Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: NEYL DAVID BARÓN SÁNCHEZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES A EMPLEADO JUDICIAL – SE AMPARA – los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Neyl David Barón Sánchez en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Neyl David Barón Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la negativa de la referida entidad en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente, en propiedad, adscrito al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2.2.
Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar el período de vacaciones, correspondientes a las vigencias 2021-2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez 2.3. Comentó que solicitó el disfrute de sus vacaciones individuales; sin embargo, tal petición le fue negada, en tanto la Dirección accionada no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para contratar a su reemplazo. 2.4.
Expuso que la negativa del disfrute de sus vacaciones individuales estuvo fundamentada «[…] en la necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo […]». Sin embargo, ello no puede ser una justificación para impedirle el disfrute de sus vacaciones. 2.5. Refirió que: «[…] la negativa por parte de la accionada frente a la asignación de presupuesto para que se nombrara a un profesional del derecho que me reemplazara en mis vacaciones, obligó a mi nominadora a negar el disfrute de mis vacaciones, lo que realmente afecta mis derechos fundamentales pues no he podido descansar lo que ha afectado mi salud física y mental, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que se maneja en la rama judicial […]».
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos a la igualdad, trabajo digno (descanso) y salud, consagrados en la Carta Política de Colombia de 1991.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca que, realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el disfrute de mis vacaciones y mi reemplazo durante el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2021 al 15 de diciembre de 2022 […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 4 de enero de 2023, admitió la acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés en los resultados de este proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el actor. 5.
Posteriormente, mediante auto de 11 de enero de 2023, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta Corporación el expediente de la referencia, al considerar que carecía de competencia para ello. 6. El expediente fue asignado, por reparto, al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez V. INTERVENCIONES 7.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe en el que indicó que las vacaciones del accionante fueron negadas debido a la «[…] necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia ante la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en conceder la disponibilidad presupuestal, aunado a la carga laboral que presenta en la actualidad el juzgado, sin que se trate de una decisión caprichosa […]». 7.2.
Aseveró que «[…] no se puede endilgar responsabilidad alguna al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, puesto que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante tiene origen en la negativa a asignar un presupuesto para la designación de reemplazo, situación ajena a este despacho judicial […]». 7.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su director ejecutivo, rindió informe en el que señaló «[…] que no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Amazonas, hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión […]». 7.4.
Por lo anterior, enfatizó en que: «[…] no existe transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales […]». 7.5.
Igualmente, advirtió que la acción de tutela incoada no es procedente, en tanto el actor dispone de otro medio judicial para «[…] efectos de formular los cargos que consideran desvirtúan la presunción de legalidad de la negativa a expedir en mencionado CDP […]». 7.6. Finamente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, debido a «[…] la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa esta Entidad, para satisfacer la pretensión de los accionante, en atención a las competencias de esta Entidad […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 10. Para la Sala la solicitud de desvinculación propuesta por la accionada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 19964, son las Direcciones Seccionales las entidades responsables de administrar los recursos de la Rama Judicial dentro de su jurisdicción. 11.
Significa lo anterior que, en el caso que nos ocupa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá sí tiene competencia para atender la pretensión de amparo, en tanto que es la autoridad encargada y responsable de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para contratar el reemplazo del aquí actor por el período que disfruta de sus vacaciones individuales. 12.
Por tanto, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 “2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez b) Si la accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones. 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 15.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 16. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 17. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5.
(Resaltado por fuera del texto original) 18. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el 5 Sentencia C-598/97.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 19.
A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8. 20. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19969, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 21.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(Resaltado fuera del texto original) 22. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 23.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.5. El caso concreto 24. El ciudadano Neyl David Barón Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la negativa de la referida entidad en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 25.
En este contexto, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos: i) El actor se encuentra legitimado para promover el presente mecanismo de amparo, en tanto es él el directamente afectado con la determinación de la accionada de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para vincular laboralmente a una persona que actúe en su reemplazo, ii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. iii) el requisito atinente a la subsidiariedad también se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por el actor es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Adicionalmente, debe señalarse que el actor en ningún momento le está atribuyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo en específico, sino que promovió esta acción constitucional para que se ordene a la accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones.
De allí que, tal como lo ha considerado esta Sección10, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz para tal fin. 10 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez 26.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo. 27. En este contexto, es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección11, ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 28.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»12. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]13.
(negrillas fuera del texto) Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez 29.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, y aunque es cierto que tanto otras Subsecciones de esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han considerado que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la realidad es que, esta Sección14 así como la Subsección B de la Sección Segunda15, la Subsección B de la Sección Tercera16, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 30.
En este contexto, cabe poner de relieve que, tal como esta Sección lo ha considerado en otras oportunidades17, si bien es cierto la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 no prevé la disposición de los recursos para los reemplazos por vacaciones para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores; la realidad es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados «[ ] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 [ ]». 31.
En atención a lo anterior, y comoquiera que el Juzgado en el que se encuentra vinculado el aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal restricción o directriz no resulta aplicable para este caso. 32. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo del accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Barón Sánchez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 33. De otro lado, se ordenará a la Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Neyl David Barón Sánchez, en un término de cuarenta y ocho 14 En pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Sentencia de 7 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-10553-01. 17 Ver entre otras las siguientes decisiones: (i) de 16 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202101150-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); y (ii) de 9 de junio de 2022, expediente 25000-23- 15-000-20220-0451-01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo del accionante Neyl David Barón Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Neyl David Barón Sánchez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata a la Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
CUARTO: ORDENAR a la Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Neyl David Barón Sánchez, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00186-00 Accionante: Neyl David Barón Sánchez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Salva voto parcial HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.