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05001233100020090027401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2012-01-17

Radicación interna: 42801 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Julian Alberto Salazar Zura Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00274-01 (42801) Demandante: José María Salazar Zapata y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00274-01 (42801) Actor: José María Salazar Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Acción: Reparación directa Tema: Corrección de sentencia AUTO SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2018, por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de corrección El apoderado de los accionantes solicitó1 la corrección de la sentencia dictada por esta Subsección, el 26 de febrero de 20182, que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la palabra que se subraya a continuación: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: A los señores Julián Alberto Salazar Zura, Yeni Lorena Cardona Sánchez, Juliana Marcela Salazar Cardona, José María Salazar Zapata y María Felisa Zura Benavides el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago, para cada uno. […]” [La Sala resalta].

La corrección de la palabra subrayada procede, según el representante de los accionantes, en atención a que se presentó errata en el nombre de Yeni Lorena Cardona Sánchez. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora En vista de que la demanda se presentó el 19 de mayo de 20083, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 3084 de la Ley 1437 de 2011. 1 Memorial radicado el 5 de marzo de 2024, visible en el índice 52 de SAMAI 2 Páginas 303 a 331 del expediente digital, visible en el índice 40 de SAMAI 3 Página 1 del expediente digital, visible en el índice 40 de SAMAI 4 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se Radicado: 05001-23-31-000-2009-00274-01 (42801) Demandante: José María Salazar Zapata y otros 2 2.2. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección, de conformidad con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC)5. 2.3.

Procedencia de la solicitud de corrección En relación con la oportunidad para presentar las solicitudes de corrección de providencias, aquellas pueden ser en cualquier tiempo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, el requerimiento debe ser estudiado de fondo. 2.4. Hechos La parte actora considera que la Sala, al dictar la sentencia de segunda instancia, incurrió en un error en el nombre de una de las demandantes, como quiera que, según los anexos allegados al plenario, a su juicio, correspondería a Yenni Lorena Cardona Sánchez. 2.5.

Asignación de fuentes formales El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prescribe que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.6. Aplicación al caso En el presente asunto, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2018, por esta Subsección, puesto que en su parte resolutiva se incluyó, como beneficiaria de la condena, a Yeni Lorena Cardona Sánchez, y su nombre correcto es Yenni Lorena Cardona Sánchez.

Del estudio de legitimación en la causa por activa se realizó conforme a los documentos aportados en el curso del proceso; en este caso particular, se tuvieron en cuenta los que se refieren a continuación: inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(negrillas fuera del texto). 5 El Despacho del Ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014. Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1 de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo -CCA- al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros Despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00274-01 (42801) Demandante: José María Salazar Zapata y otros 3 • Declaración juramentada ante la Notaría 27 del Circulo Notarial de Medellín, en la que se declaró la unión marital de hecho entre Yenni Lorena Cardona Sánchez, identificada con C.C. 1.128.387.867 y Julián Alberto Salazar Zura6; • Registro Civil de nacimiento suscrito por la Notaría 27 del Círculo Notarial de Medellín, correspondiente a Juliana Marcela Salazar Cardona, en el que consta que su madre es Yenni Lorena Cardona Sánchez, identificada con C.C. 1.128.387.8677; • Nota de presentación personal del poder que extendió para que fuera incoada la acción de reparación directa, ante el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, Valle, en el que se corrobora que dicha actuación fue realizada por Yenni Lorena Cardona Sánchez, identificada con C.C. 1.128.387.8678.

Así las cosas, la Sala encuentra que se cumplen los supuestos prescritos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, accederá a la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2018, por esta Subsección, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: A los señores Julián Alberto Salazar Zura, Yenni Lorena Cardona Sánchez, Juliana Marcela Salazar Cardona, José María Salazar Zapata y María Felisa Zura Benavides el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago, para cada uno. […]”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF / ASP 6 Página 19 del expediente digital, visible en el índice 40 de SAMAI 7 Página 10 del expediente digital, visible en el índice 40 de SAMAI 8 Página 2 del expediente digital, visible en el índice 40 de SAMAI