Micelio
08001233300020230044801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Israel Oliveros Guette·Demandado: Aristarco Romero Meriño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño Asunto: Rechaza de plano solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 3 de julio de 2025.

AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición del auto de 3 de julio de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentadas por el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez, en representación del ciudadano Dairo Luis Martínez Tobias.

I.

ANTECEDENTES 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de febrero de 20251, revocó el fallo de 18 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico) por el período 2024- 2027. 2.

El 25 de febrero de 2025, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, manifestando intervenir como coadyuvante del demandado2. 3. El apoderado del demandado3, mediante escrito de 26 de febrero de 2025, solicitó aclaración de la sentencia de 20 de febrero de 2025. 1 Cfr. Índice 00021 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 2 Cfr. Índices 00026 y 00027 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 3 Abogado Moisés Jiménez Rodríguez.

Cfr. Índice 00028 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Los señores Dairo Luis Matínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, a través de apoderada4, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso debido a que se omitió notificar el auto admisorio a la comunidad5. 5.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 5 de marzo de 20256, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, considerando que la causal invocada solo procede cuando la omisión alegada recae en la parte demandada o en su representante. 6. Contra el auto de 5 de marzo de 2025 el demandante interpuso recurso de reposición7, y la apoderada de los señores Dairo Luis Matínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento solicitó su aclaración y adición8; así mismo interpuso “recurso de súplica en subsidio del de reposición” contra el numeral 19 de la mencionada providencia. 7.

El despacho sustanciador del proceso, con auto de 21 de marzo de 202510, rechazó los recursos y negó la solicitud de aclaración y adición indicados supra. 8. Los señores Dairo Luis Matínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, por conducto de apoderado 11, recusaron a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado12 con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso13. 9.

Los Consejeros de Estado que integran la Sección Quinta, mediante escrito conjunto de 2 de abril de 2025 14, no aceptaron la recusación formulada; consideraron no configurada la causal porque en el proceso de tutela no emitieron ningún concepto, sino que ejercieron una actuación propia del derecho de defensa 4 Abogada Ana Marcela Salinas Mendoza. 5 Cfr. Índices 00029, 00032 y 00033 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 6 Cfr. Índice 00036 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 7 Cfr. Índice núm. 00040 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 8 Cfr. Índice núm. 00043 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 9 Cfr. Índice núm. 00044 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 10 Cfr. Índice núm. 00051 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 11 Abogado Andrés Felipe Hernández Quevedo. 12 Doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Gloria María Gómez Montoya. 13 Cfr. Índice núm. 00059 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801.

Afirmaron que los magistrados recusados emitieron concepto por fuera de la actuación judicial porque como vinculados a la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2025-00123-00, rindieron concepto sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la comunidad del municipio de Sitionuevo (Magdalena), al no haber sido informados sobre la existencia del medio de control de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03, asunto en el que se ventila, igualmente, la falta de notificación a la comunidad del municipio. 14 Cfr. Índice núm. 00063 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de una decisión judicial ajena al presente proceso; en consecuencia, indicaron que la recusación no tenía fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 10.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de mayo de 202515, rechazó la recusación formulada contra los consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación: consideró que los recusantes no estaban legitimados para presentar la recusación, toda vez que no habían solicitado ser vinculados o reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en el proceso; realizaron actuaciones previas sin haber presentado recusación alguna; y, el supuesto en el que se fundó la recusación no configura la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 11.

El señor Dagoberto María Vargas Sarmiento, por intermedio del apoderado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez, solicitó aclarar y adicionar 16 el auto proferido por la Sección Primera el 8 de mayo de 2025, y el abogado Andrés Felipe Hernández Quevedo, en representación de los señores Dairo Luis Matínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza y Milagro de Jesús Camero Mejía, interpuso recurso de reposición contra esta misma providencia17. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de julio de 202518, denegó la solicitud de aclaración del auto de 8 de mayo de 2025: consideró que lo pretendido con ella “[…] es que se precise el momento en que se le debe permitir a la comunidad intervenir en los procesos de nulidad electoral y si aún es posible intervenir y ser reconocido como coadyuvante o impugnador, aspectos que son ajenos al proveído que se solicitó aclarar y que fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 2025 […]; en consecuencia, la solicitud resulta improcedente. 13.

Asimismo, denegó la solicitud de adicionarlo porque las cuestiones sobre las que se pretende la adición de la providencia19 no están referidas a la omisión de resolver ninguno de los extremos de la litis o la omisión de algún otro asunto que debía ser objeto de debate, con lo cual no cumple los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso para que proceda. 15 Cfr. Índice 00072 SAMAI expediente digital expediente digital 08001233300020230044801. 16 Presentado el 27 de mayo de 2025.

Cfr. Índice 00080 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 17 Cfr. Índice 00081 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 18 Cfr. Índice 00094 SAMAI expediente digital 08001233300020230044801. 19 Dichas cuestiones son las siguientes: (i) el efecto procesal de la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de notificar a la comunidad sobre la existencia del proceso de nulidad electoral de la referencia;

(ii) el contenido constitucional del derecho de participación en procesos electorales y la nulidad de estos por indebida notificación; y (iii) la futura intervención o reconocimiento procesal de los recusantes como terceros intervinientes a fin de brindar garantías de defensa y participación. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

De igual forma, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2025, considerando lo previsto en el numeral 6 del artículo 243 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, las providencias que se profieren en el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recursos. 15.

Por último, conminó a los abogados Andrés Felipe Hernández y Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez y a las partes del proceso a abstenerse de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar los previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esto, en atención a que “[…] los abogados ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ QUEVEDO y SEBASTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, vienen presentado peticiones impertinentes, de las cuales, algunas de ellas han sido rechazadas por virtud de la falta de legitimación de sus poderdantes para actuar en el proceso […]”. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 16.

A pesar de la conminación que se efectuó en el auto de julio 3 de 2025, el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez, en representación del señor Dairo Luis Martínez Tobías, solicita la aclaración del auto proferido el 3 de julio de 2025. En su escrito, luego del recuento de algunas actuaciones procesales surtidas en el curso del proceso, en primera y segunda instancia, reitera que la comunidad política del municipio de Ponedera, de la cual hace parte su poderdante, fue indebidamente notificada de la existencia del proceso de nulidad electoral, por cuanto el aviso en el que se publicó contiene yerros en cuanto al nombre del alcalde y el municipio por el cual fue elegido, de manera que no tuvo oportunidad de intervenir en el proceso en defensa de los derechos políticos protegidos en el artículo 40 de la Constitución Política. 17.

Indicó que el auto de 3 de julio de 2025 rechazó el recurso de reposición interpuesto, entre otros, por su representado, decisión que se “[…] apoya en el argumento contenido en el numeral 48 del auto de 8 de mayo de 2025, en el que se afirma que los recusantes: “no han solicitado ser reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en este proceso, por lo que al no ser parte ni haber sido vinculados ni reconocidos como tales, no estaban legitimados para formular recusaciones […]”. 18.

Afirmó que la providencia debe aclararse en cuanto que se reprocha al señor Dairo Luis Martínez Tobías y al resto de sus representados, no haber solicitado un 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento que materialmente no podían ejercer por no haber sido enterados del proceso, sin que se haya establecido “[…] si la omisión de la notificación pública de la demanda a la comunidad del municipio de Ponedera constituye una vulneración al derecho de intervención y participación democrática previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, y si esta omisión impide o no el posterior ejercicio de los derechos procesales de coadyuvancia, impugnación o recusación […]”. 19.

Conforme con lo anterior, pidió lo siguiente: “[…] Que se aclare/complemente si el rechazo del recurso por falta de legitimación implica una imposibilidad jurídica definitiva para intervenir, o si aún subsiste dicha posibilidad. Que se aclaren/complementen las consideraciones del auto para pronunciarse sobre los efectos procesales y constitucionales de la omisión de notificación a la comunidad, especialmente en lo relacionado con el ejercicio del derecho fundamental de participación y la garantía del debido proceso […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 20. La Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición del auto proferido por el 3 de julio de 2025, mediante la cual, entre otras decisiones, se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto de 8 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con el artículo 125 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 132 ibidem.

Sobre la procedencia de la aclaración y adición de autos 21. El artículo 285 del Código General del Proceso, prevé: “[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 20 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. (negrilla fuera de texto). 22. La jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado que la aclaración de autos y sentencias se encuentra regulada en el artículo 285 ibidem, y constituye “[…] una herramienta prevista por el legislador para que las partes, en los precisos y específicos eventos establecidos por la norma procesal, examinen si las providencias dictadas en un proceso (autos y sentencias), ameritan una precisión por advertirse que alguna frase contenida en ella “ofrezca verdadero motivo de duda”.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional […]”21. (negrilla fuera de texto). 23.

En consecuencia la aclaración de providencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) puede solicitarse o hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrá recurrirse también la providencia principal, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A22 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123. 24.

El artículo 287 del Código General del Proceso, sobre adición de autos, establece que: “[…] Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: auto de 13.06.2019.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 11001-03-24-000-2009-00608-00. 22 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 23 Cfr. “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (negrilla fuera del texto). 25.

De acuerdo con la norma en cita, la adición de providencias procede cuando se omita resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello implique una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa.

Se trata del instrumento procesal que le permite al juez pronunciarse sobre un asunto que correspondía resolver y no lo hizo: no se trata de una oportunidad procesal para modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos. 26. La jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado que la adición de las providencias regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, es procedente “[…]siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. […]”24 (negrilla fuera de texto).

Caso concreto 27. De conformidad con el marco normativo y la jurisprudencia indicadas supra; atendiendo a que el auto de 3 de julio de 2025 se notificó por estado el 18 de julio de 202525 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 27 de julio de 2025, la Sala verifica que fue oportuna. 28. No obstante, la Sección Primera rechazará de plano la petición de aclaración y adición por ser abiertamente improcedente, comoquiera que no es posible aclarar o adicionar ninguno de los argumentos que fundaron el rechazo del recurso de reposición, puesto que, como lo señaló el auto de 3 de julio de 2025, el recurso de reposición se rechazó por improcedente porque el ordenamiento establece que contra las providencias que se profieren en el trámite de las recusaciones no cabe 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de febrero de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso núm. 11001032800020220007100. 25 Cfr. Índice 00097 SAMAI expediente digital 08001-23-33-000-2023-00448-01.

El término de traslado corrió el 21, 22 y 23 de julio de 2025. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún recurso ordinario, tal y como lo determina el numeral 6 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, es evidente que nada es susceptible de aclaración o adición en relación con dicha decisión, y, por ende, lo solicitado por el señor Dairo Luis Martínez Tobías, por conducto del abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez, no se aviene a lo dispuesto por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 29. Sumado a ello, se advierte inadmisible plantear una solicitud de aclaración y adición en el sentido propuesto en el escrito, fundamentalmente, porque las cuestiones que pretende ventilar ya fueron resueltas por el juez competente, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 526 y el 2127 de marzo de 2025; mientras que, en el marco de ese proceso de nulidad electoral, el asunto que le compete a esta Sección Primera es otro y está circunscrito, única y exclusivamente, a resolver de plano la recusación que se formuló contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 30.

En ese orden de ideas, se observa que los asuntos respecto de los cuales se busca provocar un pronunciamiento de la Sección Primera resultan ajenos a su competencia y están al margen del objeto y finalidad establecidas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para la aclaración y adición de providencias. 31. Para la Sala, todo lo anterior es demostrativo de que la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por la Sección Primera el 3 de julio de 2025 además de no cumplir abiertamente con los requisitos previstos en los artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, es impertinente y dilatoria pues con ella se retardó la resolución de otras solicitudes que aún se encuentran pendientes de resolver en el proceso por la Sección Quinta, y se ha impedido que la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 cobre firmeza. 32.

Sobre esta última cuestión, la Sala pone de presente que la ejecutoria de las providencias es una expresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, correspondiéndole al juez garantizar que ese derecho de quienes oportunamente acudieron al aparato judicial para demandar, en este caso, 26 Por la cual se resolvió: “[…] Primero: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad presentada por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento […]”. 27 Mediante la cual se resolvió: “[…]

PRIMERO: Niéganse las solicitudes de aclaración y adición del auto 5 de marzo de 2025, presentadas por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento. // SEGUNDO: Recházanse por improcedentes los recursos de reposición y súplica instaurados por el demandante y por los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, contra el auto de 5 de marzo de 2025 […]”. 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto de elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde del municipio de Ponedera -Atlántico, periodo constitucional 2024-2027, se proteja con una sentencia ejecutoriada oportunamente, esto es, dentro del término de un año previsto en el artículo 264 de la Constitución Política para que el proceso de nulidad electoral cuente con sentencia definitiva. 33.

Atendiendo a que en el auto de 3 de julio de 2025 la Sección Primera, en uso de sus poderes de ordenación e instrucción del proceso, ya había conminado a las partes del proceso y a los abogados Andrés Felipe Hernández Quevedo y Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez para que se abstuvieran de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala compulsará copias de esta providencia y de la dictada el 3 de julio de 2025, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que se determine si el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez incurrió, o no, en alguna falta disciplinaria. 34.

En el caso sub examine, atendiendo a las consideraciones vertidas en esta providencia y a que: (i) la sentencia de la Sección Quinta se profirió el 20 de febrero de 2025; (ii) el abogado Andrés Felipe Hernández Quevedo, en representación de los ciudadanos Dairo Luis Matínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, recusó a los magistrados que integran la sala electoral del Consejo de Estado;

(iii) la Sección Primera, mediante auto de 8 de mayo de 2025 resolvió rechazar la recusación; (iv) el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez, en representación del señor Dagoberto María Vargas Sarmiento, solicitó aclarar y adicionar dicho auto, y el abogado Andrés Felipe Hernández Quevedo, en representación de los señores Dairo Luis Matínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza y Milagro de Jesús Camero Mejía, interpuso recurso de reposición contra esta misma providencia;

(v) la Sección Primera, por auto de 3 de julio de 2025, denegó la solicitud de aclaración y adición, y rechazó por improcedente el recurso de reposición: la Sala rechazará de plano por ser abiertamente improcedente, impertinente y dilatoria, la solicitud de aclaración y adición del auto de 3 de julio de 2025 presentada por el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez. 35.

Como consecuencia de lo anterior, en garantía de la celeridad, oportunidad y eficacia de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de recusación de los magistrados de la Sección Quinta que aquí nos ocupa, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sección Primera: 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Notificar la presente decisión en los términos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Ejecutoriada la presente providencia, remitir el expediente de manera inmediata y sin ninguna dilación a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su competencia. c) Abstenerse de dar trámite, con destino a la Sección Primera, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere. 36.

Por último, la Sala advierte que la ejecutoria del auto de 3 de julio de 2025 no se interrumpe con la expedición de la presente providencia, comoquiera que las solicitudes aquí estudiadas fueron rechazadas de plano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO las solicitudes de aclaración y adición del auto proferido el 3 de julio de 2025, presentadas por el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez en representación del señor Dairo Luis Martínez Tobías, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección: (i) COMPULSAR copias de esta providencia y de la dictada el 3 de julio de 2025, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se determine si el abogado Sebastián Camilo Rodríguez Rodríguez incurrió, o no, en alguna falta disciplinaria por sus actuaciones en este proceso; ii) REMITIR copias de esta providencia, del auto proferido el 3 de julio de 2025, y de las actuación visible en los índices 00102 del expediente digital, a la referida Comisión Seccional, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión en los términos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso, de conformidad con el numeral 6 del artículo 243A del CPACA. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Sin más dilación del trámite procesal, REMITIR el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, para lo de su competencia.

SEXTO: La secretaría de la Sección Primera se abstendrá de dar trámite con destino a la Sección Primera, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación con el asunto que se examina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.