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11001031500020230522200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Victoria Eugenia Soto Salamanca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: VICTORIA SOTO SALAMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PENSION DE SOBREVIVIENTE. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la providencia mediante la cual se le negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Alegó que dicha providencia incurrió en un desconocimiento factico por no valorar de manera adecuada las pruebas; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, puesto que el interés de la demandante es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Victoria Eugenia Salazar Soto en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social, y vida digna de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Victoria Eugenia Soto Salamanca sostuvo una relación sentimental con el señor Holman Salazar Ospina desde el año 1981 hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha de fallecimiento del causante. 1 Mediante escrito del 9 de agosto de 2023 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela 2) Fruto de esa relación nació su hija, la joven Paola Andrea Salazar Soto. 3) El 28 de noviembre de 2007, el señor Holman Salazar falleció y, mediante Resolución no. 48099 del 15 de agosto de 2008, se le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Ana de Jesús Ospina en su condición de madre del causante. 4) El 2 de febrero de 2016, la demandante presentó una solicitud a la UGPP para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, la cual fue negada a través de la Resolución no. RDP 011585 de 6 de abril de 2016. 5) La señora Victoria Eugenia Soto promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, quien negó las pretensiones ya que no se demostró la convivencia con el causante. 6) La parte actora apeló la decisión con fundamento en que no se analizaron ni se tuvieron en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público que nunca fueron tachadas o desconocidas por el demandado; por lo cual gozan de la validez y acreditaban que convivió de manera ininterrumpida con el señor Holman Salazar compartiendo techo, lecho y mesa. 7) Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión, por cuanto las declaraciones juramentadas aportadas por la parte actora eran contradictorias y no eran consistentes, de modo que no demostraban de manera fehaciente la convivencia entre la actora y el causante. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 9 de agosto de 2023 por cuanto, a su juicio, no se “valorar[aron] las pruebas arrimadas al proceso”. No se analizaron las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público que daban fe de la presunta convivencia entre la actora y el causante de manera ininterrumpida. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela En lo restante, se limitó a mencionar lo siguiente: “tengo derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en razón fallecimiento el señor HOLMAN SALAZAR OSPINA habida cuenta que los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor HOLMAN SALAZAR OSPINA convivio de manera ininterrumpida, compartiendo como pareja techo, lecho, mesa y sosteniendo económicamente a mi (sic)”. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas. “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso seguridad social y vida digna 2. Se revoque la sentencia recurrida 3. Que se accedan la pensión de sobrevivientes” SAMAI – mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la señora Paola Andrea Salazar Soto y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la ley no exige conocer las disposiciones normativas a los ciudadanos, pero sí impone un deber de lealtad y rectitud en todas las actuaciones que se desarrollen y en el proceso se evidenció una mala intención de inducir en error a la administración con declaraciones a partir de las cuales no se logró determinar cuáles eran ciertas y cuáles faltan a la verdad.

Teniendo claro que, conforme lo prevé la norma, la exigencia de convivencia dentro de los cinco años antes de la muerte del causante debe encontrarse plenamente acreditada para que proceda el reconocimiento al derecho de pensional, y evidenciado como está que el recaudo probatorio no satisfizo las mínimas condiciones de credibilidad, era forzoso confirmar la decisión del juzgado que negó las pretensiones de la demanda. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela La Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicito se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se incurrió en los defectos sustantivos y facticos, sino que por el contrario se analizó de manera exhaustiva el elemento material probatorio puesto que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se atañe al ordenamiento legal para negar la pretensión de pensión de sobreviviente.

Además se aduce que no se puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia ya que se agotaron todas las etapas procesales; posteriormente se dio cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso ya que se garantizaron todos los derechos del demandante en el proceso. El requisito de subsidiariedad alegado no es procedente debido a que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional de sobreviviente, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para sustentar la presunta configuración del defecto invocado, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada omitió hacer un estudio de las declaraciones extraprocesales de Nancy Salazar Ospina, Eimy Soto Salamanca y Paola Andrea Salazar Soto. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que la señora Victoria Eugenia Soto acreditó las condiciones para ser considerada compañera permanente del señor Holman Salazar para el momento de su fallecimiento y, especialmente, que con las declaraciones extraprocesales era posible demostrar el requisito de convivencia mutua. 3) En el recurso de apelación que presentó en contra de la providencia del tribunal, la actora insistió en los planteamientos referentes a las declaraciones de las personas anteriormente mencionadas y alegó que estas eran suficientes para demostrar que convivió con el causante. 4) Por su parte, en el fallo del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditó la convivencia ni la ayuda mutua dentro de los cinco años antes de la muerte del causante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en el recurso de apelación y en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, a que se valoren las declaraciones extraprocesales con el fin de que se reconozca que la demandante sí tuvo una convivencia con el causante en condiciones suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 6) Para la Sala resulta claro que ese reparo concreto fue resuelto por la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, en la que se advirtieron inconsistencias en tales declaraciones, ya que, en principio, la hija en común que tuvieron el occiso y la actora en una de tales declaraciones negó la dependencia y convivencia entre sus padres y afirmó expresamente que quien dependía de su padre era la señora Ana de Jesús Ospina -madre del causante-, a quien precisamente se le reconoció la pensión de sobrevivientes; sin embargo, luego cambió su versión y dijo que lo que había declarado inicialmente simplemente había sido para que le concedieran la pensión a su abuela -se transcribe-: “Del acopio probatorio encuentra la Sala que no existen elementos probatorios suficientes que permitan tener por acreditado el derecho que reclama la demandante.

Para la Sala es claro que el reconocimiento de la sustitución pensional del causante a su madre, la señora ANA DE JESÚS OSPINA DE SALAZAR, tuvo como fundamento las diferentes declaraciones rendidas por personas allegadas al señor HOLMAN y de su hija PAOLA ANDREA SALAZAR SOTO, quienes inequívocamente afirmaron que este convivía con la señora ANA DE JESUS y que no existía nadie con mejor derecho que ella para acceder a la sustitución pensional.

Si bien la señora PAOLA ANDREA SALAZAR SOTO, pretende en su declaración mostrar como loable el apoyo que dio a su abuela para que le fuera reconocido el derecho pensional, lo cierto es que ahora pretende cambiar su versión de los hechos y declarar lo contrario en favor de su madre la accionante VICTORIA EUGENIA SOTO. Escuchada con detenimiento la declaración de la señora PAOLA ANDREA, se evidencia que se trata de una mujer mayor de edad, con pleno uso de razón, profesional en medicina, lo que extraña fuertemente a la Sala, pues no existe duda en que su única intención, tanto en el proceso administrativo a favor de su abuela, como el judicial en favor de su madre ha sido faltar a la verdad y engañar a la administración. Respecto de la declaración de la señora NANCY SALAZAR OSPINA, se pone de relieve que esta aseguró haber convivido con su madre, la señora ANA DE JESÚS, hasta el día de su deceso.

Afirmó que, en vida, su hermano HOLMAN iba a dormir constantemente a la casa para cuidar de su madre pero que al mismo tiempo veía por VICTORIA EUGENIA. Para la Sala el testimonio carece de credibilidad si se confronta con la declaración de la señora EIMY SOTO SALAMANCA, quien afirmó que la señora ANA DE JESÚS vivía sola y que esa era la razón por la cual el causante permanecía tanto tiempo con ella. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela En varias ocasiones las declarantes fueron interrogadas sobre la razón por la cual la señora VICTORIA EUGENIA no había acudido a reclamar el derecho pensional.

A lo cual respondieron, que era porque no existía el vínculo del matrimonio y creyeron que no tenía derecho. En este sentido, si bien la ley no exige conocer las disposiciones normativas a los ciudadanos, lo que si se impone es un deber de lealtad y rectitud en todas las actuaciones que se desarrollen y en el proceso se evidencia una mala intención de inducir en error a la administración, bajo declaraciones que no se logra determinar cuáles son ciertas y cuales faltan a la verdad.

Teniendo claro que, conforme lo prevé la norma, la exigencia de convivencia dentro de los cinco años antes de la muerte del causante, debe encontrarse plenamente acreditada para que proceda el reconocimiento al derecho de sustitución pensional, y evidenciado como está que el recaudo probatorio no satisface las mínimas condiciones de credibilidad, se impone a la Sala confirmar la decisión proferida por el juzgado de negar las pretensiones de la demanda.”. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el referido elemento de convivencia y las declaraciones mencionadas. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05222-00 Demandante: Victoria Soto Salamanca Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.