Micelio
25000234100020250163101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10141 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Federico Starnone·Demandado: Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Mediana Y Minima Seguridad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNITARIA CONFORMADA POR EL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.

Subtemas: Planteamiento del problema jurídico, consideraciones sobre el habeas corpus, el trámite de extradición y la solución del caso concreto. Decisión: Se modifica la providencia de primera instancia para declarar la improcedencia. La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación1 interpuesta por Federico Starnone en contra de la providencia proferida el 8 de octubre de 20252 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- SOLICITUD El actor, a nombre propio, presentó acción de habeas corpus3 y, aunque no precisó expresamente contra cuáles autoridades dirigía la acción, del análisis de los argumentos expuestos se infiere que se interpone contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota”, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la DIJIN.

Federico Starnone argumenta que han transcurrido más de 60 días desde su captura sin que se haya formalizado la solicitud de extradición ni iniciado trámite alguno ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, conforme al Código de Procedimiento Penal, su privación de la libertad carece de fundamento legal y vulnera sus derechos. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6984C104581CC026 DB51AB22774CE7E4 0F8AC5B387AA4F23 46D65054EBAF1F79. 2 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B854A2384B89BC7C 014BCE222209DDA1 A041A13A3404F2A6 A35EF2C435A54D2C. 3 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E32B60D84504F74D BCE37E93793D005E 9C732BFED213F48B 71F7BD02632DB58E.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 2 II.- HECHOS Federico Starnone afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de agosto de 20254 en el complejo carcelario “La Picota”, en cumplimiento de una orden de captura con fines de la extradición pedida por la República de Italia.

Sostiene que han transcurrido 60 días desde su detención sin que se haya presentado formalmente la solicitud de extradición por parte del Estado requirente5. III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El accionante denuncia que se encuentra privado de la libertad desde hace más de 60 días, sin que el Estado requirente haya formalizado la solicitud de extradición ni se haya iniciado trámite alguno ante la Corte Suprema de Justicia. Señala que, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, en ausencia de tratado que disponga otro plazo, la persona reclamada debe ser puesta en libertad si no se formaliza la solicitud correspondiente en los 60 días siguientes a la captura.

Dado que ese término venció el 7 de octubre de 2025 sin que se haya iniciado trámite alguno, considera que su detención es ilegal y que se vulneraron sus garantías fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. IV.- PETICIÓN Federico Starnone solicita que se declare la ilegalidad de su privación de la libertad, en razón al vencimiento del término legal y que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y en ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal.

Además, pide que se oficie al INPEC y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de la decisión que se adopte. V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA 5.1.- La petición de habeas corpus se repartió para su conocimiento al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Aunque el actor indica esta fecha en su escrito introductorio, lo cierto es que los medios de pruebas allegados la desvirtúan y demuestran que la captura se produjo el 9 de agosto de 2025.

Lo atinente a la fecha concreta de detención se estudiará al revisar el caso concreto. 5 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B854A2384B89BC7C 014BCE222209DDA1 A041A13A3404F2A6 A35EF2C435A54D2C. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 3 5.2.- Por auto del 8 de octubre de 2025 se avocó conocimiento de la acción, se ordenó ponerla en conocimiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota”, de la Interpol, de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dijin. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación informó que la privación de la libertad del accionante se fundamentó en una notificación de INTERPOL emitida a solicitud de Italia y que, dentro del plazo legal, se expidió resolución en la que se ordenó su captura con fines de extradición. Indicó que la solicitud formal de extradición fue presentada por la embajada italiana dentro del término de 60 días previsto por la ley, y enfatizó que dicha formalización no requiere notificación al privado de la libertad.

Agregó que el término para conceder libertad se suspende una vez se recibe la solicitud por Cancillería, y que la actuación judicial iniciará en la Corte Suprema de Justicia con posibilidad de defensa. También advirtió que el accionante no ha solicitado su libertad por vía ordinaria, por lo que considera improcedente la acción. 5.4.- El Inpec, por su parte, precisó que Federico Starnone se encuentra privado de la libertad bajo una orden de la Fiscalía con fines de extradición a Italia, según la Resolución No. 7169 del 20 de agosto de 2025.

