Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-003-2015-00170-02.
En consideración a que la sentencia objeto de revisión fue proferida por un tribunal administrativo, se precisa que la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 427 de 2016, en la cual se estableció que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta Corporación ha rectificado esa posición, en los siguientes términos: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que “[…] las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]”.
La norma es clara en determinar que serán el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia quienes deben resolver sobre el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con sus competencias, cuando verse sobre las causales allí descritas. […] Con base en lo expuesto, en pro (sic) de garantizar la interpretación uniforme del derecho y de la jurisprudencia, se replanteará la tesis aplicada en la providencia del 5 de abril de 2018 y se establecerá que la competencia para conocer de la revisión de las sentencias con fundamento en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recae de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.
Atendiendo las anteriores consideraciones, y como quiera que la ley (sic) 1437 de 2011 de manera expresa no asigna competencia a los tribunales administrativos sobre el conocimiento de recursos extraordinarios de revisión, la Sala arriba a la conclusión que es el Consejo de Estado, la autoridad judicial encargada de asumir la competencia del presente asunto.
En efecto, la ley (sic) 797 de 2003 al establecer en su artículo 20 la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a providencias judiciales señala de manera expresa y concreta al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, como autoridades competentes para asumir este conocimiento (se destaca). De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de las sentencias con fundamento en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recae de manera exclusiva y concreta en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.
Advertido lo anterior, y una vez revisado el escrito principal y el que contiene la subsanación ordenada mediante auto de 1° de junio de 2023 (índice 25 Samai), observa el despacho que el recurrente cumplió los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo expuesto, se ordenará que, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por secretaría se notifique personalmente el auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso (CGP).
Por otra parte, en el recurso se pidió, como medida cautelar, la «suspensión provisional» de la mencionada providencia de 29 de septiembre de 2017. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 14 de agosto de 2018, precisó lo siguiente: […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […].
Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única y exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas a partir de unas causales taxativas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial.
En efecto, la inclusión del régimen de medidas cautelares al procedimiento previsto en el CPACA para tal fin, se tornaría inoperante en la medida que ello implicaría hacer un control sobre el asunto que ya fue controvertido ante esta jurisdicción. Así las cosas, el despacho rechazará la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la misma es improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente número 73001-33-33-003-2015-00170-02.
SEGUNDO: Por secretaría, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, notifíquese personalmente al señor Carlos Arturo Vanegas Ramos y al agente del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación esta providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del CGP.
TERCERO: Rechazar, por improcedente, la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se acepta la renuncia al poder presentada por la firma Legal Assistance Group S.A.S., con NIT 900.712.338-4, a través de su representante legal Cristian Felipe Muñoz Ospina, con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, que actuó en representación de la UGPP, por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP.
QUINTO: Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y con tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA