Micelio
11001031500020230492600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Adriana Lucia Ceron Quintero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: ADRIANA LUCÍA CERÓN QUINTERO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Falta de trámite a quejas por acoso laboral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Lucía Cerón Quintero contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Comité de Convivencia Laboral, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Comité de Convivencia Laboral y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Adriana Lucía Cerón Quintero pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y a la dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque los comités de convivencia laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué́ no tramitaron las denuncias de acoso laboral formuladas en contra del juez y demás empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué́.

Por esa razón, pide su traslado a otro despacho en iguales o mejores condiciones. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales de salud mental, trabajo digno, dignidad humana, honra, armonía en el ambiente laboral y en consecuencia se ordene el traslado o reubicación del puesto de trabajo de la doctora ADRIANA LUCIA CERON QUINTERO, SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ a un cargo con igual o mejores condiciones en donde no se desmejoren sus derechos laborales. 2.

Solicito se vincule a la presente acción de tutela para que rinda informe a la COMISIÓN JUDICIAL DE DISCIPLINA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA para que rinda informe dentro del marco de sus competencias y traslade copia de los expedientes 73001250200020230024800, 73001250200020230008500, 73001250200020230002900, 73001250200020230002600, 73001250200020220081300, 73001250200020220080600, 73001250200020220070600, 73001250200020220062900, 73001110200020220037300, 73001110200020220022900 y 73001110200020210076600. 3.

Solicito se vincule a los presuntos sujetos activos de la conducta de acoso laboral, los doctores HENRY HERNAN BELTRAN MAYORQUIN, SEBASTIAN CASTAÑEDA RICARDO y FABIAN CAMILO AGUILAR para que en el evento en el que se considere necesario el despacho y los vinculados, ejerzan su derecho de contradicción. 1 Índice 1 de Samai. Ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Solicito se vincule a VIRREY SOLIS I.P.S., Salud Total EPS, POSITIVA ARL, Clínica los Remansos y el Hospital Federico Lleras Acosta, para que presenten un informe sobre el estado de salud de la doctora ADRIANA LUCIA CERON QUINTERO. 5. Solicito se requieran a los doctores YESISON ESTEBAN PEÑA y ANDREA DEL PILAR LUGO, con el objeto de que se practiquen pruebas testimoniales a cerca de las razones fácticas. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Desde el 30 de enero de 2013, la señora Adriana Lucía Cerón Quintero se desempeña como secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. El 1º de marzo de 2023, el esposo de la señora Cerón Quintero presentó denuncia por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en contra del juez y los demás empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Mediante Oficio C.C.L. No. 029-CIVIL del 6 de marzo de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima expuso la necesidad de que fuera la señora Adriana Lucía Cerón Quintero quien, una vez restablecido el estado de salud, presentara directamente y en nombre propio la queja.

El 25 de julio de 2023, el apoderado de la señora Cerón Quintero presentó denuncia por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en contra del juez y los demás empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Pidió ser reubicada, remitida a medicina laboral y que se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

El 28 de julio de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima reiteró la imposibilidad de iniciar el trámite dada la necesidad de que la denunciante se reintegrara a sus labores y se encontrara en óptimas condiciones de salud para presentar en nombre propio la queja. El 31 de julio de 2023, el señor Héctor Alfonso Noche Rodríguez, actuando como apoderado de la señora Cerón Quintero, presentó ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Superior de la Judicatura queja contra el Oficio C.C.L. No. 055- CIVIL del 29 de marzo de 2023, expedido por el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y pidió que conociera de la denuncia de acoso laboral y del oficio que no le dio apertura a la investigación y que se compulsaran copias para que se investigara la eventual incursión en faltas disciplinarias por parte de los miembros del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. El 4 agosto de 2023, el secretario del Comité de Convivencia Laboral del Consejo Superior de la Judicatura, trasladó por competencia la queja presentada contra el Oficio C.C.L. No. 055-CIVIL del 29 de marzo de 2023 del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Tolima a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

El 15 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se inhibió de dar inicio al proceso disciplinario en contra de los miembros del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima por no reunir los presupuestos legales básicos para efectos de iniciar acción disciplinaria: no hacer referencia clara y concreta a una falta disciplinaria atribuible a un determinado servidor judicial.

Desde el 18 de febrero de 2023, la señora Adriana Lucía Cerón Quintero se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incapacitada y para el momento de presentación de la acción de tutela, se encontraba en trámite la calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la señora Giraldo Gutiérrez manifestó que la acción de tutela es procedente. Sobre el requisito de subsidiariedad señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-882 de 2006, dijo que las medidas preventivas y correctivas de que trata la Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del trabajador.

Que, por el contrario, se trataba simplemente de instrumentos de carácter administrativo, y que la víctima solo contaba con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, pero que ese mecanismo no resultaba ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas, sumado a que por esa vía no se puede lograr el traslado del trabajador.

En cuanto al fondo del asunto, dijo que, desde antes de empezar la pandemia del Covid 19, estuvo trabajando por fuera del horario laboral y que ese hecho le produjo situaciones de estrés, ansiedad, dolores físicos e incluso problemas familiares. Que al comenzar la pandemia la situación empeoró, porque, según dice, no tenía tiempo de descanso debido a la sobrecarga laboral.

Que, a su juicio, el juez segundo penal del circuito de Ibagué inició una persecución laboral, al punto que compulsó copias para que le fueran iniciadas 11 investigaciones disciplinarias. Que la actora promovió denuncias y a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se han adoptado medidas para evitar que el acoso continúe. Que las actuaciones de los comités de convivencia y de los demás integrantes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué contravienen los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley 1010 de 2006 que definen el objeto de la ley, las modalidades de acoso, conductas que lo constituyen y medidas preventivas y correctivas.

También citó los Acuerdos PSAA16-10560 de agosto 11 de 20162, PSAA16-10558 de agosto 9 de 20163 del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución 652 de 20124 del Ministerio del Trabajo, para señalar que el traslado es procedente como una medida preventiva ante el acoso laboral sufrido. 5. Trámite procesal La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2023 ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá́, que, por auto del 6 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia y ordenó remitir la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Tolima.

Repartida la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 8 de septiembre de 2023, remitió́ por competencia a esta Corporación, con fundamento en que la acción de tutela se dirigía, entre otras, contra la Comisión Nacional de Disciplina 2 “Por el cual se adoptan las Políticas para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, y se deroga el Acuerdo No. 2333 de 2004”, disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/9788704/18971401/PSAA16-10560.pdf/427f52c0-dfd7-4697-853c- 02bd236d4105. 3 “Por el cual se crean los Comités de Convivencia Laboral en la Rama Judicial y se deroga el Acuerdo 9820 de 2013”, disponible en https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FGACETA53- 16.pdf. 4 Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, de manera que, por reglas de reparto contenidas en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, correspondía al Consejo de Estado conocer las acciones de tutela contra esa entidad.

El reparto y radicación de la acción de tutela en esta Corporación se efectuó́ el 11 de septiembre de 2023. De la revisión del escrito de tutela, el Despacho sustanciador constató que la acción de tutela no estaba dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, por auto del 15 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento del asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero.

Se ordenó notificar, en calidad de demandados, al director ejecutivo de Administración Judicial, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué́ y al juez segundo penal del circuito de Ibagué́, y, como tercero con interés, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Además, denegó las pruebas solicitadas por la parte actora.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones por correos electrónicos enviados el 19 de septiembre de 20235. La secretaría general de esta Corporación también notificó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, pese a que no fue vinculada en el auto del 15 de septiembre de 2023.

Por lo tanto, aunque en el expediente obra informe rendido por esa entidad, no se tendrá en cuenta al resolver la acción de tutela. 6. Intervenciones El director de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué dijo no ser el competente para atender las pretensiones de la actora, porque el Comité de Convivencia Laboral goza de independencia y autonomía en el estudio de los casos que llegan para su conocimiento.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pidió que se denegara la solicitud de amparo. Expuso que no tiene competencia ni injerencia en lo relacionado con las denuncias de acoso laboral porque esas funciones están a cargo del Comité de Convivencia Laboral. En cuando al traslado solicitado por la señora Cerón Quintero, señaló que esa situación administrativa se encuentra reglada en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJ17-10754 de 2018 y que no evidenció que la demandante hubiera presentado una solicitud de traslado ante esa dependencia. Los Comités de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué no contestaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero al no tramitar las quejas de acoso laboral, por el hecho de no haberlas presentado directamente. 5 Índice 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cerón Quintero, porque el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué no debía abstenerse de recibir las denuncias por acoso laboral que presentó la demandante por conducto de agente oficioso y apoderado.

La interpretación que la autoridad demandada hizo sobre el artículo 6 de la Resolución No. 652 de 2012 restringe el acceso de la señora Cerón Quintero al procedimiento previsto por la Ley 1010 de 2006 para prevenir y corregir las diversas formas de acoso laboral. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) al análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

Análisis del caso concreto La Sala comienza por precisar que la acción de tutela presentada por la señora Cerón Quintero está encaminada, por un lado, a cuestionar la falta de trámite por parte del Comité de Convivencia laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué a las denuncias por acoso laboral presentadas en contra del juez y demás empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y, de otro, a lograr el traslado de despacho como medida correctiva.