Indicó que no ha recibido ninguna boleta de libertad y que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, esta solo puede ser emitida por una autoridad judicial competente. Por tanto, manifestó que no existe privación ilegal de la libertad. 5.5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, tras recibir la notificación de la Fiscalía sobre la captura del accionante, trasladó la información a la embajada italiana, la cual solicitó formalmente su detención. Luego, dicha embajada presentó la solicitud de extradición el 29 de septiembre de 2025, y el ministerio emitió el concepto de viabilidad exigido por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, remitiéndolo al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía para continuar con el trámite correspondiente.

VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia dictada el 8 de octubre de 2025, negó “por improcedente” el amparo deprecado. Para ello, consideró que la acción presentada por Federico Starnone no estaba acompañada de documentos que Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 4 permitieran verificar la resolución de captura con fines de extradición ni prueba de haber solicitado su libertad ante la autoridad competente, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, con base en las respuestas de las entidades, verificó que Starnone fue capturado el 9 de agosto de 2025 con fundamento en una notificación roja de Interpol expedida a petición de Italia y en cumplimiento de la resolución emitida el 15 de agosto por la fiscal general de Colombia. Afirmó que, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la embajada italiana formalizó la solicitud de extradición mediante nota verbal radicada dentro del plazo legal de 60 días desde la captura.

En consecuencia, consideró que se había cumplido con lo dispuesto en la ley para evitar la libertad incondicional del capturado. El despacho concluyó que no se configuraban los presupuestos legales para otorgar la libertad, y que no se demostraba una privación ilegal o arbitraria de la libertad, ni la existencia de vías de hecho. VII.- LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con lo decidido por el a quo, interpuso recurso de alzada que se estructura en torno a varios aspectos.

En primer lugar, aseveró que el tribunal incurrió en un error de derecho al computar erradamente el término del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, pues la formalización de la solicitud de extradición debe contarse desde la captura efectiva, ocurrida el 9 de agosto de 2025, hasta la fecha de ingreso oficial de la solicitud al Estado colombiano, el 1º de octubre de 2025.

Así, el término legal de 60 días se encontraba vencido al momento de la radicación anotada, configurándose una prolongación ilegal de la detención, como lo ha reconocido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, alegó la desaparición de la causa material y jurídica que originó la captura, dado que el Ministerio de Justicia de Italia certificó que ya cumplió completamente la pena impuesta, por lo que no existe una condena vigente, proceso penal ni medida privativa de libertad en su contra.

Tal situación convierte la privación en arbitraria y viola el principio de legalidad penal y de finalidad de la pena, así como disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 5 Un tercer argumento es la ausencia de control judicial efectivo desde la captura, pues no se ha realizado audiencia ante juez de control de garantías ni se ha garantizado defensa técnica, lo que infringe instrumentos internacionales.

El tribunal omitió su deber de ejercer control material de legalidad sobre la detención, limitándose a verificar comunicaciones administrativas, sin valorar la legitimidad actual de la privación de la libertad. Se suma a lo anterior el desconocimiento del principio pro persona y del deber de control de convencionalidad. La colegiatura no ponderó si la detención, vencido el término legal y extinguida la pena, era razonable, proporcional y necesaria a la luz de los estándares internacionales, ni aplicó el estándar más favorable al derecho a la libertad personal, como ordenan la Constitución y la jurisprudencia constitucional e interamericana.

Finalmente, defendió la procedencia del habeas corpus tanto en su modalidad reparadora como correctiva, debido a la ilegalidad inicial de la captura sin orden judicial y la posterior prolongación injustificada de la detención. Se concluye que negar el amparo equivaldría a legitimar una detención abiertamente arbitraria y contraria al Estado Social de Derecho.

VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 8 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó “por improcedente” el habeas corpus presentado por Federico Starnone, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada.

En aras de resolver la problemática planteada, es necesario exponer, primero, unas sucintas consideraciones sobre este mecanismo judicial, así como el marco jurídico de la extradición en Colombia, para, luego, solventar el caso concreto. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 6 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El H[a]beas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario atentaría flagrantemente contra la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.

