www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrés Ossa Montoya, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la solicitud presentada el 28 de enero de 2025.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del análisis del escrito de tutela1 y del expediente, se evidenció que el 28 de enero de 2025, el accionante elevó una petición2 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que reiteró el 6 de mayo3 de esta anualidad, toda vez que en su condición de apoderado judicial4, el día 18 de junio de 2024 presentó una solicitud de corrección de una sentencia5 proferida por el Tribunal citado, a la que siguieron otros requerimientos6, sin que a la fecha de presentación de la presente acción hubiera obtenido respuesta por parte de autoridad judicial. 2.2.
Fundamento jurídico 1 Presentada el 9 de junio de 2025. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 016Recibememorial_CONSTANCIADERADDEDER. A la dirección electrónica: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 3 Ibidem, 015Recibememorial_CORREOREITERADERECHO 4 De los procesos identificados con los radicados 11001-33-36-035-2022-00069-00 y 11001-33-36-035-2022- 00173-01 5 El día 7 de junio de 2024 y notificada el 17 del mismo mes y anualidad. 6 De fechas 8 y 27 de agosto 2024 y 22 de octubre de ese mismo año (ésta última visible en el índice 8 del aplicativo SAMAI, 22 2024 010_MemorialWeb_Otro-GmailMEMORIALRAD.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El actor adujo trasgredido su derecho fundamental de petición, toda vez que indicó que no se le ha dado respuesta alguna a su requerimiento del 28 de enero de 2025, invocando como sustento legal las sentencias T-206 de 20187 y T-114 de 20188. 2.3.
Pretensiones 4. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. TUTELAR en favor del suscrito accionante los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCIÓN TERCERA / MAGISTRADA CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS otorgar de manera inmediata respuesta al Derecho de Petición.» SIC en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 5. Mediante auto del 109 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Ana María Jiménez Vargas, Yovanny Andrés Gómez Franco, Marili del Socorro Franco Lopera, Yovani Alonso Gómez Echavarría, Durley Yuliana Gómez Franco, Kelly Johana Gómez Franco y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa referido como terceros interesados.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B10, a través de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso e indicó que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales era necesario tener en cuenta el copioso número de procesos que llevaba ese despacho judicial, que hacía obligatorio respetar el sistema de turnos, salvo en aquellos asuntos de prelación constitucional o legal. 6.
Adicionalmente, remitió el link de acceso al proceso y precisó que el día 13 de junio de 2025 procedió a realizar la corrección de la sentencia, por lo que solicitó negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.2. No se rindieron más informes. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo 8 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.
(Relacionada con el acceso a la información pública y privada y la naturaleza de la información recopilada en los circuitos cerrados de televisión). 9 Índice 4, Aplicativo SAMAI 10 Índice 10, Aplicativo SAMAI, 10_110010315000202503528002MemorialWeb2025616213931 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 8. Revisado el escrito de tutela, se advierte que, si bien los reparos del accionante fueron dirigidos a proteger el derecho fundamental de petición presuntamente transgredido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que, dado el contenido de la petición hecha en el marco del proceso ordinario, esta Sala analizará y resolverá la supuesta vulneración con relación a una presunta mora judicial por parte de dicha autoridad judicial. 3.3.
Problema jurídico 9. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada con la que presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición del señor Javier Andrés Ossa Medina. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 10. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»11. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.4.1.
La acción de tutela en los eventos de mora judicial 12. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de 11 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.12 13.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.13 14. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 15.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 4.
Caso concreto 16. En el presente asunto, el señor Javier Andrés Ossa Medina invocó la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta a su solicitud por parte de la autoridad judicial accionada. 17. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - El 28 de enero de 202514, el accionante elevó una petición ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, encaminado a que se atendiera su solicitud de corrección de sentencia presentada el 18 de junio de 2024, en la que indicó lo siguiente: «1.
Soy el abogado de la parte demandante dentro de los procesos identificados con radicados: 11001333603520220006900 Y 11001333603520220017301 (están acumulados). 2. Los procesos antes referenciados son conocidos por su respetado Despacho en virtud a que, por reparto, se le seleccionó para resolver un recurso de apelación contra sentencia. 3.
Su respetado Despacho emitió sentencia de segunda instancia el día 07 de junio de 2024 (notificada el 17 de junio de 2024). 4. El día 18 de junio de 2024, actuando como apoderado de los demandantes, presenté memorial denominado “SOLICITUD CORRECCIÓN SENTENCIA”. 5. Entre el día que radiqué el memorial indicado en el hecho anterior y hasta el día de hoy, su respetado Despacho NO se ha resuelto mi petición procesal.
Se debe tener presente que los días 08 de agosto de 2024, 27 de agosto de 2024 y 22 de octubre de 2024 he rogado, por medio de memoriales (que se encuentran cargados en el sistema) que resuelvan tal solicitud. 6. Finalmente, ruego tener presente que la “SOLICITUD CORRECCIÓN SENTENCIA” lleva más de 6 meses de presentada. 7. Este apoderado comprende la congestión que aqueja a la Rama Judicial; sin embargo, lo pendiente por resolver no constituye una carga desproporcionada ni exige un tiempo excesivo para su resolución. SOLICITUD 1.
Ruego, amablemente, se me informe que turno tiene mi “SOLICITUD CORRECCIÓN SENTENCIA” para ser resuelta en su amable Despacho y más o menos para que fecha está presupuestada tal decisión. El objeto de la presente petición se funda con base en el principio de celeridad con el que deben contar las actuaciones judiciales. “(…)”» SIC en toda la cita. - El 6 de mayo de 202515 el accionante remitió un escrito recordándole al despacho acerca de la petición precedente, previo a la interposición de la presente tutela, la cual, fue finalmente presentada el 9 de junio de esta anualidad. - En su respuesta a esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B informó que el 13 de junio de 2025 procedió a resolver la solicitud de corrección de la sentencia. - Adicionalmente, precisó que era necesario tener en cuenta el copioso número de procesos que llevaba ese despacho judicial, que hacía obligatorio respetar el sistema de turnos, salvo en aquellos asuntos de 14 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 016Recibememorial_CONSTANCIADERADDEDER.
A la dirección electrónica: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 15 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 015Recibememorial_CORREOREITERADERECHO Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 prelación constitucional o legal. - La Sala constató, una vez verificado el SAMAI, que efectivamente la autoridad judicial accionada profirió un auto el día 13 de junio de 202516, en el que resolvió la solicitud de corrección presentada por el accionante, la cual ya fue notificada el día 18 de junio17 de esta anualidad. 18.
Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que, con respecto a la entidad accionada, la situación que originó la acción constitucional ha sido superada y por ende concluir la carencia de objeto, que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 19. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 20.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»18. 21.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la 16 Índice 21 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-36-035-2022-00173-01 17 Ibidem, índices 28 y 29 18 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03528-00 Accionante: Javier Andrés Ossa Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 situación en concreto y su «posible superación». 22. Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Andrés Ossa Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.