Micelio
52001233300020170049001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-30

Radicación interna: 486 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Beatriz Isabel Melodelgado Pabon·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascención Fernández Osorio, se ordenó devolver el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 32 de SAMAI. 2 «Artículo 116.

Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido cuando la controversia giraba en torno a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.

Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad la Resolución 2671 del 22 de septiembre de 20144, mediante la cual la demandada negó el reconocimiento y pago del 30% del salario básico, correspondiente a la prima especial a la que alude el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y el acto ficto que guardó silencio frente a los recursos de reposición y apelación. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se reconozca y pague las diferencias de los valores cancelados por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo exigible la mencionada prima, hasta la fecha en que se realice el pago de lo adeudado, es decir de la suma adicional correspondiente al 30%, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley 4°. de 1992.

Que en adelante, sus salarios y prestaciones sociales se vean positivamente afectados por el legal reconocimiento de la mencionada prima, que no debía ser una disminución, entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrada de Tribunal, desde el 29 de octubre de 2003 a la fecha. 6.

Elevó petición el 5 de agosto de 2014 ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios. La cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 2671 del 22 de septiembre de 2014, decisión contra la que interpuso los recursos respectivos a los cuales no obtuvo respuesta. Fundamentos de derecho. 7.

Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política; Convenio Organización Internacional del Trabajo No. 100 de 1951 y 95 de 1962; Ley 54 de 1962; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, Decreto 1251 de 2009. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, ya que se reduce el salario básico mensual con efectos salariales, trasgrediendo el principio constitucional de 4 Folios 3-4 del expediente.

Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 progresividad, pues de esa forma se disminuye el ingreso a que tiene derecho la actora. Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre las disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento. 10.

La prima especial de servicios no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestadas conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 11. Finalmente, formuló como excepciones la falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 20196, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial debía entenderse como un beneficio adicional al salario, equivale al 30% del mismo, y debe ser sumado a este, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. 13.

Dispuso: «[…] reconocer y pagar en favor de la demandante […] la diferencia resultante de la reliquidación de sus derechos laborales consistente en: salario básico, con el incremento del descuento efectuado por concepto de prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, prestaciones sociales (vacaciones, prima de servicios, prima de navidad), bonificación por servicios prestados, cesantía, etc., con retroactividad al 29 de octubre de 2003 en adelante, con los incrementos anuales correspondientes, y con efectos 5 Folios 179-186 del expediente. 6 Folios 269-279 del expediente.

Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondientes a los aportes con destino a pensión de jubilación o vejez, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. […]». Recurso de apelación. 14.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación7. 15. En su intervención, trajo a colación la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado para indicar que esta solo decretó la nulidad de apartes de los decretos entre 1993 y 2007 y que los posteriores gozan de presunción de legalidad.

El reparo se centró en el reconocimiento de la prima especial como un emolumento de naturaleza salarial, a pesar de que expresamente se le ha excluido dicho carácter, salvo para efectos del cálculo del ingreso base de cotización en pensiones y salud. 16. Advirtió que acceder a las pretensiones implicaría sobrepasar el tope salarial fijado por el Gobierno Nacional.

De igual manera, indicó que, de prosperar algún reajuste, este solo podría aplicarse a partir del 4 de agosto de 2014, fecha en la que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento, y no desde el año 2003, como lo dispuso el a quo. 17. Finalmente, señaló que opera la prescripción extintiva prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que transcurrieron varios años antes de que la demandante interpusiera la reclamación administrativa.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Por auto del 5 de agosto de 20218, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 25 de octubre de 20219 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. La parte demandante10 alegó de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda.

Igualmente, la parte demandada11 presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 282-284 del expediente. 8 Índice 14 de SAMAI. 9 Índice 20 de SAMAI. 10 Índice 25 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI. Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la entidad demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo al período reconocido a la demandante, atendiendo a la prescripción alegada y si la prima especial de servicios tiene o no incidencia salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales? En esa misma línea, corresponde determinar si acceder a las pretensiones implicaría superar los topes fijados por la normativa aplicable. 24.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que: «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 28.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 29. Esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 30. La Sala advierte que, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una interpretación errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 31.

Ahora bien, en cuanto a que al acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998. En efecto, al revisar la sentencia apelada se observa que se omitió pronunciamiento frente a ello, por consiguiente, resulta necesario condicionar el reconocimiento al límite remuneratorio del cargo ocupado por la demandante22, al tenor de lo establecido en el Decreto 610 de 1998, por lo que se adicionará la sentencia. 32.

En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha reiterado23, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de magistrada24, la interesada pudo interrumpir la prescripción trienal.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 33.

En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 5 de agosto de 201425, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de agosto de 2011. Lo que conlleva revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar que dicho fenómeno sí se configuró respecto de las diferencias reclamadas con antelación al 5 de agosto de 2011, con excepción de las cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como se examinará a continuación. 22 Para el cargo de magistrado de Tribunal el tope remuneratorio está dado por el Decreto 610 de 1998. 23 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 24 Folio 126 del expediente - certificación expedida el 8 de septiembre de 2017. 25 Folios 22-36 del expediente. Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.

En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la demandante ha laborado como magistrada de la Sala del Tribunal Administrativo de Pasto en dos periodos, así: del 29 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1º de enero de 2005 «a la fecha»26; por lo tanto, no prescriben las diferencias de cesantías causadas desde el 29 de octubre de 2003, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado. 35.

En consecuencia, el pago de las diferencias en las cesantías se ordenará desde el 29 de octubre de 2003 hasta la fecha en que la demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 36. Por otra parte, se ordenará realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 29 de octubre de 2003 y durante los lapsos en que la demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, pues estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliada. 37. Por otro lado, la Sala advierte que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

En consecuencia, se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. Condena en costas. 26 Entiéndase por tal, el 8 de septiembre de 2017, fecha en que se expidió la constancia visible en los folios 126 del cuaderno 1 del expediente. Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 42.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001032500020070008700 (1686-07) y 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 29 de octubre de 2003.

Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas desde el 29 de octubre de 2003, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 5 de agosto de 2011, hasta la fecha en que la demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento.

El pago de las diferencias de cesantías y los aportes a pensión proceden desde el 29 de octubre de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Beatriz Isabel Radicado: 52001233300020170049001 (0486-2020) Demandante: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Melodelgado Pabón en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.