliquidación por la falta de competencia temporal de la UGPP debido a la notificación extemporánea de la liquidación oficial, la Sala sostuvo que “ En el caso de la determinación oficial de los aportes al SPS, el plazo para surtir dicha notificación fenece seis meses después del vencimiento plazo para responder el requerimiento para declarar o corregir, esto es, un mes después de la notificación del acto preparatorio (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012).”11.

Además, la Sala ha reiterado que cuando la norma se refiere a proferir, resolver o expedir un acto, debe entenderse que incluye la notificación de este, comoquiera que hasta tanto no sea notificada la decisión al interesado, no puede producir efecto 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de octubre de 2021, Exp. 24673, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador alguno12.

De modo que, contrario a lo expuesto por el apelante, para quien cuando se expidió la liquidación oficial no había vencido el plazo para proferirla, dentro del término de seis meses, previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, debe notificarse la liquidación oficial y no basta únicamente con la expedición de esa decisión. En consecuencia, las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013 resultan inmodificables.

Por tanto, la firmeza de tales autoliquidaciones es el restablecimiento del derecho natural o la consecuencia automática de la nulidad de las liquidaciones oficiales demandadas (artículo 187 del CPACA), razón por la cual no existe fallo extra petita. No prosperan los cargos. Por las razones expuestas, la Sala confirma la sentencia apelada.

Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA13, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Aclaro voto Salvo parcialmente el voto 12 Entre otras, ver sentencia de 11 de noviembre de 2021, exp. 24352 CP y de 23 de junio de 2022, exp 25751, CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO