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11001031500020220063100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sandra Patricia Gonzalez Rios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00631-00 Actor: Sandra Patricia González Ríos. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros.

Tema: Derecho a descanso remunerado de juez que desempeñó funciones de control de garantías durante vacancia judicial. Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Sandra Patricia González Ríos, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ocasión de la negativa a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y nombrar reemplazo para el disfrute de las vacaciones en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, por haber laborado al servicio de la justicia, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La accionante se desempeña en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué – Casanare desde el 26 de junio de 2012. De tal manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Acuerdo CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019, estableció los turnos de los juzgados para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la vacancia judicial de fin de año, término comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020.

En el artículo primero del referido Acuerdo, el despacho a su cargo, es decir, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, quedó en turno para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio para la unidad judicial No. 3 que corresponde al Circuito de Orocué. En consecuencia, para el desempeño de tal función, le fueron suspendidas las vacaciones correspondientes, así como los rubros correspondientes a: i. Vacaciones; ii.

Bonificación judicial; iii. Prima de vacaciones; y, iv. Prima especial de servicios, los cuales no le han sido pagados. Presentó solicitud de autorización para el disfrute de sus vacaciones, para tomarlas a partir del 18 de enero de 2021 ante el Tribunal Superior de Yopal, no obstante, este condicionó la concesión del disfrute a la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para hacer el nombramiento del respectivo reemplazo a fin de que el despacho no quedara acéfalo durante el disfrute de las vacaciones.

El 28 de enero de 2020, elevó una petición a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja, solicitando la expedición del CDP exigido por el Tribunal Superior de Yopal para poder autorizar el disfrute de sus vacaciones y la designación del reemplazo o de no ser ello posible, se procediera al pago compensado de las vacaciones y, adicionalmente, se me realizara el pago de todos los rubros adeudados por concepto de Vacaciones.

Teniendo en cuenta que la pandemia generada por el COVID19 inició en marzo de 2020 y que no recibió respuesta a su requerimiento, el 15 de diciembre de 2020 presentó una nueva petición dirigida a Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja, reiterando la solicitud de enero de la misma anualidad, al respecto, la Coordinadora de Talento Humano de la mencionada entidad, mediante Oficio del 11 de marzo de 2021, le comunicó que se expidió un CDP para nombrar reemplazo durante sus vacaciones, las cuales debía disfrutar del 5 al 26 de abril de 2021.

Sin embargo, teniendo en cuenta que esa fecha no fue programada por la accionante, sino que estaba siendo impuesta por la mencionada oficina, no le fue posible tramitar el disfrute de sus vacaciones, por cuanto no hubo suficiente tiempo para elevar la petición ante el Tribunal Superior de Yopal. El 19 de agosto de 2021, nuevamente, presentó un oficio dirigido al Tribunal Superior de Yopal y a la Oficina de Talento Humano pidiendo el disfrute de sus vacaciones a partir del día 25 de noviembre de 2021, además de la adecuación del CDP, pero la mencionada dependencia, a través de Oficio del 11 de agosto de 2021, informó al Tribunal Superior de Yopal que no era posible expedir CDP para nombrar reemplazo durante mis vacaciones, en virtud de la Circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011.

Por lo anterior, se comunicó telefónicamente con la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja para que le explicara que debía hacer, frente a lo cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare le comentó que debía instaurar una acción de tutela para que, por este medio, se ordenara la expedición del respectivo CDP para cubrir los gastos de la provisión de reemplazo durante sus vacaciones y que, una vez se autorizara el disfrute de las mismas, se procedería al pago de las acreencias laborales generadas por las vacaciones.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para nombrar a alguien en su reemplazo, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al DESCANSO LABORAL y en consecuencia ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA y a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se eliminen las barreras para que la suscrita pueda acceder al disfrute de las vacaciones a que tengo derecho por haber laborado en turno para la atención de la función de Juez de control de garantías durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020 y en consecuencia se expida el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Tribunal Superior de Yopal pueda hacer la designación de mi reemplazo.

SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD y en consecuencia ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA y a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se proceda de manera inmediata al pago de todas las acreencias laborales adeudadas por concepto de mi derecho a las vacaciones, como son 1.-VACACIONES, 2.- VACACIONES BONIFICACION JUDICIAL, 3.- PRIMA DE VACACIONES y 4.- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS VACACIONES, a los cuales tengo derecho en razón a mi condición de funcionaria judicial, en igualdad de condiciones a los demás Jueces del País quienes ya recibieron dichos pagos y de ser necesario, se ordene la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para tal fin. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. La directora de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio por lo que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no tiene dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto, para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, al ser estas de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja. La apoderada judicial de la referida entidad dio respuesta el libelo introductorio y solicitó negar las pretensiones, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además de los siguientes argumentos: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja o su dependencia de Talento Humano de ninguna manera han pretendido vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, y por el contrario, cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponde a la tutelante, como Juez Promiscuo Municipal de Orocué, como es su obligación legal, más no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones de la funcionaria judicial, y que está siendo exigido por el nominador del Despacho, contraviniendo expresamente la normatividad vigente sobre vacaciones.

La Circular PSAC11-44 de 2011, regula hasta el momento, y de manera expresa y general la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, solo para funcionarios de jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, por lo que para la servidora judicial vinculada en Despacho de vacaciones colectivas, no es posible la asignación de recursos que permita al Tribunal como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad de su reemplazo como quiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro.

Más aún, cuando las disposiciones que rigen el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, norma que está vigente y que no ha sido demandada o derogada. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, el problema jurídico, procedencia de la acción, el derecho al descanso y las vacaciones del servidor judicial y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 2019 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 4.2.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la accionante debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo como Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué, en aras de que aquella pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 4.3.

Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.

En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquellos no pretenden atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de la titular del mencionado despacho judicial y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 4.4.

El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 4.4.1.

De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció: «[…]

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”, de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».

En la medida en que las anteriores circulares se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».

De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos».

Por su parte, respecto a los funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas estableció lo siguiente: «[…] 6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.

Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]». (Subrayado fuera del texto). 4.5. Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - El Tribunal Superior de Yopal ordenó suspender el disfrute de vacaciones del accionante, atendiendo la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con el objeto de prestar la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020. - La señora Sandra Patricia González Ríos, mediante Oficio administrativo 003 del 28 de enero de 2020, solicitó a la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja – Oficina de talento humano el pago de vacaciones y compensación en dinero, los cuales no le fueron pagados al habérsele suspendido su descanso en la vacancia judicial 2019-2020 para laborar como juez de control de garantías para el circuito de Orocué – Casanare. - Posteriormente, la señora Sandra Patricia González Ríos, mediante Oficio administrativo 011 del 19 de febrero de 2020, solicitó: «[…] En mi condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUE, atentamente me permito solicitarle a esa Honorable Sala se conceda a la suscrita el disfrute de VACACIONES a las que tengo derecho por haber laborado como JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS para el CIRCUITO DE OROCUE durante el periodo de VACANCIA JUDICIAL 2019-2020 en virtud del Acuerdo CSJBOY19-63 del 14 de agosto de 2019, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. De la misma manera, me permito informar que de ser concedido el disfrute de vacaciones las tomaré a partir del día 18 de enero de 2021 hasta el día 8 de febrero de 2021 (inclusive). […]». - El secretario general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante Oficio del 21 de febrero de 2020, le informó: «[…] La Sala de Gobierno en sesión de fecha 20 de febrero del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto en el oficio DESAJTUO20-320 de febrero 11 de 2020, signado por su despacho, procedió a otorgar el visto bueno a la Dra. SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, Juez Promiscuo Municipal de Orocué, para el disfrute de vacaciones a partir del 18 de enero de 2021, indicando que es necesario realizar el nombramiento en provisionalidad por el periodo de vacaciones, por cuanto que el despacho judicial no cuento con el personal en carrera y que cumpla requisitos para realizar el nombramiento en encargo, y por ello la concesión de las vacaciones quedan condicionadas hasta tanto la Dirección Ejecutiva allegue a esta Corporación el CDP correspondiente. […]». - La señora Sandra Patricia González Ríos, mediante Oficio administrativo 033 del 15 de diciembre de 2020, presentó desistimiento de la solicitud de disfrute de vacaciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por lo siguiente: «[…] Lo anterior obedece a la no expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, condición impuesta para la concesión del disfrute de vacaciones.

Sumado a lo anterior, la situación actual de pandemia que aqueja al mundo entero, no permite el efectivo disfrute de la vacaciones en los meses próximos. […]». - Por su parte, la señora Sandra Patricia González Ríos, mediante Oficio administrativo 034 del 15 de diciembre de 2020, presentó reiteración de la solicitud elevada en Oficio administrativo 003 del 28 de enero de 2020 ante la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja – Oficina de talento humano, por lo siguiente: «[…] atentamente me permito reiterar mi solicitud de pago de los conceptos que NO ME FUERON PAGADOS en el mes de diciembre de 2019 por habérseme suspendido las vacaciones a fin de laborar como JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS para el circuito de Orocué – Casanare durante el periodo de VACANCIA JUDICIAL 2019-2020, […] De la misma manera solicito me sea pagada la respectiva COMPENSACIÓN EN DINERO como derecho que me corresponde al no poder hacer efectivo el disfrute de mis vacaciones como quiera que el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, condicionó el disfrute de las mismas a la expedición del respecto Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proceder al nombramiento de reemplazo durante dicha situación administrativa, documento que no ha sido expedido pese al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento del nominador en Sala de fecha 20 de febrero de 2020.

Ruego tener en cuenta que ha transcurrido casi un (1) año desde el momento en que se causó mi derecho sin que a la fecha se me haya resuelto la petición elevada, repito, desde el día 28 de enero de 2020 mediante el Oficio de la referencia. […]». - Los anteriores requerimientos fueron reiterados por la accionante a través de derecho de petición del 16 de diciembre de 2020. - El 18 de enero de 2021, la señora González Ríos se dirigió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que se autorizara el pago de las vacaciones compensadas. - La accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido por el Tribunal Superior de Yopal como requisito para conceder el disfrute de vacaciones, sin embargo, la mencionada entidad, mediante el oficio DESAJTU021-626 del 11 de marzo de 2021, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como a continuación se observa: «[…] Para los fines pertinentes, dando alcance al radicado del asunto de fecha 11 de febrero de 2020, donde solicita el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima especial vacaciones y vacaciones Bonificación Judicial como Juez Promiscuo Municipal de Orocué, por suspensión de vacaciones Turno Control Garantías del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 por Resolución 032 del 29 de noviembre de 2019, del Tribunal Superior de Yopal, de manera atento me permito informarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados o Jueces según sea el caso y son ellos los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección. […] En razón a su petición del 9 de febrero de 2020, se solicitó certificado de disponibilidad presupuestal ante el Nivel Central para el personal Supernumerario que la reemplazará en sus vacaciones a partir del 5 de abril y hasta el 26 de abril de 2021, el cual se allegó por correo electrónico al Tribunal Superior de Yopal, CDP número 14621 de fecha 15 de febrero del año en curso del cual le anexo copia.

Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes es decir no se puede asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal. […]». - La accionante, a través de Oficio administrativo No. 007 del 15 de marzo de 2021 dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, solicitó no atender la fecha fijada en el CDP para el disfrute de sus vacaciones, es decir, del 5 al 26 de abril de 2021, pero si tener en cuenta la existencia de dicha reserva presupuestal para cuando reprogramara sus vacaciones, salvo si la Sala dispusiere lo contrario. - El secretario general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante Oficio administrativo 38 del 24 de marzo de 2021, le informó: «[…] En cumplimiento a lo ordenado en Sala Plena Ordinaria de fecha 18 de marzo de la vigencia, sobre la reprogramación de vacaciones, se solicita que por favor informe la fecha en que desea disfrutarlas este año, para pedirle a la Administración Judicial que autorice la modificación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ya que si se piden para el próximo año, el CDP actual se pierde, se estaría ante una vigencia futura y la Administración Judicial no garantizaría desde este momento la expedición de un nuevo CDP […]». - Nuevamente, la accionante, a través de Oficio administrativo No. 015 del 19 de agosto de 2021 dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Oficina de talento humano, solicitó: «[…] En mi condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué y teniendo en cuenta que, por razones atribuibles a la Administración Judicial de Tunja, no pude disfrutar las vacaciones a que tengo derecho por haber laborado el turno de control de garantías durante la vacancia judicial de diciembre de 2019 a enero de 2020, dentro del tiempo solicitado con oficio No013 de fecha 12 de julio de 2021 (donde solicité se autorizara el disfrute de mis vacaciones a partir del día cuatro (4) de agosto de 2021), en la presente fecha procedo nuevamente a peticionar se me autorice el disfrute de mis vacaciones a partir del día veinticinco (25) de noviembre de 2021.

La presente solicitud la estoy elevando dentro de un término superior a los dos (2) meses que exige la DESAJ – Tunja para la renovación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que ya me fue previamente expedido en el mes de abril de 2021. Adjunto al presente el Certificado de disponibilidad presupuestal allegado previamente por la Rama Judicial en el mes de abril del año en curso, el cual, según se me informó, debe ser renovado.

De no ser posible la renovación del respectivo CDP, o de no ser posible la concesión del disfrute de vacaciones por la imposibilidad de expedir el respectivo CDP o por las razones que sean, solicito a la DESAJ – TUNJA, que proceda de manera inmediata a realizarme el pago de las vacaciones compensadas conforme lo dispone la Ley laboral y tal como se venía haciendo en años anteriores, (llevo prestando turnos de control de garantías desde el año 2005) y junto con el pago de las vacaciones compensadas se ordene el pago de TODOS LOS RUBROS ADEUDADOS A LA SUSCRITA POR CONCEPTO DE VACACIONES, con sus respectivos intereses, como son:  PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS VACACIONES  PRIMA DE VACACIONES  VACACIONES  VACACIONES BONIFICACION JUDICIAL Como quiera que el Tribunal Superior de Yopal supedita el disfrute de mis vacaciones a la expedición del respectivo CDP por parte de la DESAJ-TUNJA y la Coordinadora de Talento Humano, en oficio DESAJTUO21-2369 de fecha 11 de agosto de 2021 manifiesta: Conforme a lo anterior, no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales y ello no quiere decir que la Dirección Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos para atender tal fin.

Dicha respuesta resulta confusa para la suscrita toda vez que, como en el mismo Oficio se indica, en el presente caso resulta viable el nombramiento de reemplazo durante mis vacaciones atendiendo mi condición de funcionaria de la Rama judicial conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que establece: Para todos los efectos, tienen la calidad de funcionarios, los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. De otro lado, respecto a la manifestación que hace la Dra. Salgado Blanco, respecto a: Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando” La suscrita deja a consideración del Honorable Tribunal que la Secretaria del Juzgado a mi cargo, Dra Maria Elena Cedeño Piñeros, es Abogada con más de 2 años de experiencia, sin embargo su vinculación a la Rama Judicial es en provisionalidad y no en propiedad (para los efectos del Encargo que establece la Ley 270 de 1996).

Por lo tanto, solicito se defina de una vez por todas y de manera oportuna la concesión del derecho a disfrutar mis vacaciones o en caso de que ello no sea posible se ordene y materialice el pago compensado de las mismas junto con todos los rubros adeudados a fin de salvaguardar mis derechos laborales y el derecho fundamental a la igualdad con respecto a los demás Jueces del País. […]».

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad del actor proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como juez de control de garantías como para el circuito de Orocué durante la vacancia judicial 2019-2020. Lo anterior, a causa de sus circunstancias particulares y las inconsistencias en el trámite administrativo a adelantar para resolver su situación administrativa y laboral, con el fin de materializar el goce de su vacancia. No obstante, es preciso indicar la señora Sandra Patricia González Ríos funge como Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, por lo que su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y aquel pertenece al régimen de vacaciones colectivas, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011.

Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta la actora de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, corporación que, en atención a situaciones administrativas como la suspensión del disfrute de vacaciones dispuesto y las demás específicas del accionante, deberá establecer la manera en que deberá compensarse el tiempo correspondiente con sujeción a la normatividad aplicable.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

Al respecto, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, como, a continuación se observa: «[…] 4.6.

Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]»  Corolario de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por Sandra Patricia González Ríos.

En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas, que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar a la actora de tutela el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales del descanso remunerado y al trabajo digno de la señora Sandra Patricia González Ríos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá y Casanare, y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar a la accioante el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.