Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: CARMEN LILIANA ROA TRUJILLO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓNSEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia Judicial.
No satisface el requisito general de la inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La señora CARMEN LILIANA ROA TRUJILLO, presentó acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000; para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a cargos y otros, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y por LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-33- 35-019-2015-00528-00/03, donde fueron demandados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.
Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y de la CNSC, con el objetivo de dejar sin efectos las mencionadas resoluciones No. 1787 del 29 de agosto de 2014, No. 0321 del 17 de febrero de 2015, mediante las cuales fue excluido del concurso correspondiente a la convocatoria pública No. 130 de 2011 para conformar la planta de personal de la UGPP.
Que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; decisión que fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia fechada el 6 de julio de 2022.
Que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia enjuiciada de segundo grado, vulneró sus derechos fundamentales, incurriendo en violación directa de la Constitución, al desconocer los artículos 13 y 125 de la Constitución Política de 1991. Afirma igualmente que dicha Corporación incurrió en un posible defecto fáctico, al realizar una valoración indebida, equivocada y desacertada de los medios probatorios que obraban en el expediente ordinario y en defecto material o sustantivo, al «[…] aplicarse erróneamente los preceptos dispuestos en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y en el artículo 17 del Acuerdo No. 172 de 2012 […]» y, que de esa manera se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
PRETENSIONES Solicitó la protección de los Derechos Fundamentales de acceso a cargos públicos, a la igualdad, trabajo, debido proceso y otros; dejando sin efectos la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, notificada vía correo electrónico el 12 de julio de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho No. 2015-00528-00/03, adelantado en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la UGPP y ORDENAR a dicho Tribunal, dictar nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la señora Carmen Liliana Roa Trujillo.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 6 de febrero de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juez Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia objeto de Tutela, dio respuesta solicitando que se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en su momento para tomar la decisión de la sentencia censurada, y que se encuentran contenidas en la misma.
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por conducto de apoderado judicial, allegó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, expresando que: (i) no satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, específicamente el relativo a la relevancia constitucional de la controversia, y (ii) que no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados.
Finalmente solicitó que, en caso de considerare procedente la acción de tutela, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA IMPUGNADA El 3 de marzo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, considerando no superado el requisito general de la inmediatez.
Como fundamento de la decisión, expresó que la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, indicó como razonable para la interposición de la acción de tutela, un plazo de seis (6) meses y, que para el momento de la interposición de la presente acción, dicho plazo se encontraba superado. Señaló que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó por estado el 12 de julio de 2022 y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 1° de febrero de 2023; lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente seis (6) meses y veinte (20) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia expresando como fundamentos los que se resumen de la siguiente manera: Que la reglamentación de la tutela no prevé un término de caducidad de la acción y la jurisprudencia reiterada ha dicho que “mientras exista y persista la vulneración de un derecho fundamental constitucional debe resolverse de fondo”.
Que los derechos fundamentales invocados continúan siendo vulnerados, que no sobrepasó de manera desmedida el término prudencial para accionar en tutela y, que la primera instancia actuó con ligereza al adoptarla decisión sin tener en cuenta que la accionante cuenta con 55 años de edad y está en juego su derecho pensional. Insistió en que debe fallarse de fondo la acción de tutela y proteger los derechos de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia decidir si la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe determinar si en el caso específico es exigible el requisito de inmediatez o si como lo afirma la accionante, es procedente examinar de fondo el asunto para determinar si con la sentencia proferida el 03 de marzo de 2023 por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-019-2015-00528- 00/03, se vulneran los derechos fundamentales invocados.
Se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Caso concreto En la sentencia objeto de impugnación, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, considerando no cumplido el requisito de inmediatez; al constatar que entre la notificación de la sentencia que se pretende dejar sin efectos y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses.
El recurso se fundamenta en que según la parte actora, no hay un término de caducidad de la acción y siempre que persista la vulneración de los derechos fundamentales, debe el Juez constitucional entrar a protegerlos. Y adicionalmente, alega que debía tenerse en cuenta que la accionante cuenta con 55 años de edad y se encuentra en juego su derecho pensional.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez es un requisito de procedibilidad establecido jurisprudencialmente, a fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. Téngase en cuenta que se trata de una sentencia que resolvió un conflicto inter partes y que el término señalado es más que amplio, para que se consoliden los derechos objeto de discusión. En este orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues la no satisfacción de dicho requisito, impide que el juez constitucional revise si la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela ha incurrido en alguna de las causales específicas que darían lugar a la protección solicitada.
En cuanto al argumento adicional expresado por la recurrente, no se observa que la situación encaje en alguna excepción a la exigencia del requisito de inmediatez conforme a la elaboración que del mismo ha realizado la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00473-01 Accionante: Carmen Liliana Roa Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado