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11001031500020250694800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-05

Radicación interna: 11022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Lucero Gutierrez Cardona, Manuela Ruda Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06948-00 Accionante: Manuela Ruda Gallego y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Despacho 003 y otros Referencia: Acción de tutela – Rechaza recurso por improcedente Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de “reconsideración” del auto inadmisorio de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Las señoras Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona instauraron acción de tutela contra ciento catorce (114) autoridades judiciales, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Alegaron que dicha prerrogativa fue vulnerada por la falta de respuesta frente a las solicitudes que radicaron el 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2025 ante las autoridades accionadas, con el fin de que: (i) se informara si, en los procesos ejecutivos a su cargo derivados de contratos, en los que la parte demandada es un municipio y fueron radicados a partir de enero de 2023, se exigía el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial; y (ii) se remitieran los enlaces de acceso a los expedientes contentivos de procesos ejecutivos interpuestos contra municipios que hubiesen ingresado al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha de presentación de las peticiones, en los cuales se hubiese surtido al menos una actuación procesal. 3.

Mediante auto del 7 de noviembre de 20251, se inadmitió la demanda, para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, la parte actora procediera a su corrección, precisando cuál de los ciento catorce (114) asuntos planteados en el escrito de tutela pretendían tramitar ante este despacho.

Una vez delimitado ese aspecto, debían ajustar el texto de la demanda, indicando de forma clara y concreta: (i) las partes que integran tanto el extremo activo como el pasivo; (ii) la acción u omisión que constituye la vulneración de derechos que se alega; y (iii) las pretensiones. Lo anterior, en razón a la indebida acumulación de las pretensiones que fueron planteadas. 4.

Dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, las accionantes presentaron un escrito a través del cual solicitaron reconsiderar la decisión de inadmisión y, en su lugar, admitir la demanda. 1 Comunicado por correo electrónico el 14 de noviembre de 2025. II. CONSIDERACIONES 5. El Decreto 2591 de 19912 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 6.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los únicos recursos procedentes en el marco del trámite de tutela son aquellos que fueron expresamente previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991. 7. En esa línea, este despacho ha considerado que aun cuando el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155 prevé que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 8.

Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>6. 9.

Esta postura ha sido acogida por la Corte al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela7, concluyendo que aquellos resultan improcedentes, ya que para controvertir tales decisiones solo es posible solicitar la nulidad del proceso, pero únicamente por irregularidades que entrañen una vulneración al debido proceso8. 10.

Aunque en el escrito presentado por la parte accionante no se enunció expresamente que se trataba de un recurso, su contenido permite entrever la intención de controvertir el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, en tanto los argumentos que fueron planteados son propios de un recurso de reposición. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 3 “Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 4 “Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 6 Sentencia T-162 de 1997.

En ese mismo sentido, ver el Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 7 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 8 Auto 280 de 2016. 11. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal. Esta posición parte de considerar que al tratarse de un mecanismo que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, su trámite debe ser preferente, sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”9. 12.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto mediante el cual se inadmitió la acción de tutela. Una vez ejecutoriada la presente decisión, la parte accionante deberá proceder a la subsanación de la demanda en los términos indicados en el proveído del 7 de noviembre de 2025, so pena de rechazo. 13.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso formulado por la parte actora en contra del auto del 7 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, en cuanto se cumpla el término concedido para subsanar, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 Auto 228 de 2003. 10 VF