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13001233300020170107601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2022-07-11

Radicación interna: 68657 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Anderson De Jesus Sanchez Diaz, Viannys Marcela Sanchez Meza, Rosmira Del Rosario Diaz Rivera, Policarpo Sanchez Sierra·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (XXXX) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: POLICARPO SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Tema: Daños causados por desplazamiento forzado en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar).

Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad. Aplicación de las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU 429 del del 10 de octubre de 2024, dictada por la Corte Constitucional. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados pertenecientes al “Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, se presentaron en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar), con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar habitantes del lugar. Por ello, Policarpo Sánchez Sierra y su núcleo familiar, residentes en dicho municipio, desde ese día y por amenazas contra su vida se vieron obligados a abandonar su hogar.

Los demandantes endilgan una falla del servicio a la Nación – Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa – Policía, Ejército y Armada Nacional, pues afirman que Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 2 esas autoridades tenían conocimiento de acciones y amenazas de los “paramilitares” contra la población de San Jacinto (Bolívar), pero no ejecutaron acciones para evitar los hechos del 22 de octubre de 1999 e incluso, que “fueron colaboradores de los actores armados ilegales”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de noviembre de 20171, Policarpo Sánchez Sierra, Rosmira del Rosario Díaz Rivera, Anderson de Jesús Sánchez Díaz, y Viannys Marcela y María José Sánchez Meza, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior (en adelante el “Ministerio del Interior”) y del Ministerio de Defensa – Policía, Ejercito y Armada Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado que sufrieron desde el 22 de octubre de 1999, en hechos ocurridos en esa misma fecha en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar).

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $1.354.000 a Policarpo Sánchez Sierra; y por lucro cesante, la suma de $384.391.190 a Policarpo Sánchez Sierra.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados pertenecientes al “Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, se presentaron en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar) con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar habitantes del lugar.

Por ello, Policarpo Sánchez Sierra y su núcleo familiar, residentes en dicho municipio, desde ese mismo día y por amenazas contra su vida se vieron obligados a abandonar su hogar de forma definitiva. 1 Páginas 1 a 14, C.1. – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 3 Señala que, el 22 de octubre de 1999 los “paramilitares” y agentes del Estado, reunieron a la población en la plaza del pueblo y con lista en mano llamaron a varios de los habitantes y dieron muerte a 4 de ellos.

Sostiene que “las fuerzas armadas colombianas Armada Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, eran conocedores de los hechos que se daban lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no diera lugar, por el contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares”. Afirma que, ese mismo día, fueron víctimas del hurto de ganado vacuno, porcino caballar, y lanar.

Asimismo, que se perdieron aves de corral, que fueron incinerados cultivos de hortalizas y rosas de agricultura, y que sus parcelas fueron sembradas con minas antipersona. Los demandantes atribuyen una falla del servicio al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa – Policía, Ejercito y Armada Nacional, pues afirman que dichas autoridades conocían de acciones y amenazas de los “paramilitares” contra la población de San Jacinto (Bolívar), pero no ejecutaron acciones para evitar los hechos del 22 de octubre de 1999, incluso que “fueron colaboradores de los actores armados ilegales”. 2.

Contestación El 12 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1. El Ministerio del Interior3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro de sus funciones no se encontraban las de protección a la población y control del orden público.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control de reparación directa y “ausencia de nexo causal”. 2 Fl. 34 a 36, C.1. – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 3 Fl. 70 a 83, C.1. - Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 4 2.2.

La Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que los demandantes no acreditaron que, para la época en que ocurrieron los hechos, residieran en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar). Asimismo, indicó que no era cierto que esa entidad tuviera conocimiento previo de la situación de orden público que se presentaba en esa zona.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 2.3. El Ministerio de Defensa, en representación del Ejército y Armada Nacional5, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los daños alegados no le eran imputables, toda vez que estos se produjeron por el actuar ilegal de grupos subversivos, constituyéndose así la causal exonerativa del “hecho del tercero”.

Formuló como excepcionas las de caducidad del medio de control, “hecho de un tercero” y “falta de elementos necesarios de imputación”. 3. Audiencia inicial El 19 de noviembre de 20206 el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a “(…) determinar si debe ser declarada la responsabilidad extracontractual a las accionadas por el presunto desplazamiento forzoso de la parte demandante y si dicho daño antijurídico puede ser imputable a las entidades demandadas”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de mayo de 20217, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Fl. 48 a 63, C.1. - Índice No. 2, SAMAI.

Consejo de Estado. 5 Fl. 91 a 102, C.1. - Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 6 Archivo No. 4 – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 7 Anexo No. 5 – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 5 4.1. La parte demandante8, el Ministerio del Interior9, la Policía Nacional10 y, el El Ministerio de Defensa, en representación del Ejército y Armada Nacional11, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2.

El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 202112 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla del servicio endilgada a las autoridades accionadas, pues lo demostrado en el proceso no permitió establecer que, con antelación a los hechos, estas hubieran conocido “la situación de vulnerabilidad de los demandantes, así como del presunto riesgo en que se encontraba la población civil”.

Respecto al cómputo del ejercicio del derecho de acción en aquellas hipótesis en las que se discute la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, refirió que, en el caso en concreto, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control porque, a su juicio, “los hechos del desplazamiento forzado sufrido por la actora tienen el carácter de daño continuado”. 6.

Recurso de apelación El 12 de marzo de 202213, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 202214 y admitido el 15 de julio siguiente15. 6.1. La recurrente16 afirmó que, distinto a lo considerado por el a quo, lo probado en el proceso permitió constatar la falla del servicio endilgada a las demandadas, así 8 Fl. 237 a 243, C.1.

Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 9 Fl. 221 a 224, C.1. Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 10 Fl. 226 a 231, C.1. Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 11 Fl. 233 a 235, C.1. Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 12 Archivo No. 6 – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 13 Archivo No. 8 – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 14 Archivo No. 9 – Índice No. 2, SAMAI.

Consejo de Estado. 15 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 16 Archivo No. 8 – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 6 como el nexo causal entre estas y los menoscabos alegados. En sustento, precisó que las autoridades no tomaron medidas oportunas y suficientes para contrarrestar la acción beligerante, y que la difícil situación de orden público en el municipio de San Jacinto era un hecho notorio y conocido por las autoridades. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA17, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 7.1.

No obstante, lo anterior, la parte demandante18 “alegó de conclusión” reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. Agregó, además, que por tratarse de un asunto en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad, no prosperaba la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y que, comoquiera que la demanda se presentó antes del año 2020, no le aplicaba la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.2.

El ministerio público19 conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y la presentación de la demanda. 17 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 18 Índice No. 12, SAMAI – Consejo de Estado. 19 Índice No. 13, SAMAI – Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 7 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía20 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa – Policía, Ejército y Armada Nacional. 20 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $368’858.500, para el 15 de noviembre de 2017 cuando se presentó la demanda) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $384.391.190 por lucro cesante. 21 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 8 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, operó el fenómeno preclusivo de caducidad de la pretensión de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca el desplazamiento forzado de los accionantes, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como presupuesto procesal para el estudio de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 9 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 10 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201226, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA27; así como las disposiciones del CGP28, en virtud de la 26 La demanda se presentó el 15 de noviembre de 2017. 27 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigor. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 28 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 11 integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados29.

Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP30, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)31, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 22 de octubre de 1999, según se acredita más adelante.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200132, y sólo se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 29 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 30 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 31 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 32 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 12 interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley33. 6. Caducidad de la pretensión de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado34 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa35, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad 33 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 13 de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Igualmente, respecto del cómputo del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201336, en 36 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 14 autos del 1 de octubre de 2021 y 7 de septiembre de 202337, esta Corporación aclaró que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.

Como se consideró en los referidos autos, la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.

En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.

Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 202038 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.

A continuación, en la sentencia T-044 de 202239, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de octubre de 2021, exp. 63260 y auto del 7 de septiembre de 2023, exp. 63042. 38 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 15 de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido. Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.

Asimismo, en la sentencia T-210 de 202240, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202341 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.

Igualmente, concluyó que la providencia atacada 40 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 41 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 16 había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Más tarde, en la sentencia T-024 de 202442 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.

La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.

Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202443, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado. Al efecto, estableció los siguientes criterios para establecer la consolidación del fenómeno preclusivo de la posibilidad de interponer la acción resarcitoria: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o 42 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 43 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 17 debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir del análisis y verificación de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore si las partes tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.

Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que en efecto resulta aplicable el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.

Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigor de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 18 Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.

Caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a las autoridades accionadas por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, debido a la falta de protección y a la connivencia de estas con actores armados ilegales durante los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar), lo que les causó perjuicios materiales e inmateriales.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se demostró que, en fecha indeterminada, Policarpo Sánchez Sierra, Rosmira del Rosario Díaz Rivera, Viannys Marcela Sánchez Meza, María José Sánchez Meza y Anderson de Jesús Sánchez Díaz fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999. De esta información da cuenta la declaración No. 2181080 del 20 de enero Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 19 de 2015, expedida por la plataforma VIVANTO para la Inclusión y la Paz de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas44. 7.1.2.

Consta que, el 14 de enero de 2015, el personero municipal de San Jacinto (Bolívar) certificó que “Policarpo Sánchez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.117.588, Rosmira Díaz Rivera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.106.631, Anderson de Jesús Sánchez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.042.351.775 y, Marcela Sánchez Mesa y María José Sánchez Meza, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas RUV de la bases de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como DESPLAZADOS”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la referida certificación45 7.1.3. Se acreditó que, el 20 de febrero siguiente, Policarpo Sánchez Sierra rindió declaración jurada ante la personería municipal de San Jacinto (Bolívar), “con funciones de ministerio público”, en la que señaló que “es desplazado del corregimiento ‘Bajo Grande’, jurisdicción de San Jacinto (Bolívar), desde el día 22 de octubre de 1999, tenía 6 personas a mi cargo y, al momento de nuestro desplazamiento, abandonamos la vivienda con todos nuestros enseres que los paramilitares quemaron; tenía 7 hectáreas de tierra, cultivos de yuca, maíz, tabaco, ajonjolí; también 5 cerdos, 10 gallinas, chivos, patos”.

De esa información da cuenta copia auténtica de la respectiva acta suscrita por el personero municipal, su secretario y el declarante46. 7.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa Pues bien, de conformidad con los fundamentos expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la reparación directa en el capítulo 6 de esta providencia, se tiene que, en este caso, el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa es, en principio, 44 Fl. 2, C.1. – Índice No. 2, SAMAI.

Consejo de Estado. 45 Fl. 14, C.1. – Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 46 Fl. 25, C.1. Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 20 la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA47. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio, lesiones y desplazamiento forzado en el marco de un ataque generalizado contra la población civil48, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.

No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.

De conformidad con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si operó o no la caducidad en el caso en concreto. 7.2.1. La caducidad de las pretensiones respecto del desplazamiento forzado de los demandantes En cuanto al desplazamiento forzado, en la demanda se afirma que, a partir del 22 de octubre de 1999, los demandantes se vieron obligados a desplazarse del corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar). 47 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. 48 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.

Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 21 Igualmente, se acreditó que, en fecha indeterminada, los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada por hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 (hecho probado 7.1.1 y 7.1.2.) y que el 20 de febrero de 2015, el señor Sánchez Sierra rindió declaración jurada ante la personería municipal de San Jacinto en la que afirmó “soy desplazado del corregimiento ‘Bajo Grande’, jurisdicción de San Jacinto, desde el día 22 de octubre del año 1999” (Se resalta).

Según lo expuesto, se evidencia que lo probado en el proceso permite establecer, con grado de certeza, que los demandantes se desplazaron forzosamente de su residencia en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar) el 22 de octubre de 1999. Ahora bien, en cuanto a la posible participación de agentes del Estado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de las accionantes, se afirma en la demanda que el 22 de octubre de 1999, los “paramilitares” y agentes del Estado causaron la muerte de algunos habitantes del corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto, que amenazaron a la población y provocaron su desplazamiento forzado.

Además, se afirma que: i) “los grupos de paramilitares y agentes del estado, procedieron a reunir la población en la plaza y con una lista en mano empezaron a llamar a los habitantes dándole muerte a Cuatro (4) miembros de la comunidad”49; y ii) “las fuerzas armadas colombianas Armada Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, eran conocedores de los hechos que se daban en el lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por el contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares del grupo armado al margen de la ley, comandados por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias ‘El Gordo’, pertenecientes al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, quienes para la fecha de los hechos 22 de octubre de 1999, desplazaron a la población y a su vez dieron muerte y amenazaron a las personas que vivían en el asentamiento de Bajo Grande en el municipio de San Jacinto, jurisdicción del departamento de Bolívar”50. 49 Hecho No. 3 del escrito de la demanda. 50 Hecho No. 4 del escrito de la demanda.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 22 De acuerdo con lo anterior, no queda duda que, desde el 22 de octubre de 1999, los demandantes tenían conocimiento de la posible omisión o participación de agentes del Estado en los hechos por los cuales habrían sido víctimas de desplazamiento forzado.

Al efecto, debe advertirse que afirmaciones antes referidas corresponden a una confesión y tienen merito probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues en ellas los demandantes dan cuenta de los hechos que habrían dado lugar a su desplazamiento forzado. De ahí que, en cuanto a la participación de agentes del Estado en los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto (Bolívar), de acuerdo con lo señalado en la demanda, desde esa misma fecha los accionantes tenían conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en dichos hechos violentos, pues tal como lo manifestaron en la demanda, uniformados hicieron presencia en la zona y “fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares”, cuyas acciones causaron el desplazamiento forzado de las accionantes y otros pobladores del referido municipio.

Esto implica que desde esa fecha los demandantes consideraban que la fuerza pública era aquiescente con la actuación de los grupos armados ilegales en el municipio de San Jacinto. Además, no se acreditó que las demandantes hubieran conocido de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta ni tampoco se informa de circunstancia alguna que indique la imposibilidad de los actores para haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa.

Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar las demandantes y que les habría impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, se observa que, si bien la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2017, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación y, en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, lo cierto es que la parte actora presentó escrito de alegatos en segunda instancia, en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, añadió, frente a la Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 23 oportunidad de la acción, que por tratarse de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad.

Sostuvo que la demanda de la referencia se presentó antes de 2020 de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento y que el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectaba sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al aplicar dicha providencia de manera retroactiva.

De modo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si se encontró en alguna situación que le hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido en la ley, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, sin que hubiera manifestado ni acreditado alguna razón para no haber accionado pues, aunque se refirió a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de esta Sección, se limitó a manifestar su postura al respecto, mas no señaló circunstancia particular alguna que le hubiera imposibilitado demandar dentro del término legal.

De hecho, como antes se anotó, se acreditó que los demandantes tuvieron la posibilidad material de declarar su situación de desplazamiento forzado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (hecho probado 7.1.1.) y que, igualmente, hicieron presencia ante la personería municipal del municipio de San Jacinto (Bolívar) a efectos de certificar su condición de desplazados (hecho probado 7.1.2.) y rendir declaración juramentada por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 (hecho probado 7.1.3.), lo que supone que las víctimas tenían pleno acceso a las autoridades de modo que, así como se dirigieron a la dependencia de registro de víctimas y al ministerio público, podrían haber acudido a la administración de justicia para elevar sus pretensiones indemnizatorias, bien por medio de un abogado particular o mediante uno asignado por la Defensoría del Pueblo51, pues, se itera, no se acreditó circunstancia material alguna que les hubiera 51 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, “la Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 24 impedido hacerlo para acudir dentro del término legal ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.

De modo que, en la medida en que no se acreditó razón justificativa alguna para no haber accionado en el término legal, en tanto no aducen alguna las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, tales como secuestros o enfermedades ni tampoco se demostró que los actores hubieran denunciado amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, que justifique contar el término de caducidad a partir de un momento distinto al del conocimiento de las demandantes el 22 de octubre de 1999 sobre la participación del Estado en los hechos ocurridos ese mismo día en el corregimiento “Bajo Grande” del municipio de San Jacinto, que dieron lugar al desplazamiento forzado que demandan.

Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera del término previsto por el legislador, esto es, el de dos (2) años, toda vez que, el plazo procesal frente a los hechos lesivos alegados – desplazamiento forzado e intervención estatal en la misma - fenecía el 23 de octubre de 2001, tal y como lo afirmaron en la demanda.

Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 1º de diciembre de 201652, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 15 de noviembre de 201753 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido. Adicionalmente, no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que se realizó la inscripción de las demandantes en el Registro Único de la Población Desplazada, pues, en primer lugar se desconoce la fecha exacta en que Pública.

Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas”. 52 Anexo No. 3, Índice No. 2, SAMAI. Consejo de Estado. 53 Páginas 1 a 14, C.1. – Índice No. 2, SAMAI.

Consejo de Estado. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 25 esto ocurrió y, además, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad, y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 202454.

No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitaron el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.

En dicha sentencia, se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó alguno de tales eventos u otro semejante que les impidiera a las demandantes haber acudido a la justicia dentro del plazo legal para accionar.

Adicionalmente, frente al argumento expuesto por la parte demandante en el escrito presentado durante el trámite de segunda instancia, de que por tratarse este de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad, cabe precisar que, sobre el particular, la sentencia SU- 429 del 10 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional advirtió que, para 54 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.

Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 26 demandar la reparación por parte del Estado de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, sí opera la caducidad, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 y que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado.

Igualmente, en cuanto a lo expuesto por las demandantes en esta instancia, referente a que la demanda de reparación directa se radicó antes del año 2020 con fundamento en los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento, por lo que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección de esta Corporación afectaba sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, la Sala considera que no les asiste razón. Ello es así, pues frente a la aplicación al sub lite de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cabe precisar que hasta dicha fecha el Consejo de Estado no había asumido un criterio uniforme frente al tema, dado que la Sección Quinta consideraba que no operaba la caducidad cuando se demandaba por daños provenientes de “delitos de lesa humanidad”, criterio que era compartido por la Subsección C de la Sección Tercera, pero no por la mayoría de la Sección y el razonamiento que prevalecía era aquel según el cual el bloque de constitucionalidad no impedía a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ahí que en Colombia debían aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos denominados de lesa humanidad.

En la misma sentencia de unificación se explicó que entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado no existía un criterio uniforme frente a la exigibilidad del término para demandar cuando se invocaba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual, en ella, se fijó un criterio uniforme para tales eventos, criterios estos que la Sección Tercera viene aplicando de manera uniforme y pacífica.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 27 Ahora, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado55 como la Corte Constitucional56 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Además, en múltiples fallos de tutela57 se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia58.

Sobre el particular se advierte que, en la sentencia T-024 de 202459, la Corte Constitucional respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pues esa Corte indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.

La Corte 55 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 56 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 57 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 58La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66535, CP: Nicolás Yepes Corrales). 59 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 28 también estableció que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que esto implicaba incluso readecuar el proceso judicial, si se advertía que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal, como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión. Sin embargo, como antes se verificó, en el sub examine la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para manifestarse sobre la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020, cuando presentó escrito durante el trámite de segunda instancia, aun cuando no se corrió traslado para alegatos de conclusión, escrito en el cual no expresó impedimento alguno para haber ejercido el medio de control de la referencia dentro del término legal.

Finalmente, no sobra precisar que, si bien en la primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que en el sub judice no se produjo el fenómeno de la caducidad, en esta instancia resultaba necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal y, por ende, debe examinarse de oficio60.

Al respecto se reitera que el instituto de la caducidad del medio de control está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.

Por ello, estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 29 del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control, según lo expuesto en precedencia, tal como lo hizo en providencias recientes frente a un asunto similar61. 8.

Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA62 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP63, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación64”.

En este caso, a pesar de que a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 9 de abril de 2025, Rad. 69120, del 18 de junio de 2025, Rad. 67024 y 68655 y del 11 de agosto de 2025, Rad. 71322. 62 “Artículo 188.

Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” [aclaración añadida]. 63 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [aclaración añadida]. 64 El artículo 365-8 del CGP establece lo siguiente: Artículo 365.

Condena en costas. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [énfasis añadido]. Radicado: 13001233300020170107601 (68657) Demandante: Policarpo Sánchez Sierra y otros 30 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1