Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05270-01 Demandante: CLAUDIA CONSTANZA GUEVARA ALZATE Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO Temas: Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Claudia Constanza Guevara Alzate contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 2022.
En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2022, la señora Claudia Constanza Guevara Alzate en su condición de Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio.
Para fundamentar su solicitud explicó que considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al descanso laboral, a la igualdad y a la salud. 2. Para la accionante la presunta trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó porque las accionadas no apropiaron las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que la reemplace en sus funciones de juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado por vacaciones.
Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Descanso Laboral, Igualdad y a la Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conceda las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho.
(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Claudia Constanza Guevara Álzate se encuentra vinculada a la Rama Judicial como juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta. 6. La accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2020 y el 17 de octubre de 2021, en su calidad de empleada perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 12 de diciembre de este año. 7.
No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Resolución No. 47 del 21 de septiembre de 2022, negó las vacaciones a la accionante. Esto, por necesidad del servicio, debido a que la Coordinación de Ejecución Presupuestal no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para atender la remuneración de su reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la peticionaria. 8.
A su vez, mediante oficio DESAJVIO22-1323 del 19 de septiembre de 2022, el director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la juez Claudia Constanza Guevara Alzate. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante, en primer lugar, señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad por cuanto desconocen que a otros jueces de ese mismo distrito les han concedido vacaciones individuales, para lo cual se ha expedido el respectivo CDP para atender la remuneración de su reemplazo tal Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo vacacional. 10.
En segundo lugar, la peticionaria indicó que se desconoció su derecho a la salud por cuanto tiene un alto grado de estrés laboral debido a la alta carga que se maneja en el despacho del cual es titular. De esta manera, consideró que eran necesarias sus vacaciones debido a que es un “espacio de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden como el caso de la salud”. 11.
Por último, mencionó que “si bien la mencionada resolución mediante la cual se niega por necesidad del servicio el disfrute de mis vacaciones podría ser controvertida por vía de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que el tiempo que se tardaría el resolver esta controversia puede incluso superar el término de prescripción de este derecho, pero aún más, se me pone en una espera que no estoy en capacidad de soportar teniendo en cuenta la necesidad y apremio que ostento de gozar de mi descanso remunerado y sus consecuentes beneficios económicos, sociales y de salud, que se están viendo afectados; por ello, es evidente que es esta la vía idónea para ventilar la controversia que se suscita”.
Sic a toda la cita. 1.5. Trámite de primera instancia 1.5.1. Admisión 12. En auto del 5 de octubre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Tribunal Superior de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.
Intervenciones 13. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados, guardaron silencio. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 14.
En sentencia del 4 de noviembre de 20221, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: 1 Esta decisión fue notificada el 11 de noviembre de 2022. Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Indicó que a la señora Claudia Constanza Guevara Alzate no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder sus vacaciones sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 16. Además de lo anterior, señaló que la expedición del CDP para nombrar a su reemplazo, no tiene relación directa con el derecho al trabajo y no “resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. 1.6.
Impugnación 17. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que nuevamente solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y la entidad competente proceda a expedir el CDP que se requiere para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conceda las vacaciones remuneradas a que por ley tiene derecho.
Esto, por los siguientes motivos: 18. Mencionó que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de negar las vacaciones. Así, esta situación en su sentir dejó en indefinición el descanso reclamado, pues negó su derecho por necesidad del servicio, precisamente por falta del CDP que se requiere para efectos de nombrar a su reemplazo. 19.
También señaló que la expedición del CDP sí tiene una relación directa con su derecho al trabajo, al descanso laboral y a la dignidad humana. Esto, porque a pesar de contar con la disponibilidad presupuestal para sus vacaciones no ha podido disfrutarlas ante la falta de recursos para nombrar un reemplazo, carga que no debe soportar aquella.
En este sentido, refirió que se pronunció esta Corporación en sentencia del 5 de julio de 20192. 20. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia concedió la impugnación presentado contra la decisión del 4 de noviembre de 2022. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 5 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02681-00. Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Claudia Constanza Guevara Alzate contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el análisis de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 24. Con fundamento en lo anterior, la señora Claudia Constanza Guevara Alzate está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela al ser la persona que pretende el amparo del derecho al descanso derivado del artículo 53 de la Constitución Política que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, así como el artículo 25 ibídem que establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condición dignas y justas. 25.
La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello4. 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En este sentido, la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien también se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser el nominador para que este proceda con la designación del reemplazo de la accionante. 2.3.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 4 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 28. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo de la señora Claudia Constanza Guevara Alzate, a quien le corresponde gozar su periodo de vacaciones al haber cumplido los requisitos para ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 31.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 33. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiariedad 34. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió la Resolución No. 47 del 21 de septiembre de 2022 en la que negó las vacaciones a las que tenía derecho la juez Claudia Constanza Guevara Alzate. Esto, ante la falta de la partida presupuestal para el pago de la remuneración de su reemplazo durante el periodo vacacional del que disfrutaría la accionante. 35.
En este sentido, el 19 de septiembre de 2022, mediante oficio DESAJVIO22- 1323, el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la juez accionante. 36. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 37.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo. 38.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5. 39.
En el presente caso nos encontramos ante una funcionaria judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual se encuentra íntimamente relacionado con su derecho fundamental al trabajo. 40. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Claudia Constanza Guevara Alzate no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquella se encuentre en descanso. 41.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.5.2. Inmediatez 42. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción6. 43.
De esta manera, en el caso en concreto la peticionaria presentó la acción de tutela el 30 de septiembre de 2022, menos de treinta días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio hubiera negado la expedición del CDP para nombrar su reemplazo, mientras esta disfruta de su periodo de vacaciones.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 44. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana7, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 5 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.
Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador8. 46. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”9.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 47. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 48.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.
Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 50.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7. Caso concreto 51.
En el presente asunto, la señora Claudia Constanza Guevara Álzate en su calidad de juez titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, Meta solicitó ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que se le concediera sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2020 y el 17 de octubre de 2021, en su calidad de empleado perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 12 de diciembre de este año. 52.
Sin embargo, la anterior petición le fue negada a la accionante por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Resolución No. 47 de 2022. Esto por los siguientes motivos: (…) Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En relación con la asignación de partida presupuestal para la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, indicó que “no existe disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal en esta Seccional”. Respuesta idéntica a la emitida en relación con peticiones de certificación de disponibilidad de otros jueces del Distrito que, igual que la doctora Guevara Alzate, ostentan titularidad en estrados con empleados en carrera judicial. 4.
Debido a la falta de partida presupuestal para el pago de la remuneración de los remplazos por vacaciones concedidas a diez (10) jueces titulares y, reanudaciones autorizadas a otros diez (10) funcionarios judiciales, la Sala Plena realizó entre uno (1) y tres (3) nombramientos en encargo para un mismo despacho, conforme se reseña en los anexos No. 01 y 02 de esta resolución que también integran la sustentación de la decisión. 5.
En criterio de la plenaria, aquella aceptación del nombramiento en encargo por el empleado que funge en propiedad en la agencia cuyo titular hará uso del descanso remunerado, conlleva a la afectación de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la tutela judicial previstos en los artículos 4o y 7° de la ley 270 de 1996, en tanto que, de facto es sometido a asumir dos cargos, duplicidad de funciones que riñe con la diligencia debida a las responsabilidades de uno y otro cargo. 6.
Analizados los antecedentes y la respuesta concreta brindada para este caso por la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, la Sala de Gobierno no encuentra viable acceder a la petición de concesión de un (1) periodo de vacaciones elevada por la doctora Claudia Constanza Guevara Alzate, tras una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular, conforme registra el acta reseñada a raíz de la intervención de los magistrados. 53.
La anterior decisión se fundamentó en el oficio DESAJVIO22-1323 del 19 de septiembre de 2022 por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, negó la expedición del CDP por cuanto “no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal” en dicha Seccional para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones de la accionante. 54.
Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 55.
Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 56.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo funcionario y empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199610.
Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 57. En ese orden, si bien es el nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un funcionario o empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 58.
Así, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Claudia Constanza Guevara Alzate. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, ante la falta de expedición del CDP para su remplazo, no podría gozar de su periodo de descanso. 59.
En otras palabras, el derecho al descanso de la señora Claudia Constanza Guevara Álzate se ve truncado ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de negarle el derecho a las vacaciones por falta del CDP que permitiera designar un reemplazo. 60. Por tanto, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional de Villavicencio, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo 10 Ley 270 de 1996.
Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al descanso de la señora Claudia Constanza Guevara Alzate, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 61.
Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta. 62.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Villavicencio, obstaculiza la garantía para que disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que la señora Claudia Constanza Guevara Álzate tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho y, además, implique una sobrecarga en los demás empleados del despacho judicial. 63.
Finalmente se resalta que, aun cuando el periodo solicitado por la accionante para el disfrute de sus vacaciones es a partir del 12 de diciembre de los corrientes, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones de la señora Claudia Constanza Guevara Alzate (en el evento de que esto aún no haya ocurrido). 64.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que negó las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho descanso de la señora Claudia Constanza Guevara Alzate, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adopte las medidas que se requieren para que la señora Claudia Constanza Guevara Alzate goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.