En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…)”6. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 7 libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso7.

Así, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación del derecho a la libertad, resultaría procedente el habeas corpus. 8.4.- Fundamento constitucional y normativo de la Extradición en Colombia La extradición en Colombia se basa en el artículo 35 de la Constitución Política, el cual establece que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.

De conformidad con lo anterior, en ausencia de un tratado aplicable, como ocurre en el caso analizado, la legislación interna regula el procedimiento de extradición, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). En este sentido, el artículo 509 de dicha norma dispone: “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

Por su parte, el artículo 511 ejusdem, el cual regula las causales de libertad, establece que: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”. La disposición precitada fija como garantía fundamental dentro del procedimiento de extradición que ninguna persona puede ser privada de su libertad por más de 60 días sin que medie formalización del pedido extranjero.

Superado este plazo, sin actuación efectiva del Estado requirente, la libertad del detenido se impone como un derecho. Al mismo tiempo, preserva el interés del Estado colombiano en cumplir con sus compromisos internacionales, pues permite que el proceso se reactive si se supera la omisión inicial. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 8 8.5.- Naturaleza del procedimiento de extradición La Corte Constitucional, en la sentencia C-700 de 2000, precisó que “la extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales”.

Agregó que cuando se trata de personas requeridas en extradición por la comisión de delitos en otro país, se someten a procedimientos distintos de aquellos aplicables a quienes han delinquido en Colombia, sin que ello implique una afectación al derecho a la igualdad ni configure una forma de discriminación, pues se trata de situaciones jurídicas que no son comparables entre sí. En la sentencia C-243 de 2009 la Corte Constitucional precisó que el procedimiento de extradición en Colombia responde a un sistema mixto, en el que intervienen tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Judicial.

Señaló que el Gobierno Nacional tiene la facultad de conceder o negar la extradición, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos en la Ley 906 de 2004. Señaló que este trámite constituye un acto complejo que incluye fases administrativas, a cargo de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, y fases judiciales, ante la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia. Aclaró además que el concepto emitido por dicha corte no constituye una providencia judicial propiamente, sino un requisito previo para la decisión gubernativa.

Lo anterior permite concluir que, al tratarse de un sistema mixto, el procedimiento de extradición se compone de fases con naturaleza y finalidades diferenciadas, lo que determina que los mecanismos para ejercer el derecho de defensa varíen según la etapa en que se encuentre el trámite. En efecto, mientras en la fase administrativa predominan actuaciones formales orientadas al traslado y verificación documental, en la fase judicial se habilita plenamente la intervención del requerido, quien puede ejercer el contradictorio y aportar pruebas ante la Corte Suprema de Justicia. Esta estructura discriminada impide trasladar exigencias propias de una etapa a otra y exige respetar el diseño legal de competencias y garantías previsto en el ordenamiento jurídico.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 9 8.6.- Trámite del proceso de extradición El marco normativo aplicable al procedimiento de extradición en Colombia, según se expuso, está conformado por diversas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y por normas reglamentarias, que desarrollan el proceso en sus distintas etapas, desde la captura inicial hasta la decisión final del Gobierno Nacional.

En primer lugar, el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 establece que las autoridades judiciales y de investigación están obligadas a cumplir los requerimientos de cooperación internacional conforme a la Constitución, los tratados internacionales y la legislación interna; en su parágrafo le otorga eficacia interna a la circular roja de Interpol y dispone que la persona retenida en virtud de esta deberá ser puesta de inmediato a disposición de quien ostente el cargo de fiscal general de la Nación. Este mandato fue reglamentado por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual fija un término perentorio de 5 días hábiles para que el fiscal general expida la orden de captura con fines de extradición, en caso de ser procedente.

Dicha orden debe observar los requisitos del artículo 509 de la Ley 906, que exige, entre otros elementos, la existencia de una solicitud formal o, en su defecto, una nota diplomática del Estado requirente que contenga la plena identidad del requerido, una decisión judicial previa (sentencia o acusación) y la justificación de urgencia. Si la persona es capturada con fines de extradición sin que se haya formalizado la petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informará al Estado requirente el plazo para la formalización correspondiente8.