Respecto de la falta de trámite de las denuncias por acoso laboral, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por la señora Adriana Lucía Cerón Quintero es procedente y cumple el requisito de subsidiariedad, porque al estar vinculada en el sector público no cuenta con otro mecanismo de defensa administrativo o judicial para garantizar el trámite preventivo de las denuncias formuladas.

Al respecto, la Corte Constitucional6 ha señalado que «cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas».

En consecuencia, procede la Sala al análisis de fondo. En el expediente está probado que, en dos oportunidades, y bajo el amparo de la Ley 1010 de 2006, la señora Adriana Lucía Cerón Quintero ha intentado que el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué de trámite a la denuncia de acoso laboral que presentó contra el juez segundo penal del circuito de Ibagué y los dos oficiales mayores de ese mismo despacho.

La primera solicitud fue presentada por el esposo, en calidad de agente oficioso (1° de marzo de 2023). La segunda se presentó por conducto de apoderado (25 de julio de 2023). 6 Sentencia T- 882 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué se ha negado a tramitar las dos solicitudes, básicamente porque, a su juicio, para tramitar la queja es necesario que la demandante la presente de manera personal y por escrito.

Según la solicitud de amparo, la respuesta del 6 de marzo de 2023 dice: Nos permitimos comunicarle en respuesta a su solicitud, que no nos resulta posible dar trámite a este caso en tanto no sea remitido por la persona misma afectada en la situación, no obstante, esto no obsta para que tengamos un conocimiento inicial de las cosas por su intermedio, lo que se le agradece, sin embargo, entienda por favor que los pasos que conlleva la atención de las quejas nos obligan necesariamente a hablar con las partes involucradas y no con terceros.

En vista de todo lo anterior, y entendiendo que la compañera se encuentra atravesando por complicaciones de salud, consideramos pertinente y oportuno, que una vez la doctora Adriana Cerón se restablezca de salud, presente a nombre propio, y por escrito, la queja ante este organismo para activar los mecanismos de conciliación pertinentes.7 Por su parte, la respuesta del 28 de julio de 2023 dice: (…) queremos aclarar que las acciones direccionadas desde este comité serán preventivas y buscarán, en lo posible, mecanismos conciliatorios entre las partes, es por esta razón que se hace necesario contar con la participación activa de la servidora y entendiendo que se encuentra atravesando por complicaciones de salud, consideramos pertinente y oportuno, que una vez la doctora Adriana Cerón se restablezca de su salud, presente a nombre propio y por escrito la queja ante este organismo para activar los mecanismos de conciliación pertinentes.

(…) Por tal razón en este momento no es posible dar inicio el trámite, dada la condición de salud de la compañera, no sin antes anunciar que una vez se reintegre a sus labores y se encuentre en óptimas condiciones de salud, presente a nombre propio la queja y poder dar trámite a la misma, conforme lo establece el artículo 6 de la Resolución 652 de 2012.

Cabe aclarar que este no es un trámite condenatorio o sancionatorio, de lo cual no es necesario realizarlo a través de un apoderado judicial o de un tercero, si es necesario que la queja sea presentada única y directamente por la afectada o quejosa, quien es ella de viva voz, la que describiría la forma y modo en que se siente acosada.8 Ahora, teniendo en cuenta que el fundamento de la negativa a tramitar las quejas es el artículo 6 de la Resolución No. 652 de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo, conviene precisar que esa resolución establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas.

Específicamente el artículo 6 señala lo siguiente: El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones 1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. 2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la entidad pública o empresa privada. 3.

Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja. 4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias. 5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad. 6.

Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado. 7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público.

En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente. 8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe 7 Respuesta del 6 de marzo de 2023, escrito de la demanda, folio 93. 8 Respuesta del 28 de julio de 2023, escrito de la demanda, folio 53.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control. 9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas. 10.

Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada. De la lectura de esa norma, la Sala no encuentra que hubiese establecido como requisito para recibir y dar trámite a una queja por acoso laboral la presentación personal.

La norma no dice que la queja deba radicarla únicamente la presunta víctima del acoso laboral. Si bien el numeral 3 de ese artículo hace referencia a la comparecencia de las partes involucradas de manera individual para ser escuchadas sobre los hechos que dieron lugar a la queja, no debe entenderse como un limitante para recibir y tramitar una queja.

Escuchar a la persona involucrada no tiene que ocurrir necesariamente en la misma fecha de la presentación de la queja. La Sala no desconoce que después de recibida la queja, le compete al Comité de Convivencia Laboral convocar y escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia, pero tampoco puede pasarse por alto que la norma no señala que esa convocatoria deba realizarse en la fecha de presentación de la queja, situación que confirma que la denuncia puede ser iniciada incluso a través de apoderado, porque lo importante es que, en la fecha que el comité disponga, las partes sean oídas de manera individual.

Además, el artículo 53 del CPACA, que, por regla general, se aplica a los procedimientos administrativos, establece la posibilidad de utilizar medios electrónicos. En consecuencia, si el interesado enfrenta dificultades para asistir de manera presencial a las diligencias que disponga el Comité de Convivencia Laboral, bien puede hacerse uso de estos medios electrónicos para escuchar a las partes involucradas sobre los hechos que dieron lugar a la queja.

Por lo anterior, la Sala estima que la interpretación que el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué hace sobre el artículo 6 de la Resolución No. 652 de 2012 restringe el acceso de la señora Cerón Quintero al procedimiento previsto por la Ley 1010 de 2006 para prevenir y corregir las diversas formas de acoso laboral.

En últimas, esa interpretación constituye un obstáculo para la demandante en la búsqueda de protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, la salud mental y la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en el trabajo. Con mayor razón si se tiene en cuenta que está acreditado que, para la fecha de presentación de esas quejas, la señora Cerón Quintero se encontraba hospitalizada presuntamente por afectaciones relacionadas con las conductas denunciadas.

No puede pasarse por alto que la Ley 1010 de 2006 tiene como objeto precisamente «definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.» para proteger los bienes jurídicos del trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

De hecho, en la exposición de motivos9 de esa norma se señaló que: Por ello, es hora de que nuestra legislación aboque el estudio de este fenómeno como verdadero problema social que está pidiendo a gritos un adecuado tratamiento. Consideramos que las medidas 9 Disponible en http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2002-2006/2004- 2005/article/234-por-medio-del-cual-seadoptan-medidas-para-prevenir-corregir-y-sancionar-el-acoso-laboral-y- otros-hostigamientos-en-el-marco-de-las-relaciones-de-trabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a autorizar en una ley deberían encaminarse inicialmente hacia la prevención y corrección de las situaciones de acoso laboral. Son necesarios procedimientos internos y confidenciales en la empresa o institución. Pero luego, deben preverse medidas conminatorias por parte de la autoridad pública y finalmente consagrar unos dispositivos sancionatorios.

(…) Para evitar que los procedimientos administrativos preventivos y represivos previstos en esta ley sean ineficaces y para permitir un fácil acceso a ellos, se ha ampliado la gama de autoridades competentes para conocer de las denuncias. Así́ para los preventivos no sólo los Inspectores de Trabajo sino también los Inspectores de Policía, los Personeros Municipales y la Defensoría del Pueblo, estos últimos en su calidad de autoridades de promoción de derechos humanos y prevención de su violación (La Ley 640 de 2001 prevé́ la detección temprana de tales hechos).

A partir de lo anterior, la Sala estima que la promulgación de la Ley 1010 de 2006 tuvo como fin evitar que los mecanismos allí previstos fueran ineficaces y que, por el contrario, fungieran como una verdadera garantía para los denunciantes de las conductas constitutivas de acoso laboral, garantías que, en este caso, no se cumplen con la negativa de recibir y tramitar las quejas presentadas por la demandante.

Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales de la actora y en la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. Ahora, en cuanto a la solicitud de traslado como medida correctiva, la Sala precisa que el interesado puede acudir ante la autoridad competente (Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, los Inspectores Municipales de Policía, los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo) para solicitar la medida correctiva de traslado.

Al respecto, el artículo 9, numeral 2 y parágrafo 3, de la Ley 1010 de 2006 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. (…) 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.

Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. (..)

PARÁGRAFO 3. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible. Es decir, la ley de acoso laboral establece herramientas adecuadas para que las autoridades competentes determinen la procedencia de una medida preventiva o correctiva en un asunto de acoso laboral.

En el caso concreto, la Sala encuentra probado que en la queja del 25 de julio de 2023 el apoderado de la actora se incluyó la medida correctiva de traslado. Sin embargo, según la ley de acoso laboral, la autoridad competente para el efecto es el Inspector del Trabajo, el Inspector de Policía, el Personero Municipal o el Defensor del Pueblo.

Siendo así, una vez el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué reciba la queja presentada por la actora, deberá remitir a la autoridad competente la solicitud de medida correctiva de traslado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04926-00 Demandante: Adriana Lucía Cerón Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reciba y tramite las quejas presentadas el 1º de marzo y 25 de julio, ambas de 2023, por el agente oficioso y el apoderado de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero.

De ser necesario, deberá acceder al uso de tecnologías de la información para que la denunciante pueda comparecer al trámite. 3. Ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, una vez reciba la queja presentada por la actora, remita a la autoridad competente la solicitud de medida correctiva de traslado. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN