CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04894-01 N° Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 40 del 7 de febrero de 2003, por medio de la cual la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación, y total del Oficio OFI16- 47384-MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio, que le negó la reliquidación de dicha prestación incluyendo como partidas 1 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 777.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 2 computables las primas de servicios y actividad, y demás emolumentos conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables el subsidio de alimentación y las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990, el pago del correspondiente retroactivo desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y condenar en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4. La actora se vinculó al Ejército Nacional el 1º de abril de 1984 como bacterióloga, posteriormente, a partir del 1º de marzo de 1996, se posesionó en el cargo de profesional universitaria código 3020, grado 8, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para luego ser incorporada el 15 de enero de 1998 en el mismo cargo y código, pero grado 13, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, siendo aprobado su retiro con novedad fiscal el 1º de junio de 2002, a través de la Resolución 271 del 24 de mayo de 2002, suscrita por el director general de esa dirección. 5.
A través de la Resolución 40 del 7 de febrero de 2003, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la accionante la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados correspondientes al sueldo y a una doceava parte de la prima de navidad, a partir del 1º de junio de 2002, fecha para la cual desempeñaba el empleo de profesional universitaria código 3020, grado 13, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. 6.
El 17 de junio de 2016, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables las prima de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 3 artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo que le fue negado a través del Oficio OFI16-47384-MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio.
Concepto de violación 7. La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 del Decreto 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y, 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997. 8. Al respecto, señala que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen los parámetros normativos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, el cual le es aplicable por su vinculación con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no ha sido derogado o modificado, continuando vigente, lo que llevó a la vulneración de su derecho a la igualdad y desconocimiento del principio de favorabilidad. 9.
Sostiene, que en razón a su régimen prestacional le debieron ser incluidos para el reconocimiento de su pensión de jubilación los factores a los que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentran las primas de servicios y actividad, entre otros. Contestación de la demanda 10. La parte demandada se opone a las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a que se incluyan los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para reliquidar su pensión, pues esta fue pensionada como empleada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el cual fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual su régimen salarial fue el de esa clase de funcionarios ya que por ley fueron excluidos de la aplicación de dicho decreto, aunque esa norma sí se aplica en lo referente al régimen pensional.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 4 11. Indica, que al incorporarse la demandante con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo cual se le reconoció la pensión de jubilación según el artículo 98 de esta norma, esto es, con 20 años de servicios, sin consideración a la edad, y con el 75% del último salario devengado, por tanto, es improcedente reconocer lo que no percibió mientras se encontraba laborando.
La sentencia de primera instancia 12. El a quo, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de servicios, a partir del 1º de abril de 2002, pero con efectos fiscales desde el 15 de junio de 2012, junto con el pago de las diferencias que se causen, debidamente indexado. 13.
Para el efecto, establece que la entidad demandada desconoció que según régimen aplicable a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, este es, el Decreto 1214 de 1990 (Art. 38, 98 y 102), se debe incluir en la liquidación de tal prestación la prima de servicios, emolumento que fue devengado por aquella hasta la fecha de su retiro. 14.
Ahora, en lo que tiene que ver con la prima de actividad y el subsidio de alimentación, determina que no es dable el cómputo de estos emolumentos para dichos efectos, en la medida que no se acreditó haberlos percibido en el periodo de liquidación y, en consecuencia, fueron desestimados acertadamente por la entidad demandada. 15.
En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, pues no se encuentra probada su causación y no se observa conducta temeraria o maniobra dilatoria por parte de las partes. Ello, en consideración a los criterios definidos en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2001 y 1564 de 2012, respectivamente. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 5 Recursos de apelación 16.
La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio, en síntesis, el a quo desconoció que a la accionante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de la prima de servicios. 17. Al respecto, frente al material probatorio recaudado, se observa que una de las prestaciones percibidas por la demandante en el último año de labor fue la prima de servicios, pero esta prestación es un reconocimiento que se efectúa de forma anual, no mensual, por lo tanto no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión, además, porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que el pago de la pensión se efectuaría con el 75% del último salario percibido, por tal razón no deben incluirse más valores que los ya reconocidos. 18.
La demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad parcial deprecada y ordena la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne a tener en cuenta la prima de actividad del Decreto 1214 de 1990 para reliquidar la prestación. 19.
Lo anterior, al estimar que se desconoció que le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Por lo tanto, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse incluyendo como partidas computables las señaladas en el artículo 102 de dicha norma, dada su fecha de vinculación (1º de abril de 1984), de suerte que se constituían en un derecho adquirido, dado que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 6 20. Así, entonces, considera que le asiste el derecho para que sea incluida en la liquidación de su pensión la partida computable prima de actividad, a la que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 22.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 23. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿Es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a una ex funcionaria de la Dirección General de Sanidad Militar con la inclusión de las primas de actividad y servicios, contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 1º de abril de 1984? 24.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) el marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia; y iii) el análisis del caso concreto. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 7 Marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública 25.
De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 19892, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad, en los siguientes términos: «Artículo 38.
Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.» «Articulo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.». 26.
De las normas referidas se colige en primer lugar, que la prima de actividad fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 27. Mientras que la prima de servicios fue prevista en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en dichas instituciones, la cual se liquidaba sobre el sueldo básico. 28.
Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.». 2 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.».
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 8 29. Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.». 30.
Ahora bien, en lo atinente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud. 31.
En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 1301 de 1994 «(p)or el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 32.
A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 indicó lo siguiente: «(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 9 En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…).». 33.
Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997, «(p)or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», cuyos aspectos más relevantes fueron los siguientes: - Reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - Creó la Dirección General de Sanidad3 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares- -Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. - Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir4, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. 34.
En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las 3 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 4 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 10 disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían sometidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica. 35.
En materia salarial, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. 36.
De acuerdo con lo analizado, concluye la Sala que en lo concerniente al régimen prestacional, estas normas respetaron los derechos adquiridos del personal vinculado a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. 37.
Ahora bien, mediante el Decreto 3062 de 1997, «(p)or el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno Nacional determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 38.
Posteriormente, fue expedida la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 que estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con base en la cual el presidente de la República expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, que regularon el sistema especial de carrera del sector defensa y modificaron y determinaron Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 11 las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. 39.
Por consiguiente, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para ese grupo de servidores5, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. 40.
El anterior criterio fue acogido por esta sección del Consejo de Estado, al analizar un caso en el que se reclamó el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2- 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000- 2016-04235-01 (901-2018), en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación: «(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 19946 y de la Ley 352 de 19977, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados8 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto 5 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 6 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 7 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 8 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 12 para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. (subrayas fuera del texto original).
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 20079 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional10.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a 9 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 10 Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 13 la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 (…).». (subrayas fuera del texto original). 41. A partir de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy Dirección General de Sanidad Militar11) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 42.
Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990, y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997).
Caso concreto 43. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, así como a lo señalado en los recursos de apelación formulados por las partes, a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica de la actora a efectos de establecer si le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las primas de actividad y servicios, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 44.
La Sala encuentra probado y no es objeto de discusión por las partes, que la accionante laboró al servicio del Ejercito Nacional a través de contrato 11 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o. Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 14 de trabajo a término fijo 501 de 1982 desde el 1º de marzo al 31 de diciembre de esa anualidad, siendo prorrogado mediante actas colectivas 210 de 1983 y 391 de 1984, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1983 y del 1º de enero al 31 de marzo de 198412. 45.
Asimismo, que la actora se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como Bacterióloga el 1º de abril de 198413, luego, el 1º de marzo de 1996, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como profesional universitaria grado 320, código 814, y a la planta de salud del ministerio referido al servicio de la Dirección de Sanidad Militar en el Ejército Nacional el 15 de enero de 1998 como profesional universitaria código 3020, grado 1315.
Asimismo, que a través de la Resolución 271 del 24 de mayo de 2000416, suscrita por el director general de dicha dirección, se aprobó su retiro con novedad fiscal el 1º de junio de 2002. 46. También, que mediante la Resolución 40 del 21 de mayo de 201417, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en aplicación de lo previsto por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, la cual le fue concedida en monto equivalente al 75% de los últimos haberes devengados correspondientes al sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad. 47.
De igual forma, que mediante escrito del 17 de junio de 201618, la accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables las prima de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo que le fue negado a través del Oficio OFI16-47384-MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 201619, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio. 12 De conformidad con la certificación del 26 de abril de 2002, visible a folios 308 y 309 del cuaderno 2. 13 Conforme al acta de posesión 22 del 1º de abril de 1984, visible a folio 2 de cuaderno 1. 14 Según acta de posesión 2649 del 1 de marzo de 1996, visible a folio 3 del cuaderno 1. 15 De conformidad con el acta de posesión 609 del 15 de enero de 1998, visible a folio 4 del cuaderno 1. 16 Visible a folio 5 del cuaderno 1. 17 Visible a folios 8 y 9 del cuaderno 1. 18 Visible a folio 10 del cuaderno 1. 19 Visible a folio 11 y 12 del cuaderno 1.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 15 48. Adicionalmente, se aportó certificación del 5 de mayo de 201620, expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, que da cuenta que la actora laboró en la Dirección General de Sanidad Militar como profesional universitaria código 3020, Grado 13, desde el 1º de abril de 1984 y hasta el 1º de junio de 2002, según Resolución de Retiro 271 del 24 de mayo de 2002, y que durante los años 2001 y 2002 devengó: sueldo básico, bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 49.
Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala que conforme al análisis normativo efectuado, la situación salarial de la demandante se rigió por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que su régimen salarial cambió como consecuencia de su ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 50.
Lo anterior, por cuanto el Decreto 1301 de 1994 dispuso que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicha entidad, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado instituto, estableció que el personal incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, hoy Dirección General de Sanidad Militar, conservaría el régimen salarial creado para aquel, y de su incorporación a la planta del personal no uniformado del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que sometieron su asignación básica a la escala fijada por el ejecutivo para dicho personal. 51.
Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en 20 Visible a folio 17. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 16 armonía con lo determinado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. 52.
Decreto que en su artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: «(…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…).» Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).». 53. Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar21, durante los años 2001 y 2002 devengó: asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, y las primas de servicios, vacaciones y navidad, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en el decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo, tal y como lo realizó el a quo. 21 Visible a folios 13 y 14 del cuaderno 1.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 17 54. En ese orden, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, en consecuencia, fue desestimada acertadamente. 55.
Por todo lo dicho, se impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo apelado sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Condena en costas 56. La jurisprudencia de la Sala22 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 57.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación de a quo de no imponerlas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 22 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01 No. Interno: 4057-2021 Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 18 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador