REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - DAÑO ESPECIAL - (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Mayorga Trejo fue capturado por la policía cuando transportaba sustancias químicas controladas por el Estado.
Un juez de garantías le imputó los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario que posteriormente fue sustituida por la modalidad domiciliaria. Un juez de conocimiento lo absolvió de los cargos formulados en su contra en virtud del principio de in dubio pro reo.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 278 a 315 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 254 a 274 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “IV. DECISIÓN PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO, durante el tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 2008 y el 17 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por partes iguales: -Por concepto de perjuicios morales: 2 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia -Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO LA SUMA DE VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.429.625, 64). -Por concepto de alteración a las condiciones de existencia: A favor de MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO, DIONY VALENCIA ZUÑIGA, GABRIELA MAYORGA VALENCIA Y FABIANA ALEXANDRA MAYORGA RENTERÍA el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. TERCERO.- Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. SEXTO.- Sin costas. SÉPTIMO.- Por Secretaría liquídense los gastos del proceso” (sic) (fls. 274 a 276 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2012 ante la Oficina Judicial del Cauca los accionantes Miguel Alirio Mayorga Trejo, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Gabriela Mayorga Valencia; Diony Valencia Zúñiga quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Valeria, Carlos Alberto y Paula Andrea Cantillo Valencia, así como los señores Lidia Esmeralda Trejo, Plinio Benavides Bolaños, Margarita Zúñiga Sánchez, Ruth Elena Benavides Demandante Calidad SMLMV MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO Directo afectado 90 DIONY VALENCIA ZUÑIGA Compañera permanente 90 GABRIELA MAYORGA VALENCIA Hija 90 FABIANA ALEXANDRA MAYORGA RENTERÍA Hija 90 LIDIA ESMERALDA TREJO Madre 90 RUTH ELENA BENAVIDES TREJO Hermana 45 3 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia Trejo y Fabiana Alexandra Mayorga Rentería por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas (fls. 33 a 46 cdno. ppal.): “PRIMERA.- DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables (…) de manera solidaria de todos los daños y perjuicios causados a MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO, DIONY VALENCIA ZUÑIGA, LIDIA ESMERALDA TREJO, PLINIO BENAVIDES BOLAÑOS, MARGARITA ZÚÑIGA SÁNCHEZ, RUTH ELENA BENAVIDES TREJO Y FABIANA ALEXANDRA MAYORGA RENTERÍA, GABRIELA MAYORGA VALENCIA, VALERIA CANTILLO VALENCIA, CARLOS ALBERTO CANTILLO VALENCIA Y PAULA ANDREA CANTILLO VALENCIA por la privación y restricción injusta de la libertad, violación a la dignidad humana, al buen nombre (…) del señor MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, concluido con sentencia absolutoria de mayo 7 de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, proceso con código único de investigación Nº 194506107360200880133 (N.I 1848).
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente a las personas: MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO, DIONY VALENCIA ZUÑIGA, LIDIA ESMERALDA TREJO, PLINIO BENAVIDES BOLAÑOS, MARGARITA ZÚÑIGA SÁNCHEZ, RUTH ELENA BENAVIDES TREJO, FABIANA ALEXANDRA MAYORGA RENTERÍA, GABRIELA MAYORGA VALENCIA, VALERIA CANTILLO VALENCIA, CARLOS ALBERTO CANTILLO VALENCIA Y PAULA ANDREA CANTILLO VALENCIA (…) todos los daños y perjuicios a ellos causados, de conformidad con la liquidación que se realiza a continuación: 1.
PERJUICIOS MORALES: 1.1.- El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena a las entidades accionadas, para cada uno de los demandantes: MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO -victima directa-, DIONY VALENCIA ZUÑIGA -esposa-, LIDIA ESMERALDA TREJO, PLINIO BENAVIDES BOLAÑOS -padres-, FABIANA ALEXANDRA MAYORGA RENTERÍA, GABRIELA MAYORGA VALENCIA, VALERIA CANTILLO VALENCIA, CARLOS ALBERTO CANTILLO VALENCIA Y PAULA ANDREA CANTILLO VALENCIA -hijos víctima directa- por concepto de perjuicios morales a raíz del sufrimiento, aflicción, tristeza (…) por haber sido privado (…) de su libertad de manera injusta (…). 4 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.2.- El equivalente a CINCUENTA (sic) (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena a las entidades accionadas, para cada una de las demandantes: MARGARITA ZÚÑIGA SÁNCHEZ -suegra- y RUTH ELENA BENAVIDES TREJO -hermana- por concepto de perjuicios morales a razón del sufrimiento, aflicción (…) por la privación y restricción injusta de la libertad, vulneración de los demás derechos según se indicó en el primer fundamento fáctico de la demanda al señor MAYORGA TREJO, yerno y hermano respectivamente de las aquí citadas.
2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena a las entidades accionadas, para MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO, DIONY VALENCIA ZUÑIGA, FABIANA ALEXANDRA MAYORGA RENTERÍA, GABRIELA MAYORGA VALENCIA, VALERIA CANTILLO VALENCIA, CARLOS ALBERTO CANTILLO VALENCIA Y PAULA ANDREA CANTILLO VALENCIA (…). 3.
PERJUICIOS MATERIALES: 3.1.- Lucro cesante.- La suma de (…) ($21.600.000,oo) para el señor MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO (…) en virtud de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado y restringido de la libertad, que fueron (…) 18 meses en total a razón de ($ 1.200.000,oo) por mes. 3.2.- Daño emergente.- La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS para el señor MIGUEL ALIRIO MAYORGA TREJO -afectado directo- y su esposa DIONY VALENCIA ZÚÑIGA -esposa-, en virtud de los costos económicos que tuvieron que sufragar en la defensa técnica (…) por el proceso penal (…).
TERCERA.- Las sumas de dinero por perjuicios materiales serán actualizadas conforme la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia de condena a las entidades accionadas. CUARTA.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la sentencia que las condene o al acuerdo conciliatorio que se produzca dentro del proceso según lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para lo cual se expedirán las respectivas copias con destino a los interesados y por conducto de su apoderado en el proceso, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
Las entidades accionadas pagarán intereses de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del CCA”. (sic) (fls. 37 a 38 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 5 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de noviembre de 2008 los señores Miguel Alirio Mayorga Trejo y Carlos Linder Bolaños fueron capturados por integrantes de la policía porque en el camión que se movilizaban, en la ruta que de Pasto conduce a la ciudad de Cali, se encontraron sustancias químicas controladas sin permiso de la autoridad competente. 2) La propietaria de la mercancía concurrió a la estación de policía donde fueron llevados los capturados y afirmó que las sustancias transportadas en el camión habían salido de su establecimiento comercial -“Pasto Químicos”- y que no eran controladas; no obstante, su declaración no surtió efectos frente a la aprehensión del señor Mayorga y su acompañante. 3) El 8 de noviembre de 2008 el Juzgado con Función de Control de Garantías de Balboa-Cauca legalizó la captura del señor Mayorga, le formuló cargos por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, y le impuso detención preventiva intramural.
La medida se sustituyó por la detención en el lugar de residencia. 4) El 7 de mayo de 2010 el Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió de responsabilidad penal al señor Mayorga y ordenó el levantamiento de la medida en sentencia que quedó ejecutoriada el mismo día porque no fue objeto de apelación. En dicha providencia el juez señaló irregularidades de la fiscalía y la policía como: i) no vincular al proceso a la propietaria de la mercancía y ii) omitir la práctica de las declaraciones de la persona que cargó la mercancía al vehículo y del destinatario de esta. 5) La privación injusta de la libertad del señor Mayorga trajo a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados. 6 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Cauca (fls. 76 a 78 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 5 de julio de 2013 (fls. 91 a 104 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que actuó conforme al ordenamiento jurídico y que el daño se produjo por las deficiencias probatorias de la fiscalía y la policía como lo advirtió el juez penal en la sentencia absolutoria, por lo que en caso de condena el daño debía atribuirse a dichas entidades.
Propuso como excepciones la ausencia de nexo causal, la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios y la innominada. 2) En escrito radicado el 5 de julio de 2013 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 105 a 112 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones por considerar que actuó conforme la Constitución y la ley.
Afirmó que sus actuaciones se sustentaron en las pruebas que evidenciaban que el señor Mayorga transportó sustancias químicas sujetas a control y que la cantidad que se incautó no coincidió con el despacho que hizo el almacén -“Pasto Químicos”-. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda el 5 de julio de 2013 (fls. 125 a 134 del cdno. ppal) y señaló que no le asistía responsabilidad por cuanto no adoptó la decisión restrictiva de la libertad del señor Mayorga, sino que cumplió con su deber constitucional de informar a la entidad competente la existencia de hechos delictivos.
Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de responsabilidad por falla del servicio. 7 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 11 de junio de 2015 declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 156 a 182 cdno. apelación).
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: 1) El señor Mayorga Trejo estuvo privado de su libertad desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2010 cuando un juez lo absolvió de responsabilidad penal, por consiguiente se generó un daño antijurídico a la víctima directa y a su núcleo familiar. 2) La fiscalía tuvo a su disposición al señor Mayorga Trejo desde el momento de su captura y hasta la acusación, mientras que el juez de garantías quien ordenó la privación de la libertad personal, por lo tanto la responsabilidad era imputable tanto a la Nación-Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Policía Nacional se probó que no actuó de manera irregular y además no se allegó prueba que demostrara lo contrario. 3) La privación de la libertad personal que sufrió el señor Mayorga les causó a los demandantes (privado, compañera e hijos) un perjuicio moral, así se demostró con las declaraciones de María Acened Benavides y Claudia Yaned Ruíz, en consecuencia procedía la indemnización de acuerdo con los criterios de la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. 4) Los demandantes Plinio Benavides Bolaños, Valeria, Carlos Alberto y Paula Cantillo Valencia, Margarita Zúñiga Sánchez y Fredy Mauricio Benavides no acreditaron la calidad con la que comparecieron al proceso ni tampoco probaron la existencia de un perjuicio moral.
En el caso del señor Benavides el tribunal agregó que no probó el agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial- de sus pretensiones. 8 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5. Recursos de apelación Las entidades condenadas presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 26 de junio de 2015 lo hizo la Fiscalía General de la Nación (fls. 278 a 293 cdno. apelación) y el 3 de julio de 2015 la Nación-Rama Judicial (fls. 311 a 315 cdno. apelación).
Los argumentos de los recursos, en síntesis, fueron los siguientes: 1) La Fiscalía General de la Nación se opuso en su “totalidad” a la sentencia de primera instancia y adujo: a) Las actuaciones del proceso penal se sustentaron en elementos materiales probatorios -indicios- que permitieron al juez de garantías legalizar la captura e imponer la detención preventiva al señor Mayorga, por tal razón el demandante debía soportar los daños irrogados por la privación de la libertad personal. b) De acuerdo con la Ley 906 de 2004 la fiscalía como ente acusador no tiene competencia para ordenar la detención preventiva del sindicado, dicha función corresponde al juez de garantías quien es el llamado a adoptar tal decisión conforme con las pruebas que allegue el ente investigador, por consiguiente, se configuró la falta de legitimación por pasiva pues el daño alegado era imputable a la Nación- Rama Judicial. 2) La Nación-Rama Judicial solicitó “revocar o modificar” la decisión de primera instancia y esgrimió: a) Las actuaciones de los jueces en el proceso penal que afectó al señor Mayorga se ajustaron a la Constitución y la ley, por tal razón el daño que alegó el demandante no configuró un error judicial o falla del servicio pasible de comprometer la responsabilidad de la entidad. b) La fiscalía y la policía fallaron en su labor de recoger los elementos materiales probatorios que condujeran a la certeza para proferir un fallo condenatorio o absolutorio y fue esa falta de diligencia probatoria la que incidió en la privación de 9 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia la libertad que sufrió el señor Mayorga, tal y como lo anunció el juez en la sentencia penal absolutoria.
En todo caso, la responsabilidad era imputable “exclusivamente” a la Fiscalía General de la Nación1. c) Los perjuicios solicitados son discutibles desde el aspecto probatorio pues el daño alegado por la demandante se produjo por cuanto la fiscalía y la policía no recolectaron el material probatorio suficiente para determinar la participación del sindicado en el delito. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitieron los recursos de apelación (fl. 375 cdno. apelación) y el 26 de agosto de 2016 (fl. 377 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos de alegatos (fls. 381 a 411 cdno. apelación). La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que carecía de funciones para restringir la libertad personal y que el daño que alegó el actor tenía como causa las actuaciones de la fiscalía y el juez de garantías, por ende solicitó se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 378 a 380 cdno. apelación). 2) La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y alegó (fls. 387 a 390 cdno. apelación): 1 En el recurso se señaló lo siguiente: “Por todo lo señalado en precedencia se puede concluir que en caso de existir y demostrarse la responsabilidad de la Nación, esta debe atribuirse exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva que dentro del presente escrito formulemos la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que represento” (fl. 314 cdno. apelación). 10 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El argumento de apelación de las entidades condenadas -apelantes únicas- se centró en la falta de legitimación en la causa y omitieron reprochar la valoración de otros elementos de la responsabilidad como el daño antijurídico, el nexo y la tasación de la condena, por consiguiente la segunda instancia debería limitar su análisis en la imputación del daño. b) El a quo aplicó el régimen objetivo -daño especial- de acuerdo con los criterios fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consecuencia el argumento de la falla del servicio que proponen las demandadas no debe prosperar. c) La condena de primera instancia debe actualizarse conforme el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, los índices de precios al consumidor y los principios de equidad y reparación integral. 3) La Fiscalía General de la Nación reiteró el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese sentido insistió en que no cuenta con funciones jurisdiccionales para afectar la libertad personal, además, señaló que la condena fue “ultrapetita” en lo que respecta al reconocimiento por la afectación grave a las condiciones de existencia y el lucro cesante porque no se probó que el demandante laboraba al momento de su detención y no se probó que se reubicó laboralmente una vez obtuvo su libertad (fls. 391 a 400 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que 11 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia soportó el señor Miguel Alirio Mayorga Trejo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpusieron recursos de apelación las demandadas. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010 (fl. 71 cdno. ppal.)3 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2012 (fl. 44 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA4. 2) Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por cuanto no fue objeto de apelación por la parte demandante, quien era el sujeto procesal con interés de obtener pronunciamiento de condena frente a dicha entidad de acuerdo con su 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 En el expediente reposa el oficio 21634 del cual se infiere que la sentencia penal que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada en esa fecha (fl. 696 cdno. pruebas proceso penal 4). 4 En la constancia de la Procuraduría 40 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cauca aparece que la solicitud de conciliación data del 7 de mayo de 2012 y que el 21 de junio del mismo año se llevó a cabo la diligencia, la cual fracasó (fls. 33 a 32 cdno. ppal.).
Por tal razón, se considera que la demanda se interpuso en el término legal. 12 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia pretensión; sobre esto último, es de resaltar que si bien la Nación-Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que le asistía responsabilidad a la policía, no lo es menos que el interés para apelar la decisión frente a dicha entidad recaía en la parte actora. 3) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y revocará la condena de la Fiscalía General de la Nación. 4) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) disminuirá los perjuicios morales, ii) disminuirá la indemnización por lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) negará las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Mayorga Trejo fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 7 de noviembre de 20086 -momento en que fue aprehendido por la policía según consta en el informe de captura (fl. 1 a 2 cdno. pruebas proceso penal 1)- hasta el 17 de marzo de 2010, según consta en la boleta de libertad suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (fl. 653 cdno. pruebas proceso penal 4). 3.1.2 Existencia de daño especial En el expediente reposan las copias del acta de la captura, del informe de imposición de la detención preventiva, del escrito de acusación y de la sentencia penal absolutoria7 del señor Miguel Alirio Mayorga Trejo, por lo que la Sala procederá al 6 El 8 de noviembre de 2008 el juez de control de garantías legalizó la captura y profirió detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Mayorga Trejo, la cual sustituyó por la detención en el lugar de residencia (fl. 27 cdno. pruebas proceso penal 1).
La detención en lugar de residencia se prolongó hasta cuando obtuvo la libertad definitiva, es decir, el 17 de marzo de 2010. 7 La sentencia absolutoria señaló que en el proceso penal se presentaron falencias investigativas que impidieron esclarecer el caso, como no practicar los testimonios del sujeto que realizó el cargue de las sustancias en el camión, es decir, del señor Luis Villacorte, y del destinatario de la mercancía - Humberto Delgado -, así como también se omitió probar si en realidad el camión presentó las mencionadas fallas mecánicas en los frenos. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial esgrimieron dicho argumento como sustento de sus pretensiones y de la defensa -respectivamente -; sin embargo, la Sala encuentra que la decisión de la detención preventiva, la cual debía reposar en el audio de la audiencia preliminar del 8 de noviembre de 2008 del trámite penal -Ley 906 de 2004 -, no fue allegada a este expediente a pesar de que el a quo ordenó oficiar -a cargo de la demandante- al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán para que remitiera copia “integra” del proceso penal (fls. 188 a 189 cdno. ppal.) y a que la Rama Judicial no hizo esfuerzo probatorio por probar dicho hecho que desde luego era de su interés porque la decisión de la detención la adoptó uno de sus funcionarios.
A partir de dichas circunstancias se considera que no fue posible determinar la incidencia que hubiesen tenido dichas presuntas falencias investigativas en el trámite del proceso, principalmente en la decisión de la detención preventiva que profirió el juez de garantías pues fue esta la que terminó restringiendo el derecho a la libertad personal del señor Mayorga. 14 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia análisis de la privación desde los fundamentos de dichas evidencias probatorias y de las cuales se tiene lo siguiente8: 1) El 7 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 5:00 am la policía capturó al señor Miguel Alirio Mayorga Trejo por un presunto tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados9, según consta en la copia del informe de captura (fls. 1 a 2 cdno. proceso penal 1). 2) El 8 de noviembre de 2008 la Fiscalía Primera Seccional del Bordo-Cauca solicitó la audiencia preliminar para la legalización de captura y de la incautación de vehículo -camión-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías (fls. 3 a 5 cdno. proceso penal 1). 3) Según el escrito de acusación (fls. 11 a 14 cdno. proceso penal 1) los supuestos hechos delictivos que originaron la captura del ahora demandante y su acompañante fueron los siguientes: i) el 7 de noviembre de 2008 el señor Mayorga Trejo transitaba en un camión por la vía panamericana -localidad Mojarras a la ciudad de Pasto-, ii) integrantes de la policía lo detuvieron en un puesto de control - Vereda Pan de Azúcar- con el fin de registrar el automotor, iii) al interior del camión los uniformados encontraron 29 canecas con capacidad para almacenar 55 galones y en su interior hallaron sustancias líquidas como -“ácido clorhídrico y alcoholes primarios”-, iv) la prueba preliminar -“PIPH”- arrojó como resultado que dichas sustancias eran controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual la policía capturó en situación de flagrancia al señor Mayorga y su acompañante. 4) En la sentencia penal absolutoria (fls. 687 a 688 cdno. proceso penal 4) se precisó que se trataba de 29 canecas sin ningún tipo de emblemas, con sustancias líquidas 8 En el expediente no reposa el audio de la audiencia preliminar en la cual se afectó con detención preventiva al señor Mayorga Trejos por lo que el análisis de la privación se determinará a partir de los pruebas enunciadas. 9 En el informe consta que también fue capturado el señor Carlos Linder Bolaños España, quien al momento de la inspección del camión era el acompañante del señor Mayorga Trejo. 15 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia de olor fuerte, las cuales arrojaron resultado positivo para “alcoholes primarios y secundarios, hidrocarburos y ácido clorhídrico”; de igual forma en la decisión de absolución se explicó que las pruebas practicadas en el juicio oral evidenciaron otros hechos como: a) Los testimonios de los agentes de policía llevados al juicio por la fiscalía señalaron que el procedimiento de captura del señor Mayorga se dio porque: i) les pareció extraño que las canecas no llevaran los rombos y especificaciones de tránsito exigidas, ii) expelían un olor irritante y iii) no correspondían a las sustancias registradas en la factura que presentó el señor Mayorga. b) La administradora de la empresa “Pasto Químicos” -Aura Elisa Meneses Rosero- en su testimonio manifestó que: i) contactó al señor Luis Villacorte para transportar sustancias químicas desde de dicha empresa hacía la ciudad de Cali y que el destinatario era el señor Humberto Delgado -comprador-, ii) que el camión se cargó con 29 canecas -entre las 2:30 a 3:00 pm- las cuales llevaban sello de seguridad en las tapas pero sin ningún distintivo, iii) a las 4:00 pm salió el camión de la empresa y a los 15 minutos regresó a pie el señor Villacorte con el señor Mayorga con el fin de modificar el nombre del conductor porque aquel no podía realizar el viaje por motivo de una enfermedad y iv) la empresa procedió a cambiar el nombre del conductor pues no encontró problema alguno. c) Carlos Linder Bolaños -acompañante del señor Mayorga- manifestó que horas antes del viaje fue contratado por el dueño del camión para que reparara los frenos y que viajó en el automotor como acompañante del señor Mayorga porque los frenos presentaron fallas luego del mantenimiento. 5) El 8 de noviembre de 2008 el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Balboa-Cauca profirió detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Mayorga por los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o 16 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia sus derivados, según da cuenta la copia del informe de la detención (fls. 29 a 30 cdno. pruebas proceso penal 1)10. 6) El 18 de febrero de 2009 la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán-Cauca acusó al señor Mayorga por los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, según consta en la copia del acta de la audiencia de acusación (fls. 193 a 194 cdno. pruebas proceso penal 1)11. 7) El 17 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán en audiencia de juicio oral anunció el sentido absolutorio de la sentencia y ordenó la libertad inmediata del señor Mayorga Trejo, según se probó en la copia del acta de dicha audiencia (fls. 649 a 650 cdno. pruebas proceso penal 4). 8) El 7 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió de responsabilidad al señor Mayorga Trejo como coautor de las conductas punibles de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (fls. 682 a 695 cdno. proceso penal 4), el juez señaló que aunque la tipicidad y antijuridicidad de las conductas estaban acreditadas no sucedía lo mismo frente a la culpabilidad del sindicado por la existencia de dudas probatorias.
Así, el juez sustentó la decisión conforme las siguientes valoraciones probatorias: 10 Según consta en la copia auténtica de la boleta de encarcelamiento nº 028 del 8 de noviembre de 2008 (fl. 27 cdno. pruebas proceso penal 1), al señor Mayorga se le sustituyó la detención preventiva por la reclusión en su lugar de residencia. De otra parte, el 10 de diciembre de 2008 el juzgado de control de garantías de Mercaderes-Cauca asumió por competencia territorial el proceso penal contra el aquí demandante y dispuso que el 12 de diciembre del mismo año se celebraría una audiencia para la revocatoria de la detención preventiva (fls. 54 a 55 cdno. pruebas proceso penal 1).
La audiencia se celebró el 16 de diciembre de 2008 y el juzgado de garantías de Mercaderes decidió no revocar la medida (fls. 73 a 74 cdno. pruebas proceso penal 1). Posteriormente, en audiencia de fecha 5 de febrero de 2009 el mismo juzgado decidió no revocar la medida, decisión que el Juzgado Penal del Circuito de Patía-Cauca confirmó en sede de apelación (fls. 131 a 133 cdno. pruebas proceso penal 1). 11 El 30 de abril de 2009 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán declaró improcedente la preclusión que solicitó la Fiscalía 4 Especializada por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos con sustento en la atipicidad del hecho investigado (fls. 228 a 229 cdno. pruebas proceso penal 2). 17 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia a) En el momento en los agentes de policía retuvieron al señor Miguel Alirio Mayorga este procedió a llamar por celular a la dueña de la sustancia -Ana Isabel Guerrero Andrade-.
La señora Guerrero viajó a Cali y se presentó ante las autoridades policivas y manifestó que era la propietaria de la mercancía -sustancias-; no obstante; su manifestación de propiedad no surtió efectos y el señor Mayorga fue judicializado junto a su acompañante. b) De acuerdo con el dictamen pericial las sustancias incautadas correspondieron a “propanol” mezclado con “alcohol etílico, disolvente 1 y ácido clorhídrico” y no a “sucrosol, pentano y cloruro de etanol” como lo declararon las testigos Aura Elisa Meneses Rosero -administradora de Pasto Químicos- y Ana Isabel Guerrero Andrade -propietaria de Pasto Químicos-. c) Como se probó en el juicio oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el transporte no fueron indicativas de la responsabilidad del señor Mayorga y su acompañante.
En efecto, las pruebas practicadas en dicha etapa evidenciaron que los sindicados no conocían que las sustancias que iban al interior del camión eran sujetas al control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, asimismo, las probanzas demostraron que el señor Mayorga y su acompañante no presenciaron el momento en que se cargó la mercancía en el almacén -esto es, las canecas con los líquidos-, toda vez que dicha actividad se gestionó entre el señor Villacorte y la empresa “Pasto Químicos”, específicamente, con la señora Meneses Rosero quien entregó las sustancias personalmente. d) El señor Mayorga Trejo y su acompañante realizaron el transporte de las 29 canecas tal cual como le fueron entregadas por la empresa “Pasto Químicos” al señor Villacorte, en efecto, transportaron los mismos recipientes -en igual cantidad y características- que recibieron y que fueron incautados, además, no existió prueba que demostrara manipulación alguna de la mercancía durante el viaje y que permitiera concluir que las sustancias fueron cambiadas por los sindicados. 18 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia e) En el proceso penal no se acreditó que la empresa “Pasto Químicos” dio a conocer previamente al señor Mayorga Trejo las características y la calidad de sustancias que debía transportar hacía la ciudad de Cali y, más allá de que se relacionó la mercancía en la factura de venta, lo cierto es que dicho documento no le fue entregado al sindicado. f) Las pruebas recolectadas en el proceso evidenciaron que la relación de los sindicados con el transporte de las sustancias fue ocasional por cuanto el señor Mayorga solo hizo un favor al señor Villacorte de reemplazarlo como conductor en ese viaje por razón de una enfermedad y, su acompañante le asistió en el mismo por cuestiones de fallas mecánicas que el automotor presentaba. g) Aunque en el proceso penal asomaron varias dudas frente al comportamiento de los sindicados como: i) el hecho de que el señor Carlos Linder Bolaños viajara sin alguna remuneración y con el fin de garantizar el trabajo de reparación de una falla mecánica del automotor en el que emprendieron el viaje y ii) el hecho de que el señor Mayorga Trejo tuviera el número de celular de la señora Guerrero Andrade - propietaria de Pasto Químicos- y que está al momento de la incautación manifestó ante los agentes de policía que no lo conocía; lo cierto fue que estos hechos no revelaban que la actuación de los sindicados fue dolosa y plausible de comprometer su responsabilidad penal. h) Las pruebas practicadas en el juicio dejaron dudas respecto de la participación de los sindicados en los delitos imputados. i) Frente al delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados la fiscalía no desarrolló la teoría del caso ni practicó pruebas para demostrar su ocurrencia, lo cual obedeció a que el objeto material de dicho punible se convirtió en el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el dictamen pericial evidenció que parte de las sustancias no correspondían a la mezcla de hidrocarburos sino a “disolvente 1” y, en ese sentido, no se configuró aquella conducta delictiva. 19 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia Respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”12. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; 12 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”13.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial y en ese sentido, tal como y se aprecia de los apartes más importantes de la sentencia absolutoria se tiene que los elementos probatorios no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al señor Mayorga Trejo; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y demostraron que no existió el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburo y sus derivados por ausencia de su objeto material.
En efecto, el juez de la absolución encontró probado: i) que el señor Mayorga no tenía conocimiento que las sustancias que transportó en el camión eran sujetas a control por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ii) no estuvo presente en el almacén “Pasto Químicos” al momento en que fueron cargadas las canecas que contenían las sustancias químicas incautadas, iii) que las canecas se transportaron tal y como fueron entregadas por la empresa “Pasto Químicos” al señor Villacorte, es decir, sin distintivos, y iv) no se aportó prueba que demostrara que el señor Mayorga, desde que tuvo en su custodia las sustancias químicas, manipuló dichas canecas con el fin de realizar algún cambio.
Así las cosas, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 21 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada y la prolongación de la privación de la libertad personal por más de 1 años, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.1.3 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201814 y SU-363 de 202115, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Mayorga Trejo digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la Rama Judicial de mantenerlo privado de su libertad. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial a partir del 8 de noviembre de 2008, toda vez que ese día fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural al señor Miguel Mayorga Trejo.
Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es en principio de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con función de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 15 El ponente consideraba que en materia de privaciones injustas la culpa pre – procesal y la procesal tenían igual incidencia al momento de estudiar el eximente de la culpa de la víctima; sin embargo, acoge el criterio de la sentencia SU-363 de 2021 que considera que en materia de responsabilidad por privaciones injustas la culpa de la víctima se determina a partir de las conductas que incidieron en la actuación penal y no por aquellas que originan la investigación. 22 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Mayorga Trejo desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2010, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación por privaciones injustas el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas para el reconocimiento del daño moral16: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
La sentencia señaló que su aplicación es inmediata en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos. 23 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia Esta providencia estableció hasta 80 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 16 meses y por cada día adicional a ese período se aumentara el reconocimiento en una fracción equivalente a 0,166 smlmv17.
Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, hasta el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
De acuerdo con la misma sentencia de unificación en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%, en tanto la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural pues, a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar de la interacción con sus seres queridos; una persona con detención domiciliaria sí. En el presente caso toda vez que el señor Mayorga Trejo fue la persona objeto de detención intramural hasta el momento en que estuvo a ordenes de la Rama Judicial - 8 de noviembre de 2008 - y en adelante de la domiciliaria desde que el juez de garantía le reconoció dicho beneficio, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de cuarenta y un (41) smlmv, mientras 17 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 24 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia que su compañera permanente18, madre19 e hijos20, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar se les reconocerá la suma del 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es veinte punto cinco (20,5) smlmv21 para cada uno, a cargo de la Nación-Rama Judicial.
A la señora Ruth Elena - hermana de quien fue objeto de la privación de la libertad - se reconocerá la suma del 20% de lo reconocido a la víctima directa, esto es ocho punto dos (8,2) smlmv puesto que el dolor y la relación estrecha con la víctima directa se acreditó de forma general22, a cargo de la Nación-Rama Judicial. 18 La señora Diony Valencia Zúñiga acreditó ser la compañera permanente de la víctima directa al momento de la privación injusta de la libertad.
En efecto, los testimonios de María Acened Benavides Trejo y Claudia Yaned Ruíz Bolaños indicaron que entre dicha demandante y la víctima directa existía una relación sentimental y que al momento de la privación compartían el mismo lugar de habitación, además, que fruto de la misma unión nació la menor Gabriela Mayorga Valencia (fls. 10 a 15 cdno. pruebas 1). 19 La señora Lidia Esmeralda Trejo es la madre del señor Mayorga Trejos, según consta en la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 5 cdno. ppal.). 20 Gabriela Mayorga Valencia y Fabiana Alexandra Mayorga Rentería son hijas del señor Mayorga Trejos, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles (fls. 8 a 9 cdno. ppal.). 21 a) La señora María Acened Benavides Trejos -prima de la víctima directa- declaró que: i) el núcleo familiar del señor Mayorga estaba conformado por sus dos hijas Fabiana y Gabriela, su compañera Diony, su madre Libia Esmeralda Trejo y la hermana de Miguel, “Elena Benavides” (sic), ii) que vivían en la misma casa, iii) que las relaciones familiares entre ellos eran buenas, iv) que la privación de la libertad del señor Mayorga fue muy dura y dolorosa psicológicamente para toda la familia y v) el señor Mayorga se vio afectado con la privación de la libertad porque no podía trabajar ni sustentar a su familia (fls. 10 a 12 cdno. pruebas 1). b) La señora Claudia Yaned Ruíz Bolaños indicó que: i) conocía al señor Mayorga hacía 15 años porque manejó la camioneta de una prima, ii) el grupo familiar del señor Mayorga estaba conformado por su madre Libia Esmeralda Trejos, la esposa Diony Sánchez, su hermana “Ruth Helena” y sus hijos “Gaby y Gabriela” (sic), iii) que el señor Mayorga vivía con su esposa, los hijos vivían en Pasto y los padres en Balboa, iv) las relaciones familiares eran buena y v) el señor Mayorga se afectó psicológicamente al no poder aportar a su esposa y su casa (fls. 14 a 15 cdno. pruebas 1). 22 La hermana del señor Mayorga acreditó parentesco (fl. 7 cdno. ppal.) y en el expediente reposa prueba testimonial que demuestra la afectación moral que sufrió con la privación injusta de su pariente.
En efecto, los testimonios de María Acened Benavides Trejos y Claudia Yaned Ruíz al contestar la pregunta relacionada con los padecimientos o afectaciones padecidos por los miembros de la familia de la víctima directa por la privación injusta señalaron que fue muy duro sicológicamente para toda la familia porque era el sustento económico de todos; sin embargo, la Sala encuentra que el dicho de los testigos no acreditaron de forma concreta el dolor o la existencia de una relación familiar estrecha entre ambos demandantes y, por ello, el reconocimiento corresponde al 20% del total liquidado a la víctima directa. 25 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante La Sala encuentra que el demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad23; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor.
Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado24.
Tampoco se adicionará a la liquidación el tiempo que se tarda una persona en encontrar empleo una vez termina la restricción de la libertad personal -como lo reconoció el a quo-, pues esto no fue objeto de prueba. En efecto, el actor no acreditó que una vez obtuvo su libertad personal consiguió un empleo ni tampoco demostró el tiempo que demoró en encontrarlo.
Así las cosas, por no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por la actora, por razones de equidad25 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación26, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Nación-Rama Judicial. 23 Los testimonios de María Acened Benavides Trejos y de Claudia Yaned Ruiz Bolaños señalaron que el señor Mayorga Trejos desempeñaba la labor de conductor de un camión al momento de la restricción de su libertad personal.
De otra parte, aunque dichos testimonios indicaron que el señor Mayorga devengaba $ 1.200.000 producto de su actividad como conductor, lo cierto es que dichos ingresos no fueron acreditados a través de otros medios probatorios como recibos de pagos o certificados de ingresos, entre otros (fls. 11 a 15 cdno. pruebas 1). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572).
MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 25 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 26 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (7 de noviembre de 2008) era $461.500 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 26 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)16,32 – 1 S= 16.942.796,29 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Nación-Rama Judicial a pagar en favor del señor Miguel Alirio Mayorga Trejo la suma de dieciséis millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis pesos con veintinueve centavos ($16.942.796,29). 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala recuerda que en sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera27 al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que estos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.
La Sala al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del actor o de oficio 27 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 27 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas.
La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Mayorga Trejo trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre28 como expresión del principio a la dignidad humana29. La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este se entiende: “ (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad30”. Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se 28 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 29 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 30 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. 28 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron31.
La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el actor trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad y si bien en este momento se surte el recurso de apelación de las demandadas, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre “es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial32, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”33.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (Rad. 42153).
M.P. Alberto Montaña Plata. 33 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 29 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó que la detención preventiva que sufrió el señor Miguel Alirio Mayorga Trejo fue injustificada y desproporcionada y, en consecuencia, se condenará a la Rama Judicial. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de junio de 2015 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Alirio Mayorga Trejo.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Miguel Alirio Mayorga Trejo la suma de cuarenta y un (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia 30 Expediente 19001-23-31-000-2012-00351-01 (55.781) Actor: Miguel Alirio Mayorga Trejo y otros Reparación directa Apelación sentencia b) A favor de Diony Valencia Zúñiga -compañera permanente-, Lidia Esmeralda Trejo -madre-, Fabiana Alexandra Mayorga Rentería y Gabriela Mayorga Valencia -hijas- la suma de veinte punto cinco (20,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una. c) A favor de Ruth Elena Benavides Trejo -hermana de la víctima directa- la suma de ocho punto dos (8,2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Miguel Alirio Mayorga Trejo, la suma de dieciséis millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis pesos con veintinueve centavos ($16.942.796,29).
CUARTO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Miguel Alirio Mayorga Trejo una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme con los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.