CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00454-00 Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas. Partes: Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración. Improcedencia de la solicitud.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a analizar la solicitud presentada por la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respecto de la decisión del 12 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala se pronunció sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió una decisión en el presunto conflicto positivo de competencias administrativas entre la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, puesto a consideración de esta corporación mediante solicitud del 15 de septiembre de 2025, presentada por la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Frente al presunto conflicto positivo enunciado, solicitó a la Sala determinar cuál dependencia de la Corte Suprema de Justicia era competente para adoptar las medidas alternativas al trabajo presencial de los servidores que trabajan en la sede anexa de esa corporación, mientras se adelantaban unas obras de remodelación. Lo anterior, debido a que en criterio de la solicitante, las decisiones emitidas por las dos áreas involucradas eran incompatibles entre sí, pues la Sala de Gobierno autorizó el trabajo remoto, y la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural autorizó el trabajo en «alternancia».
Por tal motivo, se planteó este presunto conflicto positivo de competencias. 3. En la decisión del 12 de noviembre de 2025, la Sala resolvió lo siguiente: Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00454-00 PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. […] 4. Las razones por las que la Sala de Consulta y Servicio Civil llegó a esa decisión se centraron en que, en el presente asunto, «no existen dos autoridades que simultáneamente nieguen o reclamen competencia, teniendo en cuenta que la Sala de Gobierno y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia son dependencias que forman parte de un mismo y único órgano judicial: la Corte Suprema de Justicia», y no se dieron «los presupuestos normativos necesarios para que la Sala se pronuncie de fondo sobre el presunto conflicto de competencias que se plantea, como quiera que no existe en realidad un conflicto entre las dependencias enunciadas, ya que ninguna manifestó la existencia del debate, ni la asunción de competencias de una sobre la otra, más allá del despliegue funcional de competencias de cada una de esas dependencias».
Además, al revisar de manera general la Circular 006-2025 del 12 de septiembre del presente año1, que obra en el expediente, esta Sala encontró que, de un lado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó a los empleados adscritos a la Sala Plena que prestan sus servicios en el edificio sede anexa, que la Sala de Gobierno les habilitaría el trabajo en casa, a partir del 15 de septiembre de 2025; y de otro, que la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio PSCC núm. 492 del 3 de septiembre de 20252, hizo lo respectivo, respecto de la relatora y demás empleados de la Relatoría de esa Sala, autorizando el «trabajo desde la casa, en alternancia, en […] turnos semanales […]».
Ahora, si bien es cierto que, mediante la Circular PCSJ núm. 005-2025 del 2 de septiembre de 20253, el presidente de la Corte Suprema de Justicia comunicó a los relatores y empleados que laboran en la sede anexa, que inicialmente la Sala de Gobierno autorizaba el trabajo remoto, esta disposición fue actualizada al emitirse la Circular 006-2025 del 12 de septiembre del presente año, dirigida exclusivamente a los empleados adscritos a la Sala Plena. 1 SAMAI, Expediente digital, doc.: 13RECIBEMEMORIAL_CIRCUL1PDF(.pdf) NroActua 5 2 SAMAI, Expediente digital, doc.: 3ED_03PSCCNo492NUBIACRIS(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI, Expediente digital, doc.: 5ED_05CIRCULARPCSJN_005I(.pdf) NroActua 2 Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00454-00 5.
Mediante escrito del 2 de diciembre de 2025, la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia solicitó a esta Sala «aclarar» la decisión señalada, según lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)4, por considerar que la expresión que se encuentra en la providencia, que señala que «la Sala de Gobierno solo profirió una decisión general que habilitaba el trabajo remoto para los trabajadores dependientes de la Sala Plena ubicados en la sede alterna», desconoció que la Circular PCSJ No 005-2025 de la Sala de Gobierno: i) Está dirigida «PARA: RELATORES Y EMPLEADOS QUE LABORAN EN LA SEDE ANEXA», lo que incluye tanto a las Relatorías de las Salas Especializadas, como también a las Relatorías de Tutela y de Sala Plena. ii) Se refirió a «los servidores judiciales que laboran en el edificio Anexo», sin distinción. iii) Y se trató de una circular que fue comunicada tanto a las «relatorías de cada una de las Salas Especializadas Civil, Penal y Laboral como también a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia».
IV. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la solicitud de la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Como se desprende de lo expuesto en el acápite anterior, la solicitud elevada por la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dirigida a «aclarar» la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 de noviembre de 2025, aduciendo una inadecuada consideración de los alcances de la Circular PCSJ No 005-2025 de la Sala de Gobierno, constituye una observación que más allá de cuestionar la apreciación general realizada por esta Sala sobre esos lineamientos, pretende mantener un debate de fondo sobre los aspectos de su solicitud inicial, que, en todo caso, no fueron abordados de fondo en la decisión de la referencia, dado que esta Sala decidió abstenerse de decidir, por inexistencia del conflicto. 4 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00454-00 Es del caso mencionar que en los términos del artículo 285 del CGP, la aclaración constituye un remedio procesal ante posibles falencias en la comunicabilidad de la decisión. Pero en esta oportunidad, la Sala advierte que, mediante la solicitud presentada, no se busca simplemente que se aclare o corrija un error puramente formal de la decisión, o precisar una expresión ambigua que genere una duda real.
Por el contrario, la petición de «aclaración» pretende ahondar sobre aspectos de fondo del aparente conflicto de competencias planteado por la solicitante. Lo que desborda, como se manifestó, la competencia de la Sala, pues su determinación de abstenerse de decidir de fondo obedeció a la imposibilidad de la Sala de emitir pronunciamientos finales sobre el supuesto conflicto o realizar valoraciones de fondo y definitivas, respecto de decisiones internas adoptadas por dependencias de la Corte Suprema de Justicia, que nunca manifestaron, además, tener ningún conflicto entre ellas.
De esta manera, es evidente que la solicitud elevada, en ese orden, configura una especie de «recurso» para controvertir la decisión del 12 de noviembre de 2025, en lo que atañe a la abstención adoptada por la Sala, en el ejercicio de su función de resolver conflictos de competencias administrativas. 2. Improcedencia de la solicitud presentada por la Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20115, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20216, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirime conflictos de competencias administrativas entre autoridades del orden nacional, o autoridades territoriales que no se encuentren ubicadas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Conforme a lo expuesto, una característica esencial de esta función es que las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver los conflictos de competencias administrativas (negativos o positivos), son de obligatorio cumplimiento7, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, contra las decisiones que en esta materia expida la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o los tribunales, «no procederá recurso alguno». 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 Véase: Consejo de Estado, Sección Primera, decisión del 16 de marzo de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00241-00(AC).
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00454-00 En consecuencia, no es procedente acudir a una «solicitud de aclaración», que en realidad es una especie de «recurso» contra la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para reabrir o ampliar el alcance de un presunto conflicto en el que esta corporación se abstuvo de decidir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud realizada por la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. COMUNICAR de esta decisión a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, a la doctora Hilda González Neira, presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa corporación, a la doctora Nubia Cristina Salas Salas, relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la doctora Nasllly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de la Administración Judicial y al doctor Cesar Augusto Contreras Suárez, apoderado de la Nación - Rama Judicial, por designación del director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.