De acuerdo con el artículo 496 del CPP, una vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación, debe remitirla al Ministerio de Justicia y del Derecho junto con su concepto. Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo enviará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que conceptúe, según lo ordena el artículo 499 del mismo cuerpo normativo.

A partir de la recepción del expediente por parte de esa alta corte, se activa el trámite judicial de extradición. El artículo 500 ejusdem prevé el desarrollo procesal ante la colegiatura. En primer lugar, se concede traslado al requerido o su defensor por 10 días 8 A folio 29 de la Guía Práctica Sobre la Extradición publicada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia-practica-sobre-la-extradicion.pdf.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 10 para pedir pruebas; luego, se abre un término probatorio de igual duración, seguido de 5 días para alegar.

Se contempla además la figura de la extradición simplificada, en la cual el requerido puede renunciar al trámite probatorio y solicitar el concepto inmediato de esa corporación, si se cumplen los requisitos legales. A su vez, el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 establece que, tras este trámite, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

Si este es negativo, el Gobierno debe acatarlo; si es favorable, el Ejecutivo conserva la facultad de decidir según razones de conveniencia nacional. El artículo 502 de la misma compilación establece que dicho concepto debe fundarse en la validez formal de los documentos, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera y el cumplimiento de tratados internacionales aplicables.

Conforme al artículo 503, una vez recibido el pluricitado concepto, el Gobierno Nacional tiene 15 días para dictar la resolución que concede o niega la extradición. Finalmente, el artículo 506 dispone que, si se concede la extradición, el Fiscal General ordenará la captura si el requerido no está detenido, y coordinará su entrega al Estado solicitante.

En caso de rechazo, se ordenará su libertad inmediata. En suma, el procedimiento de extradición está diseñado como un proceso complejo, que, según se expuso, combina actuaciones administrativas y judiciales, cada una con competencias precisas. Las etapas administrativas, como la recepción de la circular roja y la remisión diplomática de documentos, no constituyen propiamente un proceso judicial. 8.7.- Formalización y perfeccionamiento de la solicitud de extradición La formalización de la solicitud de extradición consiste en la presentación oficial, por parte del Estado requirente, de los documentos que sustentan dicha solicitud a través del conducto diplomático.

Este acto se dirige al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que, conforme al artículo 496 de la Ley 906 de 2004, debe emitir un concepto en el que indique si procede conforme a los tratados internacionales o a las normas del Código de Procedimiento Penal. El perfeccionamiento, por su parte, es una etapa posterior en la que el Ministerio de Justicia y del Derecho analiza la documentación presentada, solicita información adicional si es necesario, y prepara el expediente antes de remitirlo a la Sala de Casación Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 11 Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta distinción es crucial, pues la formalización detiene el término de 60 días previsto en el artículo 511 del CPP, mientras que el perfeccionamiento no tiene relación con dicho plazo.

Tal como lo explicó el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-25- 032355 del 2 de octubre de 2025: “(…) una vez se presenta el pedido de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se suspende el término que corría para la libertad de la persona, sin que las actuaciones posteriores que se realicen ante el Ministerio de Justicia y del Derecho o ante la Corte Suprema de Justicia puedan afectar la formalización de dicho pedido”. 8.8.- Término para formalizar la solicitud y consecuencias jurídicas El término de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 es perentorio y tiene como finalidad evitar detenciones prolongadas sin fundamento.

No obstante, este plazo se interrumpe una vez la embajada del Estado requirente presenta la solicitud formal de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, independientemente de que aún no se haya perfeccionado el expediente ni se haya iniciado la etapa judicial ante la Corte Suprema de Justicia. Así lo reconoció ese alto tribunal en sentencia del 1° de junio de 20119, en la cual se enfatizó que “el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país”.

Esta diferenciación es esencial para entender que no se puede aplicar analógicamente el control de legalidad penal ordinario al proceso de extradición. Por lo tanto, si la formalización se presenta dentro del término legal, la privación de la libertad del requerido se mantiene ajustada a derecho, salvo que se demuestre un retardo injustificado posterior a la formalización que afecte el principio de razonabilidad temporal de la detención. 8.9.- Caso Concreto 8.9.1.- Según el recuento fáctico realizado, Federico Starnone afirma que ha estado detenido desde hace más de 60 días, sin que el Estado requirente haya formalizado la 9 Exp. 1100122000020110019501.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 12 petición de extradición ni se haya dado inicio al trámite correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuando no exista un tratado que establezca un plazo distinto, debe ordenarse la libertad de la persona requerida si la solicitud no se formaliza dentro de los 60 días siguientes a la captura.

Alega que, al haber vencido dicho plazo el 7 de octubre de 2025 sin que se hubiese adelantado gestión alguna, su privación de la libertad se prolongó injustificadamente. 8.9.2.- Del análisis de los informes remitidos por las autoridades vinculadas, se verifica que el actor, ciudadano italiano, fue retenido el 9 de agosto de 2025 por funcionarios del Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL N.º A-11402/8-2025, publicada el 5 de agosto de 2025 a solicitud de la República Italiana.

Dicha retención provisional obedeció a que Starnone es requerido por las autoridades judiciales del referido país tanto para cumplir una condena impuesta por la Corte de Apelaciones de Reggio Calabria, como para comparecer ante el tribunal de esa misma ciudad, en el marco de una investigación adelantada por la Dirección Distrital Antimafia, por los delitos de asociación para delinquir y tráfico ilícito de estupefacientes.

El 11 de agosto de 2025 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención, con el fin de que se notificara a la Embajada de Italia y se solicitara, dentro del plazo legal, la formalización del pedido de extradición. En atención a ello, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de esa cartera ministerial cursó dicha comunicación a la aludida embajada mediante nota verbal del 12 de agosto de 2025.

Al día siguiente, la Embajada de la República Italiana presentó formalmente la solicitud de detención provisional con fines de extradición, mediante nota verbal del 13 de agosto, la cual fue trasladada por la Cancillería a la Fiscalía ese mismo día. Posteriormente, mediante resolución del 15 de agosto de 2025 la fiscal general de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición en contra de Federico Starnone, tras verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

Ese mismo día, el ente acusador solicitó a la Cancillería que informara a la Embajada de Italia la necesidad de formalizar la solicitud de extradición dentro del término de 60 días previsto en el artículo 511 de la misma ley. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 13 El 29 de septiembre de 2025 la Embajada de Italia profirió la nota verbal contentiva de la solicitud formal de extradición, la cual fue radicada oficialmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 1º de octubre de 2025.

En cumplimiento del artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, la Cancillería emitió el concepto de viabilidad correspondiente y, mediante oficio del 2 de octubre de 2025, remitió la documentación completa al Ministerio de Justicia y del Derecho, con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 8.9.3.- En ese contexto, le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto a que el accionante no acreditó haber solicitado su libertad ante la Fiscalía General de la Nación y en que, a contrario sensu, está debidamente establecido que la solicitud formal de extradición fue presentada por la embajada italiana dentro del término legal de 60 días contados desde la captura.

Así, debe recordarse que el habeas corpus no constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir aspectos relacionados con la legalidad sustancial de la detención en el marco de un trámite de extradición en curso. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esta acción excepcional no puede emplearse como sustituto de los procedimientos ordinarios previstos en la legislación penal.

En consecuencia, correspondía al accionante activar el mecanismo específico previsto para la fase del trámite en la que se encuentra su proceso, que corresponde a la solicitud de libertad ante la fiscal general de la Nación, conforme al citado artículo 511, disposición que establece de forma expresa que, si vencido el plazo legal referido no se ha formalizado la solicitud de extradición, la persona reclamada debe ser puesta en libertad por esa autoridad.

