Radicado: 11001-03-27-000-2024-00057-00 (29213) Demandante: ACOLGEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicado 11001-03-27-000-2024-00057-00 (29213) Demandante ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA ACOLGEN Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD ASUNTO ADMITE DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA La Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN), actuando mediante apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad simple contra la Resolución Nro.
SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 20191, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD. En consecuencia, por reunir los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el despacho resuelve: 1. Admitir la demanda promovida por la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, ACOLGEN, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD. 2.
Notificar la presente providencia, personalmente mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la parte demandante. 3.
Correr traslado de la demanda a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El anterior término empezará a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 1 “Por la cual se establece el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones”. 2 La demanda fue originalmente inadmitida a través de Auto del 29 de octubre de 2024 considerando que en los anexos de la misma no constaba el certificado de existencia y representación legal de ACOLGEN.
La parte demandante subsanó los errores dentro del término de los 10 días establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00057-00 (29213) Demandante: ACOLGEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término para contestar la demanda se deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a el acto demandado. 5. Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación del auto admisorio en el sitio web de la Corporación. 6.
Ordenar a la secretaria de la sección que certifique si se han presentado otras demandas contra la Resolución Nro. SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD. Adicionalmente, que informe la fecha de admisión para decidir sobre la posible acumulación de procesos. 7.
Reconocer al abogado Andrés David Ospina Riaño como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 3). 8. Al encontrarse involucrado un interés general, el despacho considera pertinente que por secretaría se proceda a invitar3 a las siguientes instituciones, a través de los decanos de las facultades de derecho o de sus representantes, a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión, dentro del mismo término señalado en el numeral 3 de esta providencia: • Universidad Nacional de Colombia • Universidad Externado de Colombia • Instituto Colombiano de Derecho Tributario • Centro de Estudios Tributarios de Antioquia CETA Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 En el evento de considerarse necesario, se dará aplicación al artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.