En el presente caso, se reitera, no se acreditó que el accionante hubiera hecho uso de dicho medio ordinario y legal. Así las cosas, al verificarse la existencia de una vía legal expresamente prevista por el ordenamiento jurídico para solicitar y definir la situación jurídica del requerido, particularmente en lo atinente a su libertad, no le corresponde a este juez constitucional sustituir o invadir la competencia de las autoridades legalmente habilitadas para adoptar decisiones sobre el asunto.

En este caso, corresponde a la fiscal general de la Nación, en primer lugar, valorar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para ordenar la libertad del solicitado. Por tanto, no resulta procedente que el fallador del habeas corpus se anticipe a dicha evaluación o emita órdenes que impliquen desplazar al funcionario natural, pues ello desnaturalizaría el carácter de esta acción constitucional y vulneraría el principio de competencia funcional.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 14 8.9.4.- Por otra parte y en virtud de enriquecer la discusión, se encuentra debidamente demostrado que el afectado fue detenido el 9 de agosto del año en curso, a las 6:30 am, en inmediaciones de la calle 58N # 4B-63 de Santiago de Cali10.

Asimismo, se advierte que la solicitud formal de la embajada de la República de Italia se profirió el 29 de septiembre de 2025 y se radicó el 1º de octubre siguiente11. Al respecto, si se hace la cuenta de los 60 días previstos en el artículo 511 del CPP, se observa que no se venció el plazo legal aludido, en tanto la intención de formalización se presentó el día 53 contado desde la captura.

Es preciso resaltar que, en el escrito de impugnación, el accionante reiteró su planteamiento relativo al presunto vencimiento del término legal de 60 días, bajo la afirmación de que el tribunal incurrió en un error de cálculo al no tener en cuenta la fecha real de la captura ni el día exacto en que se radicó la solicitud formal de extradición. Sin embargo, dicha postura carece de sustento y resulta objetivamente infundada, pues el propio recurrente reconoce que la captura se produjo el 9 de agosto de 2025 y que la solicitud fue radicada oficialmente el 1º de octubre de 2025, fechas que, al ser confrontadas, permiten establecer sin lugar a dudas que el término legal no fue excedido.

En consecuencia, insistir en esa alegación equivale a introducir una tesis destinada a generar confusión e inducir a error, pese a que una simple operación aritmética evidencia que el plazo de 60 días referido no fue superado. Tal circunstancia debilita de manera significativa la pretensión del accionante, al evidenciar que su inconformidad no se fundamenta en una irregularidad real, sino en una apreciación equivocada de los hechos y del marco normativo aplicable. 8.9.5.- Por otra parte, el accionante alegó en su impugnación que desaparecieron las causas legales que dieron lugar a la solicitud de extradición, en la medida en que, según afirma, no existe en Italia ninguna condena ni proceso penal vigente en su contra.

No obstante, este planteamiento no puede ser objeto de análisis en el marco de la presente acción, dado que el trámite de extradición aún se encuentra en su fase administrativa. Será una vez se remita el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se inicie la etapa judicial del procedimiento, cuando el requerido podrá presentar los reparos que estime pertinentes respecto de la subsistencia de los fundamentos fácticos 10 Como consta a folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 09C28317D757C38C 73DD8A34B70B9CE7 F68C9D2C61397837 2DF224FA80B287AE. 11 Como consta a folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E220607BB28D11AC 87FE06D6E1D6CA6D 52E762E16F1C8B03 E6FE11D9E45D88C7.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2025-01631-01 Demandante: Federico Starnone Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COMEB– “La Picota” y otros 15 y jurídicos de la solicitud de extradición. En dicha oportunidad procesal podrá aportar el material probatorio que considere relevante y ejercer plenamente su derecho de defensa. 8.9.6.- En consecuencia, no se advierten, prima facie, circunstancias que justifiquen un análisis de fondo por parte del juez del habeas corpus en relación con la privación de la libertad con fines de extradición, ni que evidencien una detención manifiestamente ilegal o arbitraria que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. 8.9.7.- Con base en lo precedente, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IX.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia dictada el 8 de octubre de 2025, para DECLARAR IMPROCEDENTE el depreco, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión a los accionantes y a todos los intervinientes. Secretaría General proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente